INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS A FINALES DEL SIGLO XVIII
(LITIGIO PROCESAL ENTRE DOS HERMANOS GALLEGOS, ALBAÑILES, TRABAJADORES EN MIRÓBRIGA)

Beatriz García Fueyo

Profesora Ayudante Doctor de la Universidad de Málaga

RESUMEN: El 6 de julio de 1773, fallece en Miróbriga un gallego, natural de San Miguel de Tabagón (obispado de Tuy. Pontevedra), y maestro de albañilería, que tenía dos hijos en su compañía. Uno de ellos, con 18 años cumplidos, ya oficial, pasa a maestro en el arte, y mantiene al hermano menor, con catorce años, en su grupo de trabajadores, bajo su gobierno y dirección hasta 1780, en cuyo año contrajo matrimonio, y le reclama extrajudicialmente que, desde el óbito del padre común, le pertenece una parte de las herramientas del difunto y el salario devengado. El hermano mayor se niega a ello, y dicho hermano insatisfecho, insta, ante el juez mirobrigense, una acción judicial, fechada en noviembre de 1789. El alcalde mayor condena al hermano a su abono de salarios, correspondientes a seis años y medio, viniendo confirmada sustancialmente la sentencia condenatoria en apelación, por parte de la Real chancillería de Valladolid.

PALABRAS-CLAVE: Locatio-conductio. Incumplimiento. Albañil. Derecho Romano. Siglo XVIII. Salario. Recepción. Ciudad Rodrigo (Salamanca)

Non-compliance with a leasing contract for services at the end of the eighteenth century

ABSTRACT: On July 6, 1773, Juan Martínez Nieto, a native of San Miguel de Tabagón (bishopric of Tuy, Pontevedra) died in Miróbriga, and a master of masonry, who had two children in his company. One of them, with 18 years old, already an officer, becomes a master in art, and keeps the younger brother, with fourteen years, in his group of workers, under his government and direction until 1780, in which year he married, and he extrajudicially claims that, since the decease of the common father, part of the tools of the deceased and the salary accrued belongs to him. The older brother refuses to do so, and said dissatisfied brother, urges, before the judge mirobrigense, a judicial action, dated November 1789. The condemns the brother to his payment of wages, corresponding to six and a half years, coming substantially confirmed on appeal, by the Royal Chancery of Valladolid.

KEYWORDS: Locatio-conductio. Breach. Bricklayer. Roman law. 18th century. Salary. Reception. Ciudad Rodrigo (Salamanca)

Parentibus summus honor debetur, propter pietatem et reverentiam debitam, ex praecepto iureconsulti[1]

En el siglo XVI, el canónigo magistral Civitatense, maestro Miguel de Palacio[2], en su Praxis Theologica de contractibus[3], recuerda que en castellano se habla de “arrendar en inmuebles” y de “alquilar en muebles”, poniendo un ejemplo de nuestra sociedad: “ut quando conducitur operarius in vineam colendam Hispana vox, non dicit arrendose sed alquilose”, reconociendo que “at etiam immobilia dicuntur alquilarse, et ipsum contractum vocant arrendamiento vel alquiler, et traditur hanc vocem esse Arabicam”.

Los juristas ponen un acento especial en el requisito en la contraprestación por la cosa, cuyo uso se cede, o por los servicios que se prestan, una merces, que necesariamente ha de consistir en dinero o in pecunia numerata, según terminología romana, ya que en otro caso faltaría uno de los elementos esenciales del negocio y hablaríamos de otro contrato, como ya recordó al inicio de la Recepción del Derecho romano en el Medievo, el glosador Acursio[4], en su comentario al Código justinianeo, al afirmar que “locatio sine mercede in pecunia esse vel peti non potest”, y Azón[5], refiriéndose a este requisito.

Una división que fue tomada por los juristas, desde la jurisprudencia clásica es la que diferenciaba entre locatio rei y operae, aunque también aparece en los textos la separación entre operae, como objeto contractual en el proceso de desarrollo de la fuerza del trabajo, y las operae que dan un resultado, opus factum. Será suficiente recordar la definición del contrato de arrendamiento de servicios en Roma, que aporta el salmantino Juan Iglesias[6], en los siguientes términos: “versa sobre la prestación de los propios servicios, durante un cierto tiempo, y a cambio de una remuneración”, sin que especifique en esta figura que la misma ha de consistir en dinero, porque en otro caso es un contrto innominado, de la categoría facio ut des.

Remedios Morán[7] afirma, que en el sistema jurídico medieval, el contrato de servicios fue prácticamente olvidado, por las condiciones materiales de vida que llevaron hacia relaciones de dependencia personal, diferentes a la contratación de personas para la realización de trabajo a cambio de dinero, a diferencia de lo sucedido en Roma, en los que hubo los contratos de servicios regulados en diversos ámbitos, como fueron para los gladiadores y juegos, distritos mineros, zapatería, escuela, baños etc.[8]. Basta poner de manifiesto que Alfonso X puso precio y tasó los jornales de los mozos de casa y campo, peones, carpinteros y albañiles, el año 1268[9], pero Pedro I, en las cortes de Valladolid, del año 1351[10], recuerda que está vigente un ordenamiento que había redactado con ese mismo cometido, aunque la norma más precisa, que conocemos, es la de las Cortes de Toro, de Enrique II de Trastamara, del año 1369[11], en la cual se dispone:

Otrosi tenemos por bien e mandamos que den por jornal a los carpenteros e a los tapiadores, desde Sant Miguel fasta março por cada dia, a cada uno tres maravedís, e a los trastejadores a tres maravedís; e desde março fasta sant Miguel a los carpenteros e a los tapiadores a quatro maravedís, e a los trastejadores a quatro maravedís; e a los albannis e a los pedreros que fazen las paredes de piedra e de ladriello, e a los maestros e obreros de lavor de casas e de acennas e de molinos, den a cada uno desde sant Miguel fasta março quatro maravedís e medio, e desde março fasta sant Miguel seys maravedís.

El precio del arriendo se debe reglar según ley, o costumbre del lugar, o por convención de las partes, resumiendo el precepto de Alfonso X en Las Partidas, antes citado[12], y por lo que respecta a los jornales de los obreros, está dispuesto que se tasen por los concejos: Recop. 7, 11, 3[13].

Desde la segunda mitad del siglo XVI fue constante la ratificación de ordenanzas por parte del Consejo de Castilla, y aunque algunas tuvieron carácter local exclusivamente[14]. Ciudad Rodrigo no contempló en sus ordenanzas, del siglo XVI, el salario que debían percibir los trabajadores del ramo de la construcción, de modo que esa laguna normativa, y los problemas generados a nivel general del reino, dieron lugar a una Real provisión de Felipe III, ordenando que se ejecutara un acuerdo municipal en el que se adoptara la resolución pertinente, lo cual tuvo lugar en Miróbriga, a principios de la siguiente centuria[15].

Dicha provisión regia se fecha el 28 de septiembre de 1602, mientras el acuerdo del regimiento mirobrigense lleva la data del 26 de octubre de dicho año, aunque no se aprobarían hasta que pasó un lustro, del referido mandato político:

Ordenanzas fechas por esta Ziudad para los carpinteros y albañiles, año de 1609.

Respondiendo a una Real provisión de Felipe III, en que manda, en Valladolid, a 3 de agosto de 1602, que el regimiento tase y modere los jornales de jornaleros (especialmente los relacionados con el campo: gañanes, sembradores, pastores, vaqueros, etc.) y “ministrales”, conforme al valor de los bastimentos, “porque eran precios muy grandes los de los hombres que andan a jornal, y los ordenen según que los precios de las viandas valieren”, acuerdan[16], a 5 de septiembre de 1609, ante Francisco Gavilán, escribano de Ayuntamiento, reunido el regimiento, toma el acuerdo:

Este dia se trato en razón de azer hordenanzas para el salario que an de llevar los maestros y oficiales de la carpintería y albañeria por no tener puesto presçio en las hordenanças questan puestas por este Ayuntamiento e prescio que an de llevar por su trabajo y conferido e platicado se acordó que el maestro de capinteria e albañeria lleven de jornal quatro rreales y medio cada un dia y los oficiales labrantes a tres reales y queste acuerdo se ponga con la demás tasa questa fecha y se pregone se guarde so las penas puestas asta que la Ciudad acuerde otra cosa.

Esta remuneración se debía pagar en el plazo señalado, con ocasión del contrato que singularmente subscribían las partes, pero si no lo hubiera, al cabo del año, si tenemos presente Recop. 7, 11, 4[17], aunque los jornales de los menestrales se debían pagar cada día.

El precepto que impuso el abono del jornal diario, se relaciona con lo dispuesto en la ley segunda del mismo libro y título de la Recopilación, en la que se contempla el sistema de captación de los obreros en sus diversos ramos de actividad, y la duración de la jornada, que son aspectos que afectan al trabajo en la construcción de inmuebles, referido en la Recop. 7, 11, 2[18]:

D. Enrique II en Toro. Año 1407, ley 34. El Emperador D. Carlos V en Valladolid. Año 1554, manda guardar esta ley. Dende que hora han de ir a trabajar los menestrales, y obreros que se alquilan.

Porque es orden de justicia, que los mercenarios no sean defraudados de su merced, ni aquellos que los alogan, y alquilan no sean defraudados del servicio, ordenamos que todos los carpinteros, y albañiles, y obreros, y jornaleros, y los otros hombres, y mugeres, y menestrales, que se suelen alogar, y alquilar, que se salgan a las plaças de cada un lugar do estuvieren, do es acostumbrado de se alquilar cada dia en quebrando el alva, con sus herramientas, en manera que salga del lugar en saliendo el sol, para hazer las labores en que fueron alquilados, y labren todo el dia, en manera que salgan de las dichas labores en tiempo que lleguen a la villa, o lugar donde fueron alquilados en poniéndose el sol: y los que labraren dentro en la villa, o lugar donde fueren alquilados, que labren dende el dicho tiempo que sale el sol, y dexen la labor quando se pusiere el sol, so pena que le no sea pagado el quarto del jornal que ganare.

Con este esquema del negocio de arrendamiento de servicios, examinamos el supuesto de hecho, ocurrido en nuestra población, y controvertido entre dos hermanos germanos, de origen gallego, que fue resuelto en una doble instancia judicial, ya que en la primera intervino Nicolás Ruiz Ponce de León, abogado de los Reales Consejos[19], como juez natural del caso, porque era alcalde mayor[20] de Ciudad Rodrigo[21], con su fallo fechado el año 1791, en el que permaneció hasta fue sustituido, en ese oficio, durante el mes de mayo de 1794[22], ya que en Miróbriga, al ser población fronteriza con el reino de Portugal, la máxima dirección del gobierno municipal correspondía al brigadier Juan Pinto de Segovia, corregidor al mismo tiempo que Gobernador político y militar[23], mientras que en apelación se pronunció la Real chancillería de Valladolid, como tribunal superior del territorio, el año 1792.

Los términos de la disputa implican a dos hermanos, ambos naturales de San Miguel de Tabagón, municipio de La Guardia, diócesis de Tuy (Vigo), a causa del impago de las operae o servicios prestados por el menor, de nombre Santiago Martínez Nieto, nacido en dicha feligresía gallega, el 3 de diciembre de 1758[24]:

El dia ocho de Diciembre de mil setecientos cinquenta y ocho, io D. Anselmo Antonio Fernandez, Abad y cura propio de la Feligresia de San Miguel de Tavagon, vautize y puse los santos oleos, à un niño, hijo lexitimo de Juan Martinez Nieto, y Marta de Gandara su muger, nació el dia tres de dicho mes, pusele nombre Santiago, fueron sus padrinos Santiago Trigo, y Luisa de Grova su muger decláreles el parentesco espiritual, y su obligación. Abuelos paternos Juan Martinez Nieto y Catarina de Abila su muger. Abuelos maternos Jacovo de Gandara y Maria Alonso su muger è todos unos y otros vecinos de Tavagon, y para que conste lo firmo =​ Anselmo Antonio Fernandez.

Dichos salarios devengados por la relación laboral existente entre los dos hermanos, estaban insatisfechos por parte del cognado mayor, nominado Juan, con iguales apellidos, quien vino al mundo tres o cuatro años antes, hacia 1755, aunque no precisa la data concreta en su confesión judicial.

Estos canteros y albañiles eran hijos legítimos del matrimonio formado por Juan Martínez Nieto y su esposa Marta de Gándara, que en el verano de 1790 tenía 67 años, quienes procrearon siete hijos legítimos, entre varones y mujeres, con edades, en esa fecha: María Luisa, 36 años; Jacinta 30 años y Juana Rosalía, 22 años[25].

El progenitor Juan, albañil de profesión, y con categoría de maestro, estuvo realizando obras en Miróbriga, al menos desde finales de la sexta década de esa centuria, ya que fue un sector que tuvo mucha actividad por las grandes obras, atrayendo a las mismas no solamente profesionales de otras regiones hispanas, como eran los gallegos, sino también de la vecina Portugal[26]. Con objeto de enseñar el arte de la albañilería, además de iniciarlos correctamente en un oficio retribuido, se desplazó a Ciudad Rodrigo junto con ambos hijos, a los que insertó “en su compañía”, para labores propias del oficio y en tareas acordes con la edad de cada uno.

Dicha unidad familiar, que mantenía su domicilio en Galicia, residía y trabajaba la mayor parte del año en Ciudad Rodrigo, normalmente en casa de una patrona, pero siguiendo la costumbre del sector, y del grupo social al que pertenecían, retornaban anualmente, de ordinario, a su lugar de origen, en el sur de la Comunidad autónoma gallega, antes de la Navidad, coincidiendo con el intenso frío que se producía en la comarca mirobrigense, y las frecuentes nieblas que no levantaban en toda la jornada[27], regresando, a estas mismas tareas, a fin de continuar las obras, en el inicio de la Cuaresma, pasado el crudo invierno local, lo que implicaba que tan solo residían cada año, en su lugar de naturaleza, unos tres meses, mientras los nueve restantes permanecían en la citada localidad salmantina.

Puesto que no existía legalmente una edad mínima exigida para iniciarse como sirviente o fámulo, e incluso como peón, respecto del que se citan los 14 años, máxime si el titular, como maestro del arte, era el generante, el padre los incorporó en su grupo muy tempranamente, en torno a los once años de edad, aproximadamente, si tenemos presente que uno de los testigos del proceso judicial en primera instancia, no duda en afirmar[28] que el demandante de los salarios, quien compartió tareas con el deponente, por motivos de edad y desarrollo fisiológico, era incapaz de transportar por sí solo el cuezo[29], y esta colaboración se reiteraría, y en 1773 con una edad más temprana, en idéntica situación personal, con el hijo Francisco, quien debió iniciarse en ese oficio sin llegar a los nueve años, ya que había nacido en 1765[30].

Esto explica, que al enfermar gravemente, en Miróbriga, el padre de los citados tres hermanos albañiles, con diversa gradación en el arte de albañilería, Juan Martínez Nieto, sin tiempo bastante para otorgar un testamento ordinario ante escribano real o escribano público, se limitó a autorizar al descendiente, Juan Martínez Gándara, primer varón de la familia, para que pudiera otorgar su testamento, de acuerdo con los términos que previamente le había comunicado[31]:

In marg. Poder. 6 de junio (sic)[32] de 76

Mauricio Martinez Mora escribano del Rey nuestro señor publico en sus Cortes, Reynos y señoríos, vezino y del Resguardo de Rentas Reales generales de Union de esta ciudad de Ciudad Rodrigo, doy fee: que siendo como entre ocho y nueve de la noche del dia de la fecha, hallándome en las casas de habitación y morada de Juan Martinez que asi expreso llamarse, y ser natural de San Miguel de Tabagon, obispado de Tui, Reino de Galicia, y casado con Marta de Gandara su legitima mujer declarando ante mi y testigos lo siguiente[33] =​ Dixo que mediante hallarse enfermo en cama en su entero juicio, memoria y entendimiento natural, tal qual Dios nuestro Señor ha sido servido de darle, y creyendo como firmemente creo en el Alto y Soberano misterio de la Santissima Trinidad, Padre, Hijo y Espiritui Santo, tres personas Realmente distintas, y un solo Dios verdadero, y en todo lo demás que contiene nuestra Santa Madre Yglesia Catholica Apostolica romana, bajo cuya fe y Divina crehencia ha vivido, y protexta vivir, y morir como catholico y fiel christiano, y ruega a la gran Reyna de los Angeles Maria Santissima Madre de Dios, y Señora Nuestra, que no atendiendo a la gravedad de sus pecados se los perdone, y ponga su alma en carrera de salbacion: Y que mediante la gravedad y prontidud de su accidente, no le dà lugar a otorgar su testamento, teniendo comunicadas las cosas a él tocantes, y pertenezientes con Juan Martinez de Gandara su hijo le daba el poder que de derecho se rrequiere para que lo disponga en la forma que le tiene comunicado… Ytem declaró y nombró por albazeas del testamento que en virtud de este poder se hiciere a los dichos Marta de Gandara su mujer y Juan Martinez su hijo, a los dos juntos, y a cada uno de por sy yn solidum, les da el poder que de Derecho se requiere para que de sus vienes tomen los mas bien parados los que vendan en publica almoneda, ô fuera de ella, cumplan y paguen su testamento con la maior brevedad, sobre que les encarga las conciencias; y del remanente que quedare de todos sus vienes derechos y acciones, y futuras subcesiones a él tocantes, y pertenecientes, instituye, nombra y señala por sus únicos y universales herederos de todos ellos â Juan, Josef, María, Jazinta, Juana, Santiago y Francisco Martinez y Gandara sus hijos, y de la dicha Marta, para que los hayan lleven y hereden por iguales partes con la vendicion de Dios nuestro Señor y la suya, guardando en todo el orden y forma del testamento que en virtud de este poder se hiciere, por el que revoca y anula otro qualesquiera ynstrumento que hubiese fecho por escrito, de palabra, ô en otra forma, que quiere que no valga ni haga fee en juicio ni fuera de el, salvo el testamento que en su virtud se hiciere, que ha de valer por su ultima disposición en la mejor forma, que por derechos lugar haya, a cuya disposición fueron testigos el señor don Fernando Hernandez Blanco/​ presvitero y cura de la Cathedral de esta dicha Ciudad, D. Josef Antonio Dominguez, y Juan Martinez vecinos de la misma, de lo que se me pidió testimonio: Y por no saber escribir el enunciado Juan Martinez, rogó a un testigo lo hiciese por el, y en fee de lo qual siento el presente que signo y firmo a seis días del mes de julio año de mil setecientos setenta y tres =​ Fernando Hernandez Blanco =​ En testimonio de verdad =​ Mauricio Martinez Mora[34].

Juan Martínez Nieto falleció el 6 de julio de 1773, y fue inhumado en la catedral Civitatense, conforme a la partida expedida por el capellán Fernando Hernández Blanco[35]:

En la ciudad de Ciudad Rodrigo en seis días del mes de Julio del presente año de mil setezientos setenta y tres habiendo recibido los Santos Sacramentos de Penitencia, Viàtico, y estrema Uncion, falleció Juan Martinez, marido de Marta Gandara, natural y vecino de San Miguel de Tavagon, obispado de Tuy Reino de Galicia, y al presente residente en esta Ciudad; fue su cuerpo sepultado al siguiente dia en esta santa yglesia al que acompañó la cruz y parroquia hicieronsele los tres oficios acostumvrados de que pagó los derechos y ofrenda su hijo Juan Martinez a quien dio poder para testar ante D. Mauricio Martinez Mora escribano de los Reynos y visitador de Lanas; nombró por testamentarios a la referida su muger, y a su hijo Juan Martinez, y por herederos a sus hijos, Juan, Josef, Jacinta, Maria, Francisco, Juana, y Santiago Martinez todos siete habidos del matrimonio que contrajo con la referida Marta Gandara, y por verdad lo firmé =​ Fernando Hernandez Blanco.

En el poder otorgado previamente, para que su hijo Juan redactara el testamento por comisario, el causante se sirve de un procedimiento bastante frecuente entonces en España, cuando el decuius no tenía la lucidez suficiente para detallar el contenido de sus cláusulas testamentarias. El hijo mayor, Juan Martínez, asumió la ejecución de su testamento, además del otorgamiento previsto por el padre, abonando todos los gastos inherentes al sepelio y funerales, por los que consta que su actividad profesional no era la de mero albañil, sino que trabajaban como canteros, lo cual era normal en la construcción de inmuebles que se realizaba en Ciudad Rodrigo, y de lo que son buena muestra los edificios del Hospicio, actualmente en su planta, aunque deteriorado, y el del Monasterio premostratense de La Caridad. El progenitor, maestro albañil, fue inhumado en la catedral de San María, tal como indica la partida de defunción de dicha iglesia mayor de Ciudad Rodrigo, aunque eso significara que no se cumpliera una de las disposiciones contenidas en dicho poder, donde preveía el sepelio, si tomamos sus palabras literalmente, en la parroquia de San Andrés:

Ytem declaró era su voluntad que su cuerpo cadáver cubierto y amortajado con el abito que visten los Religiosos de nuestro seráfico padre San Francisco sea sepultado en la Yglesia Parroquial de esta dicha Ciudad, y que le acompañe la Santa Cruz, señor cura, y sachristan.

Durante siete años, después de fallecido el progenitor legítimo de ambos, Santiago Martínez, hijo menor, quedó en el grupo o compañía del hermano Juan, sin que se le alterase la situación precedente, ni siquiera a nivel personal, ya que por testamento del padre común, el el hijo mayor fue designado entre los albaceas, porque a nivel profesional, el susodicho Santiago continuó en la “cuadrilla” del hermano, sin cambiar de status, puesto que se encontraba en el período de aprendizaje o peonaje, antes de pasar a oficial.

El 8 de febrero de 1780, Santiago Martínez se casa con Teresa González, en la parroquia de San Miguel de Tabagón, obispado Tudense, según constó del libro de matrimonios de dicha parroquia[36], que el abad responsable presentó al alcalde mayor de Tuy, José Antonio Troncoso de Godoy, que era titular del oficio en dicha población gallega a la que pertenecía la feligresía, en el terreno jurisdiccional secular.

Celebrado el matrimonio, Santiago se independiza a nivel personal del hermano, pero hasta ese momento, el mayor Juan había proseguido actuando, respecto de la persona y aspecto profesional, igual que si fuera el progenitor, es decir, el hermano menor trabaja en su compañía, pero sin que le asigne una retribución monetaria, limitándose a satisfacer el gasto que genera su alojamiento, lavado de ropa, comida y un par de zapatos, de vez en cuando.

Desde ese momento, al menos, empiezan las insistentes reclamaciones extraprocesales del hermano Santiago, dirigidas al mayor, Juan, para que le satisficiera todas las cantidades de numerario, que le correspondían como salarios, desde que falleció el padre en 1773, hasta el momento en que se independizó del consanguíneo, en ese año de 1780, adquiriendo además la categoría de oficial.

La reiterada negativa del hermano mayor para abonarle los maravedís, devengados por la notoria vinculación contractual entre ambos, y el dato incontestable de que le estaba adeudando los dineros causados con su trabajo,, durante más de un lustro, a pesar de insistentes quejas y reclamaciones realizadas en presencia de otras personas, Santiago Martínez promovió en 1789 una instancia procesal, acogiéndose a la nueva normativa regia de 1784, en virtud de la cual la reclamación de los salarios insatisfechos tenían acceso directamente a la vía ejecutida, imponiendo además al deudor el abono del 6% de interés, desde el momento de la interpelación procesal[37].

Con el mismo objetivo, de facilitar el cobro de salarios devengados, ya que la medida regia precedente afectaba a los oficiales y aprendices asalariados, principalmente, el Consejo de Castilla puso al refrendo de Carlos III otra real provisión, para que los peones y otros criados, que tenían asignada una remuneración, pudieran percibir un interés del 3% de la cuantía adeudada, desde la interpelación judicial, para que se le abonaran los devengos insatisfechos[38].

Al igual que ocurrió, con la medida adoptada precedentemente, una copia de la real provisión se expidió al corregidor salmantino, quien procedió de inmediato a la exposición pública, no solo para general conocimiento, sino para que los afectados pudieran acogerse a su disposición legal[39].

La primera instancia se preparó con el poder, otorgado por el futuro actor-demandante Santiago Martínez Nieto, el 17 de noviembre de 1789, a favor del procurador mirobrigense Mateo Cascón, y ante el escribano de número de la localidad Joaquín Guzmán, donde especifica sus cometidos[40].

En esa misma data, 17 de Nobiembre de 1789, Cascón presentó un pedimiento ante el Alcalde mayor de la ciudad de Ciudad Rodrigo, en nombre de su representado Santiago Martinez Nieto, residente en aquella ciudad, y vecino de el lugar de San Miguel de Tabagon, obispado de Tuy[41], dando a conocer que desde la edad de 11 años residía en dicha comarca, ejerciendo el oficio de albañileria, en compañía de su padre, al igual que lo hacía su hermano Juan, hasta el 6 de julio del año 1773.

Sin embargo, desde entonces quedó en la compañía de este último, como temporero, y ganando ya entonces, como si fuera oficial, 6 reales diarios, en cuya situación se mantuvo por espacio de casi 7, años hasta que el demandante contrajo matrimonio en Galicia, el 8 de febrero de 1780. Durante todo este tiempo, siempre su hermano Juan se embolsó sus jornales, sin darle más remuneración, que la comida ordinaria, la limpieza de ropa blanca, y algunos zapatos, omitiendo que también corrió de su cuenta el alojamiento.

Para que no se le pudiera alegar prescripción de la deuda generada[42], el reclamante insiste en que especialmente después de esa fecha había reconvenido muchas veces al citado hermano Juan, sobre el ajuste de esta cuenta pendiente, con pago de lo que le debiese por dicha causa, sin que sus gestiones personales, o de otras de personas próximas a los hermanos, hubiesen producido algún efecto.

Por ello, y al no ser justo que dicho Juan estuviese lucrando más tiempo los frutos de su sudor y trabajo, en grave perjuicio suyo, “Concluiò pidiendo”, se mandase que dicho deudor declarase, sobre la certeza de su narrativa y, a sus resultas, se le apremiase, para que conforme a ella, “ajustase quentas con su parte, ante el escribano, y pagase las cantidades en que fuese alcanzado, procediendo en todo, breve, sumaria, y efectivamente como pedia la naturaleza de la deuda, condenándole además en los intereses, ò usuras, que previenen las nuevas reales ordenes del asunto”.

El presunto obligado reconoció lo sustancial de los hechos alegados[43], en cuanto a la subordinación de ambos al padre común, en el ejercicio de su oficio y patria potestad, hasta que murió, así como en el mantenimiento del hermano menor, que estuvo en su compañía, hasta que se casó en febrero de 1780:

Trabajando al oficio de Albañileria, ganando el dia que trabajo 6 reales, de jornal, que el que declara le pagò siempre con rebajo de los alimentos y demás gastos, que se ocasionaban en la posada, y por lo mismo concluida la temporada de el trabajo, y que se marchaba à Galicia, à casa de la madre común, pues el declarante siempre se quedó en esta tierra, le entregó el dinero en que le alcanzaba, y aun luego, que murió el padre, para obiar dudas en lo subzesibo, le asalario según le parecio combeniente, como hermano, y à proporcion de el trabajo, que podía dar, como se acostumbra entre los Maestros de Albañileria, que vienen à este tierra y los traen asalariados, por lo qual, el que declara, nada debe a su hermano, quien podía ver el uso que havia echo de el dinero que le havia entregado, de el que no necesitaba mas prueba que su confesión de entrega, por ser asunto, que concluida la semana, y entregado el dinero se concluia la quenta, como asi lo hacia en la/​ actualidad con otro hermano (Francisco) que tenia en su compañía.

Dada la incongruencia, así como las contradicciones observadas en las manifesta-ciones realizadas por el hermano Juan, respecto del contenido del escrito inicial de los autos, Santiago pide al juez mirobrigense que lleve a cabo una sumaria información, con varios capítulos, para dejar constancia de tres aspectos complementarios: en primer lugar, sobre la existencia de altercados entre los cognados, acerca de las herramientas que pertenecieron al progenitor de ambos, y quedaron exclusivamente en poder del mayor de los hermanos, así como de las continuas quejas del menor por el impago de sus jornales, ya que el citado Juan retenía, en su poder, los salarios que correspondían a Santiago[44]; en segundo lugar, que dichas reconvenciones se habían mantenido después de 1780, una vez dejaron de estar juntos en compañía, y el menor anduvo con otros maestros[45]; en tercer lugar, exigió que Juan Martínez jurase sobre las posiciones que había presentado, aunque este se limitó a señalar, de su contenido, “que hera incierto quanto contenia el capitulo, pues su hermano Santiago nunca le pudo recombenir fraternalmente ni en otra forma, à cerca de el pago de jornales, por no deberle cosa alguna”.

Dos de los testigos depusieron en el expediente informativo acordado por el juez de Ciudad Rodrigo, todavía fuera del proceso, y aseguraron que Juan no pagaba a Santiago los jornales, ni salarios, en el tiempo que vivieron juntos, à excepción de la comida, lavadura de ropa y algún par de zapatos, “nada más le ha dado, ni pagado dicho hermano mayor, de forma que no sabían, ni tenían noticia que dicho Juan hubiese pagado a Santiago cosa alguna por los jornales”.

Santiago Martínez reiteró una petición, ya elevada al juez mirobrigense[46], para que su hermano Juan, declarase en posiciones, y jurase acerca del salario que percibía diariamente el cognado, porque en su primera comparecencia afirmó haberlo señalado salario a su hermano menor, después de la muerte del padre común, sin que dejase de expresar el tiempo, condiciones y demás circunstancias relativas a ese asunto, ante cuya demanda de información, Juan no dudó en sostener paladinamente que, fallecido el progenitor de ambos, “no señaló salario alguno a su hermano, solo si lo tubo en su compañía, como hermano mayor, dándole lo que ganaba, y aun mas, quando se hiba a la tierra, deducida la manutención, posada y otros gastos”.

A la luz de esta contestación, el 15 de Diciembre de 1789, Santiago formalizó su demanda[47], con la que pretendió que, no obstante la respuesta del cognado, negando tener fundamento cualquier reclamación, se tuvieran presentes varios aspectos del negocio, en virtud de los cuales, por lo que declaraba el interesado, y quedaba justificado en las declaraciones de los testigos, junto a otros medios probatorios,” se le condenase, y apremiase ejecutivamente”, al pago de la cantidad que resultase del salario diario, desde el 6 de julio de 1773 hasta el día de su matrimonio, que sin justificación se había embolsado, y no reintegrado al titular del crédito, aunque dejando en el arbitrio judicial que regulase el monto total, al que ascendería la deuda, una vez que se certificase el tiempo e importe de cada jornal adeudado, además de las expensas, que hizo a su costa, imponiéndole consiguientemente las costas, que se causaren hasta el pago efectivo, con el 6 por ciento de intereses, para lo cual alegó diversas razones.

Entre las declaraciones testificales merecen destacarse algunas afirmaciones en las cuales se observa la conducta del hermano mayor, justificativa de su actitud respecto del impago de salarios a Santiago, porque “aseguraba haber oído a Juan, en una de sus quimeras, que con mantenerlo, lo pagava bien”, mientras que otro testigo reconoce que “en otra quimera Juan profirió que era hermano mayor, estaba en lugar de padre y bastante le pagaba con darle la comida, gasto de posada y zapatos”[48], es decir, se arrogó la patria potestad, y con ello la negativa a satisfacer cualquier salario al hermano que estaba bajo sus órdenes, siguiendo el esquema de la familia romana, que también se practicaba en España hasta la Edad Moderna.

Se confirió traslado de la demanda a dicho Juan Martinez Nieto, para que procediera a su contestación, pero antes de evacuarla, pidió a través de su procurador Francisco Javier López[49], y se estimò en 19 de febrero de 1790, que Santiago Martinez Nieto, su hermano, jurase y declarase “Si es cierto que en el tiempo que a trabajado con Juan su hermano, à sido unas temporadas en calidad de sirviente asalariado, por meses; otras en la de peon por su jornal”.

Santiago Martinez depuso en posiciones[50], que en el tiempo que estuvo soltero, e incorporado en su compañía profesional, no huvo ajuste alguno entre él y su hermano, sino que el declarante se limitó a trabajar en las obras que ocurrieron, guardándose Juan para si todos los jornales que ganó, y que correspondían al que declara, sin darle de ellos, en todo el tiempo, más que el alimento, posada, lavadura de ropa, y algún par de zapatos, a la vez que reconoce: “que hera cierto que después de casado el declarante trabajò, y le pagó/​ su hermano los jornales, sobre los que nada pide, ni ha pedido, y si únicamente del tiempo de soltero siguiente a la muerte del común padre.

Por otro lado, añade que, la afirmación de Juan, respecto de que “al concluirse las obras, y tiempo de ellas, llegado el momento de que dicho Santiago, después de casado, volviese a su casa en Tabagón, y a la de la madre, quando se hallaba soltero, liquidava con Juan su hermano las quentas de lo devengado en la temporada del trabajo por razon de jornales, ò salarios, y deducido el gasto de manutención, que suplia Juan, y las cantidades de maravedís y efectos, que le subministraba para sus propias urgencias, y vestido, le pagava y entregaba el resto de el alcance, para que llebandolo, como lo llevaba a su tierra, y reyno de Galicia lo diese a la madre, y después de casado sirviese a la manutención de su muger, casa y familia”. Santiago Martínez, “confesò el ajuste de quenta, después de casado, pero que hera falso, y ajeno de verdad, que en el tiempo, que estuvo en compañía de Juan después de la muerte de el común padre, le ajustase quenta alguna de lo que ganó, y el recojió, sobre que es la disputa”.

Otros aspectos relevantes de su declaración, permiten al susodicho Santiago reconocer que, en febrero de 1790, no disfrutaba de otros recursos, ni efectos, para mantener su casa, “en el tiempo vacante de obras, salvo el producto de su trabajo en la temporada de verano, que viene à emplearse en las que se le han proporcionado en Ciudad Rodrigo, y en igual disposición de fortuna, se hallaba quando trabajaba en compañía de el hermano”, lo que no es óbice que asegurar “que el declarante tiene en su tierra barias haciendas y bienes muebles, y semovientes, viniendo a este Pais, à trabajar, como hacen todos los de su nación, para adquirir el aumento de vienes, según lo ejecutan los que son aplicados, añadiendo “que el propio método, que es el que observan todos los Albañiles, Maestros, oficiales, y sirvientes, que vienen de Galicia, à trabajar a Castilla”, y admitiendo que “todas estas liquidaciones, y ajustes al cabo de la temporada, se hacen confidencialmente entre solos ellos, y que no se acostumbra sacar recibo, ni guardar otra formalidad, y aunque no se forman recibos de las liquidaciones de quentas, estas siempre se ajustan, con asistencia de alguno, ò algunos de los compañeros”.

El demandado Juan, solicitó del juez mirobrigense, el 10 de Mayo de 1790, que se le absolviese, y diese por libre de la demanda, declarándole sin alguna responsabilidad respecto de su hermano, y condenase al actor a perpetuo silencio y costas, otorgando-sele a su favor los demás pronunciamientos favorables[51]. Comunicado su traslado a Santiago Martinez, lo evacuó el 8 de Julio inmediato posterior[52], volviendo a alegar ampliamente, con los fundamentos ya enunciados, pero argumentando, a partir de cada una de las pruebas practicadas, entre las que se incluía un testimonio del libro de caja de Juan, que comenzó a recoger asientos desde 1781, es decir, después del matrimonio de Santiago, aportando algunas noticias del mismo, correspondientes a los años 1785-1786, que no eran objeto de la disputa, algunos de los cuales vinieron calificados como falsos por la parte del demandante, además de poner de manifiesto que “Santiago, desde que falleció su padre hasta que se casó estuvo sujeto a Juan, y sus disposiciones. Colocado aquel en matrimonio, aun no tenía veinte y dos años, se gobernó por si, y gozó de su entera libertad… mientras el hermano mayor, hasta el matrimonio, se autorizó para todo y debió manifestar y poner en claro este negocio del menor, que sujetó a su capricho incesante”. Por otra parte, la representación procesal de Santiago, rechazó la prescripción de la acción crediticia de salarios, ya que además de las reiteradas reconvenciones para su abono, realizadas extrajudicialmente, dispone de un fundamento, proveniente del Derecho romano, de extraordinaria entidad, como es el beneficio de la restitutio in integrum, “contra los menores”, u ob minorem aetatem, e igualmente el ejercicio del mismo recurso previsto en caso de dolo, por lo cual insiste en su anterior petición.

En virtud de un auto del juez mirobrigense, con data del 14 del mismo mes y año, se recibió la causa a prueba, con plazo y término de 15 dias comunes, que se prorrogó hasta el máximo permitido por la ley, de los ochenta días, dentro del cual las partes hicieron sus probanzas, mediante testigos, e instrumentos, como fueron los provenientes del archivo parroquial de San Miguel de Tabagón. Santiago Martínez aportó deposiciones testificales del vecindario mirobrigense, y de su lugar de origen, respecto de sus reclamaciones y conducta del hermano mayor, para con la madre y resto de miembros de la familia, que quedó a la muerte de su padre Juan, además de algunas partidas de bautismo, matrimonio y defunción concernientes al caso, mientras que el hermano mayor se limitó a las declaraciones testificales, de unos vecinos y otros simplemente residentes en Miróbriga, aunque en algún caso tenía carta de naturaleza en Galicia, pero estaba vinculado profesionalmente a su oficio, que había ejecutado en Ciudad Rodrigo, antes de trasladarse a Béjar (Salamanca). La prueba testifical de este último tenía un doble objeto: por un lado, determinar que su hermano Santiago no tuvo siempre la misma condición profesional, porque entró como sirviente, y de la misma pasó a peón o aprendiz, para terminar como oficial, de modo que los salarios no pudieron ser los mismos a lo largo del tiempo; de otro, que Juan hacía liquidaciones periódicas de los alcances que resultaban, del gasto efectuado a favor de sus hermanos, y de lo que les correspondía percibir, cada uno, por esa anualidad, siguiendo el procedimiento utilizado por todos los albañiles, maestros, oficiales y sirvientes que venían desde Galicia para trabajar en Castilla, tal como corroboran seis testigos, quienes “tienen por cosa regular, que al cabo de las temporadas, y obras, se ajusten por los Maestros, á los peones, jornaleros, y asalariados sus quentas”, pagándoles lo que resulta en su favor, sin olvidar que Santiago carecía de otros recursos, que no fuera el salario devengado con su trabajo, incluso para mantenerse en San Miguel de Tabagón, durante los tres meses de invierno, además del grado de complicidad de todos los hermanos, en la gestión de la empresa o compañía que dirigía, como maestro albañil y cantero, el mayor Juan.

Puesto que el punto clave de la disputa entre los hermanos consistía en el pago o impago de los salarios adeudados por Juan, respecto de su hermano Santiago, el 13 de abril de 1791, el hermano mayor presentó un pedimiento, con citación de nuevos testigos y cuestiones relativas a la materia, comenzando por la inexistencia de herramientas, en el haber hereditario del progenitor, cuyo repartimiento era una de las exigencias del demandante, y que era elemento indispensable en el ejercicio de su arte, como canteros y albañiles, ya que del conjunto de los autos se desprende que su labor se extendía a esos dos extremos en el ramo de la construcción: “Que el padre común de dichos Juan y Santiago, aunque trabajaba en el oficio de Albañileria, no pudo dejar, ni dejó herramientas propias, porque nunca las tubo, ni se le conocieron, pues siempre usaba de las ajenas, y prestadas”, a lo que responden solamente dos de sus testigos diciendo: “no savian, si las herramientas, con que beian trabajar à dicho padre común, heran suias ò ajenas”, mientras el resto ignora el contenido de la pregunta.

Otras cuestiones importantes tenían que resolverse, a su favor, con la confesión realizada por el actor, por lo cual pide que Santiago declare, bajo posiciones, “que quando dicho Santiago, se retiraba à la tierra/​ las temporadas de Ymbierno, después de cesar las obras, llevaba, y le beian manejar dinero en el viaje; y este necesariamente y con efecto probenia del que le dava Juan su hermano, de resultas de sus quentas ajustadas al fin de cada temporada, y asi lo creen, y se persuaden firmamente porque Santiago no tenia otra causa, ni motivo de donde pudiese haverle venido aquel dinero”, a lo que responde “que después de casado llevaba para su tierra, quando se retiraba, el dinero que le quería dar su hermano Juan, por lo ganado en la temporada, pues siempre tuvieron sus desazones, por no habonarle lo que lexitimamente le correspondia; pero en el tiempo de soltero, desde que murió su padre, nunca le dio mas dinero que el preciso para el viaje”.

Al solicitarle que que declare, si “Francisco, hermano menor de dicho Juan, estuvo en su casa, y compañía, trabajando al mismo tiempo, y en higuales términos que Santiago con quien marchaba a la tierra concluidas las obras”, lo reconoce como cierto el actor, pero añade: “y que viendo este la mala correspondiencia de Juan en el pago de sus jornales, y salarios, se separó, y puso con otros maestros”, admitiendo dos testigos que lo vieron trabajar, sin ulterior especificación.

Habiéndose promovido diversas conversaciones entre los trabajadores del ramo de la construcción, con motivo de este pleito, entre los peones y los maestros alarifes, sostiene el hermano mayor que el más pequeño, Francisco, “à declarado, y manifestado que su hermano Juan, le ajustaba las quentas, y pagava puntualmente los alcances, tanto à el, como à Santiago, sin quedarles à deber cosa alguna, luego, que concluían las temporadas, y trabajo, y al tiempo de retirarse à la tierra”, confesando Santiago dicha pregunta, “por lo que hacia al tiempo después de casado, pero que no hera cierta por lo respectivo al tiempo de soltero, desde que murió el padre común, pues estas son sus quejas, y porque ha movido este pleito”, mientras un testigo, dijo acordarse de que el citado Juan Martínez, el año 1786, liquidó las cuentas a sus dos hermanos, Santiago y Francisco, y con particularidad à este, de lo ganado en la temporada, pagándole el alcance, que llevó quando marchò à la tierra gallega, con el testigo y su padre, ignorando el resto la pregunta.

Finalmente, preguntados los testigos, por parte de Juan Martínez, “si es cierto, y les consta, por practica, y costumbre, que un muchacho de 12 à 13 años, que handa trabajando en las obras, no gana, ni puede ganar 6 reales de jornal diario, y mucho menos antes de ahora que estaban mas baratos los mantenimientos, y que quando el articulante tenia en su compañía sus dos hermanos Santiago, y Francisco, además de darles de comer, cuidaba de lavarles à sus expensas, vestirlos, y calzar, de ropas ynteriores, y exteriores”, respondió un deponente que “en el tiempo, que el handubo trabajando de peon en las obras, observó, que un muchacho de 12 à 13 años regularmente no ganaba 6 reales de jornal al dia; pero también bio, que si el Maestro tenia algunos muchachos de su facción, aunque fuesen pequeños, hacían, que los dueños de las obras les contribuyesen con el dicho jornal de 6 reales, de forma, que esto/​ hera a voluntad, y disposición de los maestros”, lo cual coincide con la normativa legal del Reino, que a partir de 1767 dejó libre la fijación de salarios por parte de los patronos[53], sin que los concejos tuvieran capacidad para imponer una reglamentación retributiva, tal como había dispuesto la Nueva Recopilación. En el caso concreto que nos ocupa, hubo cuatro testigos, quienes “dijeron ser cierto no poder ganar un muchacho de la edad que cita la pregunta 6 reales de jornal”, y a otros dos les parece lo mismo.

Hecha su publicación, ambos litigantes alegaron de bien probado, insistiendo en sus anteriores pretensiones, por lo cual se dio el pleito por concluso, pronunciándose por el alcalde mayor mirobrigense la sentencia, con fecha del 28 de abril de 1791[54], condenando a Juan Martinez Nieto, a que pagase, y satisfaciese a su hermano Santiago los jornales de 6 años y siete meses, que acreditó haber estado bajo su dirección como maestro en el arte y en su compañía, los tres años primeros al respecto de tres reales y medio, los días útiles, y al de 6 reales el tiempo restante, con el único descuento del gasto de posada, limpieza de ropa, y manutención, además de todas las costas, a justa tasación[55]:

In marg. SENTENCIA

En el pleito, y causa civil que ante mi ha pendido, y pende entre partes de la una actor demandante Santiago Martinez Nieto vecino del lugar de San Miguel de Tavagon Obispado de Tuy, en el Reino de Galicia, residente en esta Ciudad, y de la otra reo demandado Juan Martinez Nieto su hermano vecino del Arraval de San Francisco, en estos extramuros, siendo sus respectivos procuradores Matheo Cascon, y Francisco Xavier Lopez; sovre pago de jornales, y demás que resulta de autos: vistos etc. =​

Fallo con atención a los meritos/​ que aparecen del Proceso, á que en lo necesario me refiero, que la parte del nominado Santiago Martinez Nieto provó en suficiente forma su acción, y demanda para lo que se expresará declarola por vien provada; y que por la del citado Juan Martinez Nieto no se justificaron sus excepciones, y defensas declarolas por no justificadas. En cuia consequencia administrando Xusticia devo de condenar, y condeno al insinuado Juan a que pague, y satisfaga â su hermano Santiago los jornales de seis años, y siete meses, que acredita estuvo vajo de su dirección los tres años primeros al respecto de tres reales y medio los días útiles, y al de seis reales el tiempo restante, con descuento solo del gasto de posada, limpieza de ropa, y manutención según lo justificado. Que por esta mi sentencia definitivamente juzgando asì lo pronuncio, mando, y firmo, condenando también â dicho Juan en todas las costas ocasionadas à justa tasación que en mi reservo =​ Licenciado D. Nicolas Ruiz Ponce de Leon.

Notificada dicha sentencia, Juan Martinez apeló ante la Real chancillería de Valladolid, anunciando su recurso al propio juez mirobrigense, quien la admitió, pero recusó al juez de instancia en este trámite, respecto de la diligencia que pudiera adoptar[56], por lo que solicitó que fuera examinada la petición por un asesor externo, en calidad de acompañado.

Esta función recayó en Juan Antonio de la Mata Vallejo, abogado de los Reales Consejos, alcalde mayor de la villa de Ledesma (Salamanca), “a quien con la seguridad competente, se le entregaran los Autos con remesa, que se le haga aprontándose por dicho Juan los dineros necesarios”, conforme al auto del juez mirobrigense de 20 de abril de 1791, quien aceptó el oficio, el día 4 de mayo del mismo año, y con data del día siguiente, se lo admitió llanamente en ambos efectos[57], aunque el juez de primer instancia rectificó su resolución, admitiendo el recurso en el efecto devolutivo, pero no en el suspensivo[58], y le asignó el plazo legal para la mejora de la apelación, en virtud de lo cual el tribunal castellano emitió una real provisión, con objeto de requerir al escribano, que había intervenido en la causa, que expidiera copia auténtica de los autos compulsados, de tal manera que estos llegaron, a la Chancillería vallisoletana, a pesar de la oposición formulada inicialmente por el hermano Santiago[59].

Notificado el auto, comparecieron las partes en el tribunal vallisoletano, a través de sus respectivos procuradores, donde se cambiaron las posiciones de los hermanos, puesto que Juan Martínez, a través de Manuel Recio, se persona como apelante-actor, y pretende la revocación de la sentencia de primera instancia, solicitando que le absolviera de la acción y demanda contraria, con imposicion de perpetuo silencio al hermano menor, además de la especial condena en costas[60], mientras que la representación procesal de Santiago, José de la Carrera Vaquero, solicita que se confirme la sentencia del juez mirobrigense, con imposicion de costas al recurrente.

El recurso de apelación fue examinado por los oidores Toboso, Sanchez y Lafarga, quienes lo dieron “por presentado”, acordando que “dese entrada en forma ordinaria en relaciones. Valladolid y mayo diez y seis de 1791”. El asunto recayó en la sala de lo civil de D. Fernando Muñoz de Guzmán, y por el presidente y oidores del tribunal se encomendó la actuación, como relator, al licenciado José Entero, y como fedatario al secretario de cámara, Bernardo Zamora, ante quien el procurador de Juan Martínez Nieto presentó la mejora de la apelación, a la que se opuso el hermano Santiago, el 19 de julio del mismo año[61].

Con objeto de mover al tribunal vallisoletano a rectificar al pronunciamiento de primera instancia, Manuel Recio, en nombre de Juan Martínez Nieto, solicitó que se incorporase, en autos, la escritura de convenio, fechada el 22 de febrero de 1786[62], y celebrada entre dicho apelante y su madre, Marta da Gandara, que por primera vez aparece como curadora del hijo menor de 25 años, “otorgada en la villa de La Guardia, por testimonio de José Azores de Puga, además de ejercer como tal curadora entonces de sus hijos menores, “y especialmente del citado Santiago Martinez, y demás interesados a los vienes que quedaron por muerte de el marido de la susodicha, y padre respective de mi parte y la contraria, y del testamento otorgado por el padre común, y resultante, en razón de dicha curaduría”, aunque tampoco se aporta a los autos en esta segunda instancia, admitiendo la petición por parte del tribunal, en Valladolid, a 17 de agosto de 1791.

Manuel Recio, contestando a las alegaciones formuladas por la parte contraria, de Santiago Martínez, expuso su punto de vista[63], de modo que el juez acepta el escrito y se traslada a la parte de Santiago, en Valladolid a 17 de agosto de 1791. José de la Carrera, procurador de Santiago Martínez, presentó un nuevo escrito, en el que afirma que la petición de los testimonios de las escrituras, solicitados por su hermano Juan, solamente pretende alargar plazos, y solicita que se le otorgue un breve término para ello, de modo que si no lo evacua dentro del mismo, se pase el pleito a la Sala, para su vista. Los oidores, que debían resolver el supuesto, señores Muñoz, Riega y Quero, acuerdan, el 6 de septiembre de 1791, dar 15 días como término para los testimonios solicitados, que debían expedirse lejos de la sede del tribunal, no solo la escritura de concierto entre la madre y el hijo Juan, sino lo referido a la herencia de la hermana de la primera, Tecla de la Gándara, causa-habiente de Juan, a quien había atendido en sus últimas necesidades, lo que se notifica a los procuradores, al día siguiente.

Manuel Recio presentó en plazo dichas escrituras, y se dio el pleito por concluso, cuyo decreto se comunica a las partes el 1 de octubre de 1791, pidiendo el procurador Carrera, representante de Santiago, que no se tengan en cuenta dichas escrituras, pero sin obtener la favorable acogida del juzgador.

Visto el asunto litigioso en audiencia pública, el 7 de noviembre, por parte de los semaneros Muñoz, Riega, Quero y Herreros, se remitió, “a causa de haber discordia entre los jueces, a otra sala de lo Civil”, por lo que correspondió, el nuevo examen de la misma, a Gaspar de Lerin, Vicente Noguera y Ulloa, cuya decisión se fecha el 11 del mismo mes y año.

Los jueces citados pronunciaron la sentencia de vista, el 29 de noviembre posterior, confirmando sustancialmente la de primera instancia[64], y el mismo día se notificó a los procuradores de las partes.

Como la parte de Juan Martínez Nieto no suplicó de la sentencia, el procurador Carrera, en nombre de Saniago Martínez Nieto, puso de manifiesto que la sentencia había pasado en autoridad de cosa juzgada “y que a este efecto se lleve al vuestro oydor semanero”, lo que se decreta el 13 de diciembre, y dicho oidor, que era Bernardo Riega, dictó el auto oportuno: “Declarase por pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia difinitiba dada en 29 de noviembre de 1791 en el pleito que menciona la petición de la vuelta, mediante que aunque se notificó el mismo dia, se notificó a los procuradores de las partes, no han suplicado de ella, y el termino en que lo pudieron es pasado. En semaneria lo mandó y rubricó el señor D. Bernardo Riega del Consejo de S. M. su oidor de esta Real chancilleria. Valladolid diciembre quince de 1791”.

Este pleito, entre ambos hermanos, y otro que se suscitó por la misma causa, de salarios devengados e insatisfechos, entre el susodicho Juan y el hermano menor Francisco, quedaron muy presentes en la memoria de los implicados, como vemos en el testamento que Juan Martínez Nieto otorgó, ante el escribano mirobrigense Joaquín Guzmán, el 19 de julio de 1809[65], aunque no fallecería hasta el 28 de octubre inmediato posterior[66], después de recibir los Santos Sacramentos. Juan Martínez Gándara fue inhumado en el convento de San Francisco de Ciudad Rodrigo, sito en el arrabal de su vecindad y próximo a su domicilio, aunque, al igual que con su padre, los oficios acostumbrados se celebraron en la catedral de Santa María, de la localidad mirobrigense[67].

El supuesto litigioso, que damos a conocer en ests páginas, presenta muchos aspectos dignos de estudio, que no podemos abordar por su extensión, en los cuales aparecen múltiples instituciones relativas a la Recepción del Derecho romano, comenzando por la tramitación procesal, heredada del Derecho posclásico-justinianeo, como son, entre otros elementos, la utilización del documento escrito desde la demanda o libellus conventionis, y su contestación o libellus contradictionis, e insertando en ambos el juramento de no litigar temerariamente, siguiendo con los plazos, la proposición de la prueba y medios que utiliza, desde los testigos a los documentos, pasando por la confesión y las presunciones, hasta la pronunciación de la sentencia y la apelación en el término legal, con un fallo del órgano colegiado hasta constituir la sentencia en autoridad de cosa juzgada[68].

Con la misma perspectiva, observamos la existencia de dos instituciones de guardaduría, para proteger, a falta del que ejercía la patria potestad, a los menores de 14 años, mediante la tutela, y a los mayores de esta edad, pero menores de 25 años, con la curatela, sin perjuicio del defensor judicial para amparar al menor en sus reclamaciones durante esta etapa de su vida, o curador ad litem.

Entre los negocios, además del testamento o acto de última voluntad, con la institución del heredero, aunque no figura en cabeza del testamento, pero se inserta entre sus cláusulas, siguiendo la práctica hispana, y asignación de cuotas hereditarias, con la excepción del testamento por comisario, inexistente en Derecho romano, vemos a los ejecutores del mismo o albaceas, y el reconocimiento de los bienes dotales, en orden a la titularidad de la esposa, para su libre disposición posterior, en garantía de cuya restitución se articuló la hipoteca legal.

En el ámbito de los contratos, está nítida la aplicación, sin matíz alguno, de la permuta entre los dos hermanos litigantes, por lo que se refiere a las fincas rústicas que intercambiaron en su lugar de origen, con las características del contrato innominado do ut des, etc. Fuera del proceso, debemos recordar la prescripción extintiva, respecto de las acciones, que en este caso era trienal[69], tal como se mantiene en la normativa hispana del Cc vigente de 1889, donde después de disponer, en su art. 1961, que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo”, añade en el art. 1967, del mismo cuerpo legal español, que son tres años de prescripción, para pagar el importe de sus servicios a menestrales, criados y jornaleros, , de acuerdo con lo dispuesto en la Nueva Recopilación de Felipe II 4, 15, 9, aunque la doctrina no era unánime sobre si el hijo tenía derecho a salario por parte del padre, aunque no pudiera reclamarlo hasta su óbito, o si era incapaz del mismo[70], como entiende la mayor parte de los juristas.

Se pregunta Nicolás Segura, después de identificar quién se comprende bajo el término filiusfamilias, dentro del cual están todos los sujetos a la patria potestad, con independencia de la edad, hasta que se independicen del progenitor, bien por la muerte natural u otro hecho jurídico que lo conlleve, o la profesión religiosa, o la adopción en otra familia o la emancipación, que puede tener lugar: por decisión unilateral del padre o por resolución judicial, existiendo mutuo consentimiento, o por costumbre y por matrimonio[71].

Antes de la pubertad, 14 años, viviendo el padre, no tenía capacidad para obligarse contractualmente y percibir por ello un salario, lo que no ocurre, muerto su progenitor, en 1773, con edad superior a la pubertad, y asistencia de su curador, que probablemente era el hermano mayor, aunque no podemos asegurar este hecho, y solamente deducirlo de las afirmaciones de Juan, quien afirma que ha estado “bajo su gobierno y dirección”, o lo que es lo mismo, en su guardaduría, compatible con la que ejercería la madre en San Miguel de Tavagón, respecto de las hijas menores, como tutora y curadora.

Por otro lado, se insiste por este autor, que el hijo debe reverencia y afecto al padre, mientras el generante no puede exigirle que trabaje en su actividad, y menos que deje una relación laboral que tenga con un extraño para que ponga el servicio a su disposición, recordando que el hijo tiene plena capacidad, con ocasión de su peculio, para contratar, tanto civil como naturalmente.

En nuestra investigación, destacamos, en primer lugar, la situación del hermano menor, que comienza su labor profesional como sirviente, o fámulo, o simple criado, puesto que se le llega a identificar con dichos términos, pero sin asumir todavía la categoría de peón, a causa de la edad, durante la vida del padre, y que se le aplicaría cuando éste lo traslada a Ciudad Rodrigo en su compañía, de modo que no se le puede suponer incurso en el régimen salarial propio de una de las condiciones que le acercaban a la retribución. Santiago Martínez, que con 11 años, según su propio testimonio, colaboró con el progenitor y su hermano mayor Juan, en las tareas que le asignó su ascendiente, no asumiría, en su etapa de principiante, la condición de aprendiz, aunque realizara su cometido[72], debiendo recordarse que este, de ordinario, pagaba al maestro por adquirir los conocimientos propios del arte[73], resultando evidente que no ocurrió en este caso.

Conforme a las prestaciones que recibe de manera estable del hermano mayor, y reconoce este, además de incorporarse su valor en la sentencia, a efectos del monto adeudado por el entonces maestro albañil, no hay duda que son una serie de prestaciones acordes con los aprendices, tal como refiere la doctrina de la Edad Moderna[74] y los historiadores de las relaciones laborales, advirtiendo el portugués Manuel Barbosa “quod puer non meretur salarium servitij nisi post quatuordecim annos expletos, puella vero post duodecim, quod ante hanc Ordinationem iudicatum fuisse refert Cabedo”.

En el mismo sentido se pronuncia el también jesuita Gaspar Hurtado[75], quien después de recordar que el salario o estipendio debe pagarse conforme al acuerdo entre los contratantes o conforme a la normativa vigente o a la costumbre del lugar, a falta de los anteriores modos.

Otra cosa diferente se produjo, a partir de los trece o catorce años, porque en el momento de la muerte de su progenitor, ya ejecutaba tareas de peón albañil, disputándose entonces acerca de la retribución que el maestro, Juan Martínez Nieto, padre común de los dos hermanos germanos, según terminología justinianea de las Novelas, le hubiera asignado, dentro del grupo de obreros que tenía en su cuadrilla.

Este aspecto nos hace valorar brevemente la importancia del gremio profesional y su jerarquía, en la que posteriormente ascendería Santiago, primero a oficial y, finalmente, a maestro, categoría que disfrutaba al interponer la demanda de los salarios[76].

En la locatio operarum surge la distinción de jerarquías gremiales, como fenómeno de relevancia extraordinaria para el establecimiento de una estricta relación laboral[77], separando al maestro, por un lado, y a los oficiales y aprendices, por otro. La distinción por grados de categoría laboral es totalmente distinta en el régimen gremial que en la actualidad, porque hoy la “categoría profesional” tiene el valor de la vinculación personal del trabajador a un grado, a una clase, a una especialidad dentro del trabajo, pero persiste en la persona la misma situación jurídico-laboral: la del trabajador dependiente por cuenta ajena. En cambio, en el sistema gremial, el ascenso de grado, en la jerarquía, no implica cambio de signo entre las dos categorías más bajas, pero sí entre la segunda y primera: el oficial que pasa a maestro no se limita a ascender un grado en la jerarquía laboral, sino que simultáneamente cambia su posición jurídica en la relación laboral, y se transforma de conductor, como peón u oficial, en locator, una vez llega a la condición de maestro, es decir, de hombre que arrienda sus servicios, en el primer supuesto, en empresario, que toma en arriendo los servicios ajenos[78].

Iniciada la relación laboral, en el arrendamiento de servicios, dentro del trabajo industrial libre, existían ciertas circunstancias que obstruían u obstaculizaban el acceso a la maestría, porque el maestro puede en ocasiones celebrar contratos de trabajo con un número determinado de oficiales y aprendices que posean a su vez determinadas condiciones, y al grado de maestro se llega después de un examen.

Por lo que se refiere a los oficiales de la industria, cuyo título de oficial era indispensable, si se deseaba iniciar, con un maestro, una relación laboral con dicho grado, se precisaba superar unas pruebas técnicas, de tal manera que para alcanzar la categoría de oficial se exigía, ante todo, un cierto número de años de aprendizaje, exigencia que constituyó no solamente el procedimiento eficaz como garantía de una competencia, sino también como medio de impedir el rápido acceso al oficialato, e incluso para regular indirectamente el número de oficiales, a la vez que mantener un cierto nivel de prestigio y de ingresos entre ellos, degenerando en un monopolio familiar, como ya denuncian las Partidas 5, 7, 2: “ponen coto en otra manera, que non muestren sus menesteres a otros; si non a aquellos que descendieren de sus linajes dellos mismos”[79].

Por lo que se refiere a la jornada, inicialmente era de libre convenio, pero en el trabajo industrial se regula, en una primera etapa[80], conforme a los usos locales y necesidades de los diversos oficios, generalmente apreciados y regulados por los municipios, pero en época posterior, con el auge de los gremios, viene prevista en las ordenanzas, junto a disposiciones de carácter general, siendo lo normal de sol a sol, con un descanso discrecional a mediodía, norma que se prolonga para diversos oficios industriales, hasta el reinado de Carlos 5, que en 1548, que lo establece así especialmente.

La nueva Recopilación, como hemos indicado, se mantiene para los menestrales, sometidos a la jornada de sol a sol, su obligación de presentarse a la plaza del pueblo para el destino al trabajo diario: Recop. 7, 11, 2, que pasa a la Novísima Recop. 8, 26, 1, disponiendo, para todos los oficios, la prohibición de juegos de envite, suerte y azar durante las horas de trabajo, que eran de 6 a 12 del día, y desde las 2 de la tarde a las 8 de la noche. Es decir, la jornada normal era de doce horas, y así se mantuvo todavía en la Pragmática de Carlos III, de 6 de octubre de 1771, recogida en la Novísima Recopilación 12, 23, 15, a pesar de lo cual los preceptos sobre la jornada varían en las ordenanzas municipales y normas específicas.

Miguel Palacio redacta, en estos años del ejercicio profesional en la albañilería de la familia Martínez Nieto, un discurso, para ensalzar el trabajo mecánico y su benéfico influjo en la vida ciudadano, de modo que en pleno proceso de descomposición y ataque a los gremios, representa un intento por mantener plenamente vigente la organización, desde los puntos de vista que fueron más fructíferos para los ciudadanos, no solo en el plano laboral, sino en el personal y social[81].

El principal investigador en esta materia, Rumeu de Armas[82], después de señalar que el gremio nació por motivos económicos, característicos de la época, como la escasez de habitantes y de numerario; aislamiento de los centros de población, por falta de comunicaciones; frecuente estado de belicosidad; vida pobre y escasa, necesidad de evitar una superproducción, llegó a un cierre del gremio sobre sí mismo, para que el número de los que ejercían un mismo oficio no fuera excesivo. El examen era el primer paso, porque llevaba aparejado la carestía para su adquisición, junto al privilegio de la familia gremial, de modo que el gremio, nacido en el siglo XII como “oficio organizado”, unido y reglamentado, sigue en el XVI como tal, pero cerrado y estancado, a pesar de que la Recopilación de Felipe II dispuso que el municipio fuera la autoridad competente en todo lo relativo a la reglamentación del trabajo, dependiendo de él directamente, además de preceptuar que las Justicias y regimiento de cada pueblo viesen las ordenanzas de los oficios, e hiciesen las que fueren necesarias para uso de los mismos, con lo cual aparece el gremio sancionado y autorizado por la legislación fundamental del Estado.

El gremio estaba jerarquizado, en una escala comparable a los momentos “culminantes” de la vida del hombre: aprendizaje, que era como la niñez; oficialazgo, que equivalía a la juventud; magisterio, que era como la madurez. En el gremio no se podían hacer carreras vertiginosas, pues cada escala o grado tenía marcado su tiempo fijo y regulado en sus mínimos detalles. Se iniciaba con el aprendizaje, al ingresar en el oficio, y las ordenanzas lo regulaban, limitando al maestro para que no pudiera tener más que un número determinado y corto de aprendices, aparte para que el aprendiz no pudiera abandonar al maestro sin su permiso: el plazo fue muy variado, pero en el siglo XVI era de dos a cuatro años. Otra limitación venía por la edad del aprendiz: en muchos reglamentos se especificaba la edad de ingreso, y la que permitía pasar al oficialazgo, la primera solía estar en los 16 años, y la segunda en los 20. Exigiéndose además la limpieza de sangre.

Cumplido el tiempo de aprendizaje, se entraba en el segundo grado de la enseñanza u oficialazgo, que abarcaba desde que se abandonada la clase de aprendices hasta ingresar en la de maestros.

Un tiempo mínimo tenía que permanecer el oficial en su nueva clase, y solía ser de dos años, pasados los cuales podía solicitar la admisión al examen, sin que ello fuera obligatorio, porque podía permanecer indefinidamente en la clase, bien por no encontrarse en condiciones para pasar la prueba, o por ser rechazado en ella, o bien por no tener recursos para sufragar los gastos ocasionados por el examen. En uno y otro caso, el oficial trabajaba a jornal en el taller de un maestro examinado, pero nunca por cuenta propia.

La tercera y última categoría en el gremio era la del maestro, que formaban el núcleo fundamental, por los privilegios e inmunidades de que disfrutaban, y al que no se podía llegar sino mediante prueba que sirviese para el reconocimiento público de determinada pericia, y así surgió el examen. Los derechos a pagar por el examen eran muy variados, porque dependían de ser convecinos, forasteros o parientes de los agremiados, y esas cantidades solían ir a parar a la cofradía gremial con fines benéficos.

El examen era controlado por un tribunal de examinadores, realizando el aspirante una pieza de examen, que unida a los ejercicios teóricos o memorísticos, servían para la calificación final. Superada la prueba, se le inscribía en la categoría de maestro, pudiendo, si se le suspendía, desistir o volver a otro examen ulterior[83].

En segundo lugar, tampoco aparece Santiago como mero fámulo, al servicio doméstico de los dos miembros de su casa, que trabajaban profesionalmente, ya que expresamente se indica que, desde que se instaló en Ciudad Rodrigo, no tuvo ningún afán de este tipo, como sería traer el agua a los operarios, acudir con herramientas livianas, ropa u otros utensilios, encargándose al principio su padre, y posteriormente el hermano mayor, de su alojamiento, lavadura de ropa, comida, vestido y calzado, por los deberes inherentes al responsable de la familia.

Esta situación del grupo doméstico gallego, de los Martínez Nieto, con los padres y siete hijos legítimos, tres varones y cuatro mujeres, nos recuerda, viviendo el padre, e incluso después de fallecido, respecto de la hija que sirve en una casa ajena, el esquema de la tradicional familia romana, en la cual todo lo que adquieren los hijos, hasta que se independizan o emancipan del hogar paterno[84], como ocurre en caso de matrimonio en nuestro Derecho histórico, engrosa el patrimonio del hogar, salvo el caso de los peculios, a los que siguen refiriéndose los autores hispanos, al mismo tiempo que destacan la inhabilidad de los hijos para recibir, en ese estado, un salario de los padres, por el trabajo que realicen en su compañía, porque las obligaciones respectivas se reducen a la reverencia y afecto, así como al deber de obediencia, del descendiente respecto al ascendiente, mientras este último asume el deber de protección y educación, en los que figuran la manutención y demás imprescindible para la vida, así como la instrucción para su ulterior autonomía social, incluyendo la habilidad en una profesión o arte.

Menos comprensible e injustificable es la argumentación reiterada del hermano Juan, para justificar su enriquecimiento con el salario de los hermanos, apoyado en el lugar de primogenitura, que le facultaba para “actuar como padre”, u “ocupar el puesto de padre”, sin más obligaciones y derechos que los derivados de un afecto fraterno, prescindiendo totalmente de la relación contractual que les ligaba, y procedía de la etapa anterior, con el padre común como maestro de la albañilería.

En tercer lugar, el modo de vida que practicaban los migrantes gallegos que ejercían un oficio en Ciudad Rodrigo, implicaba algunos aspectos relevantes: ante todo, los desplazados no perdían, en general, el arraigo de su naturaleza, sino que mantenían en Galicia su domicilio y familia, por lo cual, solo a efectos de residencia, pasaban nueve meses en Ciudad Rodrigo (Salamanca), y los tres restantes, desde mediados de diciembre hasta finalizado el carnaval o inicio de Cuaresma, en su domicilio de San Miguel de Tabagón, con múltiples tareas a favor de la familia, desde el ejercicio de su arte hasta el cuidado de ganado u otros servicios, sin perjuicio de aportar capital, que normalmente invertían en la adquisición de pequeñas propiedades rústicas, cuya rentabilidad quedaba confiada a las mujeres de la casa, las cuales también colaboraban en ese ámbito; además, formaban un grupo social, con vínculos familiares y de origen, a fin de protegerse recíprocamente, manteniendo su solidaridad en la profesión, no solamente de asesoramiento, sino incluso a la hora de facilitarse las herramientas indispensables en el oficio, cuando no podían adquirirlas para su dominio; sorprende su integración en las costumbres del nuevo territorio, con cuyo objeto acuden a las diferentes ferias, aunque ello no suponga incremento de contratos, como son la que anualmente tenía lugar en la Peña de Francia, cuyo santuario era objeto de especial veneración en la comarca, y esto explica que, fallecido el padre, su hijo Juan encargue una Misa en el propio santuario para suplicar por el Eterno descanso de su alma, y que esto lo hiciera en la víspera de su fiesta, el 8 de septiembre, o la de Botijeros, que todavía hoy celebran los mirobrigenses, un día de la segunda semana de Cuaresma[85].

En cuarto lugar, la organización de esos oficios que ejecutaban los integrantes de la familia Martínez Nieto, identificados casi siempre como albañiles, y en algunos asientos canteros, que no era una profesión ignota en la localidad, como demuestra que en el Catastro del Marqués de la Ensenada, a mediados de la misma centuria, se citan en el oficio de albañiles, a tres maestros y cuatro oficiales, a los que se asignan ciento ochenta días de trabajo, o como dicen los autos, los días útiles conforme al burrillo o almanaque que lo regulaba, “y por jornales, a cada uno de los maestros, seis reales de vellón al día, y quatro a los oficiales”, mientras se contabilizan cinco maestros picapedreros o canteros, cada uno de los cuales percibía como jornal diario, la cantidad de cuatro reales y medio, añadiendo: “y lo mismo, siempre que tengan oficiales, se les regulará su jornal a dicho precio”[86], cuya cuantía quedó desfasada a tenor de las retribuciones salariales que vemos en los autos, ya que al oficial se le reconocen los seis reales diarios, que era el jornal anterior del maestro albañil.

Otro aspecto merece ser destacado: la manutención de los alarifes, residentes en Miróbriga, ya que dos mujeres, citadas por Santiago Martínez a deponer en su causa, y responsables de su atención, son contestes en lo que era objeto de su nutrición, con el valor económico de la misma, respecto de la retribución que percibían como jornal.

Juana Martín, de 44 años, esposa legítima de Antonio Hipólito, vecina de Ciudad Rodrigo, declaró en 1790, a propuesta de Santiago Martínez Nieto, después de jurar por Dios y a una Cruz, “dijo que el padre común de los dos hermanos litigantes, murió, quince, ó diez y seis años hace estando de posada en casa de la testigo teniendo en su compañía dichos dos hermanos, y otro mas pequeño llamado Francisco, y después/​ de la muerte del padre siguieron de posada los tres hermanos por espacio de seis, á ocho años con cuio motivo le consta que Santiago tuvo varias altercaciones con Juan su hermano sovre las herramientas del padre común, y acerca de que dicho Juan no le avonava, ni pagava sus jornales, haciéndose dueño de todo”, pero respondiendo al cuarto punto del interrogatorio, matiza el extremo que nos ocupa[87]:

Que la testigo siempre estuvo en la creencia de que Juan no pagava à Santiago los jornales, ò salarios, que ganava, mediante las frequentes quimeras, que havia entre los dos, y con expecialidad, al tiempo de que Santiago se marchava a la tierra, que era regularmente ocho ó diez días antes de la Navidad de cada año, volviendo después à continuar el travajo por el mes de Marzo del siguiente año, constando à la testigo que las quimeras de Santiago con Juan solo consistían en que este se resistia siempre//​ à ajustar la quenta à aquel de lo que havia ganado en la temporada, sin quererle dar ni entregar mas dinero para ir a la Tierra, que el preciso para el gasto del camino, y vió la testigo que varias veces recombino Santiago al tiempo de marcharse à Juan que siempre se quedaba, que viese quanto le dava para entregar à su madre, y Juan respondia que nada, porque dicha su madre devia mantenerse con lo que tenia allá, y que lo que ellos ganavan era suio, sin que tuviese parte su madre. Y por los muchos Gallegos que ha tenido de posada en su casa, sabe, y le consta, que qualquiera, que viene à trabajar á esta tierra, ganando seis reales de jornal al dia le quedan libres en la temporada para llevar a su casa de seiscientos à setecientos reales, después de mantenidos, y pagada posada en que gastan por esta inclusa lavadura de ropa siete reales al mes, y en comer cinco reales cada semana por reducirse a media livra de carne, un cuarto de verdura, y un ochavo de aceite en cada un dia, fuera del importe de pan que este lo toman separadamente/​ pagándole semanal, ó mensualmente, según se combienen con la Panadera, que se lo suministra.

Con el mismo objeto, fue interrogada Magdalena Valiente, de 32 años de edad, mujer legítima de Bernardo Hernández, vecina del Arrabal de San Francisco, extramuros de Ciudad Rodrigo, la cual depuso después de jurar conforme a Derecho, reconociendo[88]:

Que después de la muerte del padre común de los dos hermanos Juan, y Santiago, y quando se salieron de la posada de Juana Martin donde estuvieron muchos años antes, y después de la muerte del padre, se pasaron a la casa de la testigo dichos dos hermanos y estuvieron en ella juntos como dos años con poca diferencia, en cuio tiempo observó que Santiago tenía muchas altercaciones, y quimeras con Juan sovre las herramientas del padre común, quexandose Santiago de que Juan no le avonava, ni pagava sus jornales haciéndose dueño de todo, cuias desazones, y quexas, por lo regular eran los//​ días de Domingo, que es quando los Arvañiles, y Peones covran los jornales de la Semana vencida, y tamvien eran las quimeras quando Santiago havia de marcharse a la Tierra por negarse Juan a darle, lo que havia ganado en la temporada, y el se havia embolsado à pretesto de hermano maior, pues decía estava en lugar de padre, y por tanto no le dava mas que para algún par de zapatos, la comida y gasto de posada que en estas dos cosas ningún Gallego expende mas que siete reales al mes, por cada asistencia y lavadura de ropa, y cinco reales cada semana por la comida, que se reduce à media livra de carne, un quarto de verdura, y un ochavo de aceinte (sic) todos los días, fuera del importe de pan, que este le pagan con separación semanal, ò mensualmente, según se combienen con la panadera de donde lo toman, y responde.

Por último, ya que estamos en un contrato de arrendamiento de servicios o locatio-conductio operarum, proveniente del Derecho romano, siempre se alude al jornal en dinero que deben percibir los obreros, conforme a su categoría profesional, aunque la cuantía dependa del acuerdo personal entre el maestro y el trabajador, lo que permitía notorias fluctuaciones en la cantidad convenida. No obstante, llama la atención que el hijo menor, viviendo el padre, y a pesar de su corta edad, ya estuviera percibiendo un salario, idéntico al peón, y la sentencia pronunciada por el juez de primera instancia, que vino confirmada por el tribunal superior de la Real chancillería vallisoletana, deja patente que la contraprestación por el trabajo ejecutado es una merces en dinero, de modo que las prestaciones citadas en especie, como eran el gasto por alojamiento, la comida, el lavado de ropa o los zapatos, eran tomados en consideración para, una vez evaluados en dinero su cuantía, minorar el alcance del numerario que debía pagar el maestro albañil o cantero, pero nunca una retribución compensatoria por el servicio.

Sorprende que uno de los puntos de mayor disputa fuera el salario que percibió el menor de los hermanos, ya que no hay concordancia en los testigos presentados, ni tampoco en las alegaciones de las partes, de modo que mientras algunos reconocen que inicialmente no pasaría de un real al día, otros hablan de dos reales o dos y medio, y el mismo demandado de tres reales, para luego rebajar su cómputo hasta asumir que eran seis reales diarios, una vez que obtuvo el rango de oficial.

Como vemos, siempre se habla de pecunia numerata, y con ese contenido se pronuncia la sentencia, en primera y segunda instancia. La merces es elemento esencial, objeto del contrato, y su fijación quedaba, ya entonces, al libre arbitrio de las partes, donde la voluntad se convierte en norma, como sucederá en el régimen liberal, ya que uno de los testigos, que intervienen, reconoce que el maestro puede asignar a un niño, recién incorporado, el salario de un oficial, o seis reales.

En cuanto al abono periódico de la merces, Bayón Chacón[89], a la luz de la experiencia existente en los gremios y la normativa patria, entiende que no existe un sistema uniforme entre las diversas épocas, lugares y oficios, ni siquiera dentro del mismo gremio, de modo que el sistema de la agricultura, del pago diario, es norma general, pero el pago diario a los obreros no debe ser tomado en sentido de general aplicación, aunque en la Nueva, 7, 11, 4 y Novísima 8, 26, 2, se conecta con la presentación de los menestrales en las plazas de los pueblos para su destino al trabajo diario: es la jornada romana indivisible y unitaria, pero aplicable solo a la masa de trabajadores libres de las ciudades y pueblos, donde no existe organización gremial, ya que en los Estatutos gremiales se deja libertad para concertar el pago por años o por meses[90].

En cuanto a la fijación del salario en Castilla, fueron los concejos los que intervenían durante la Reconquista en la fijación de las soldadas, a la vez que en el precio de las mercancías, como se demuestra en el Fuero de León, al que siguen otros como el de Alcalá. En otros fueros se advierte un amplio margen de libertad contractual, como en el Fuero de Cuenca, donde se observa un cierto margen en el alquiler de los obreros: 4, 4, y 5, y el de Soria, que remite a los que acuerden el señor y los “aportellados”.

En cuanto a la forma de salario, el maestro paga normalmente por tiempo en dinero, a sus oficiales y aprendices. El salario total o parcial en especie, corriente en la agricultura, y esencial en el servicio doméstico y en el mar, no es normal en el trabajo de la industria. Únicamente en el régimen de taller, con oficiales o aprendices que comen y hasta duermen en casa del maestro, se regulan los gastos que ello suponga, como una parte del salario, aunque sea más general dar vida independiente a la remuneración laboral y a los gastos de mantenimiento y vivienda, abonando aquél íntegramente, en teoría, y pagando después el importe de la manutención y vivienda [91].

Al final del período de la Edad Moderna, aparecen especialmente protegidos los salarios, por su definición de créditos privilegiados o preferentes, en virtud de la resolución de 25 de noviembre de 1782, que se publica juntamente con el establecimiento de un interés del 6 por ciento sobre los jornales atrasados, según Real cédula de 26 de octubre de 1784. Ambas disposiciones pasaron a la Novísima Recopilación 10, 11, 11 y 12, estableciendo la competencia de los juzgados ordinarios para los pleitos sobre salarios, con derogación de cualquier otro fuero, según Nov. Recop. 10, 11, 15, que recoge la resolución, a consulta de Carlos III, de 20 de enero de 1784.

Hace tres cuartos de siglo, el civilista asturiano Miguel de las Traviesas[92], comentando la doctrina italiana más avanzada en aquel momento, matizaba que “la diferencia entre el arrendamiento de servicios, respecto del de obra, consiste en que el trabajador se compromete a desplegar cierta cantidad de trabajo, poniéndose a disposición de la otra parte, a quien corrsponde señalar la dirección de esa actividad, para la obtención del fin que se propone”, porque la prestación del trabajo, en lo que atañe a su actuación técnica, está sujeta al criterio directivo del destinatario del trabajo. Es el destinatario quien la guía, la encauza, en el sentido que quiere, porque el destinatario es el centro, el señor del negocio, es decir, de la conexión de aquella prestación con el resultado a que debe servir, y sobre el destinatario recaen los riesgos[93].

Respecto de si el precio o merces puede consistir en cosa que no sea dinero, afirma: “No hay duda que no puede obtenerse un precio cierto sino utilizando el dinero o cosa que se utilice en función de dinero… la prestación in natura no debe agotar toda la merced, porque no habría un verdadero precio, hablando del arrendamiento de servicios”, advirtiendo que “se tiende, en Derecho comparado, a imponer la obligación de pagar la merced al trabajador en dinero, como reacción contra el llamado truck system, en virtud del que se paga la merced in natura, obligando, a veces, a los trabajadores a que compren en economatos de la empresa, y para cobrar las ventas, se le retiene el importe de los salarios que, de esta suerte, no son percibidos por el trabajador.

Estos hechos, que se ponen en funcionamiento a principios del siglo XIX, son los que han motivado una parte de la normativa legal vigente, a nivel interno e internacional[94]. El vacío jurídico del régimen liberal en su regulación, ha sufrido tal evolución, que actualmente “la prestación laboral no es un mero arrendamiento de servicios, sino la integración del factor humano en una célula de la producción, a la que está ligado en las vicisitudes que atraviese, y se encuentra regulada no solo por reglas generales y adjetivas, sino por reglamentaciones dictadas para cada profesión de forma obligatoria, inderogable y tan minuciosa y casuística, que dejan escasos márgenes de actuación a la voluntad de las partes”.

Destaca Alonso Olea[95], que en el Derecho romano tardío se produjo el comienzo de la aparición de los indicios de un trabajo libre por cuenta ajena, a través de la locatio-conductio operis, y de la locatio –conductio perarum, en la cual “hay una cesión del trabajo mismo, aunque sea la cesión de los frutos del trabajo la causa jurídica y la finalidad económica del pacto”.

Este enfoque se ha plasmado en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores español, al disponer que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona física, el “trabajador”, se compromete a prestar “voluntariamente” “sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, denominada empleador o empresario”, de modo que el objeto del contrato son los servicios o la actividad de trabajo del operario, pero “subordinados”, a prestar dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, implicando prestaciones recíprocas, por un salario o remuneración, no por imposición legal externa, sino en virtud de un acuerdo entre los sujetos[96].

Recuerda Ojeda Avilés[97], que el régimen jurídico del salario se encuentra básicamente en los arts. 26 a 33 del ET. Según el art. 26.1 del ET “se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profsional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo”.

Al señalar los tres rasgos característicos del salario[98], no duda en sostener que tiene un contenido económico, pero no necesariamente numerario, porque puede ser “en dinero o en especie”, entendiendo la segunda como un bien distinto al dinero, tales como alojamiento, o manutención, ya para uso directo por el trabajador, ya para su transmisión a otros mediante precio.

Dados los abusos que existieron en el siglo XIX en supuestos de salarios en especie, baja calidad del producto entregado, inadecuada valoración económica etc., se dispone: “en ningún caso el salario en especie podrá superar el 30% de las percepciones salariales del trabajador”, y tal tipo de salario no puede dar lugar “a una minoración de la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional”, según las reglas del art. 26.1 ET, que afectan a todas las relaciones laborales, incluida la de empleados del hogar. Por este motivo, el art. 4.2 del Convenio OIT, número 95, de 1949, ratificado por España, prescribe que en caso de autorizarse el pago parcial del salario en especie se adopten medidas para que las prestaciones sean “apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia”, y para que el valor atribuido a ellas sea “justo y razonable”[99].

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Recebido em: 21 dez. 2018.

Aceito em: 27 abr. 2019.

 



[1]    El vallisoletano Vázquez de Menchaca, Fernando, Illustrium controversiarum aliarumque usu frequentium, Genevae, in of. Iac. Stoer et F. Fabri, lugdunensis, 1599, fol. 105rv.

[2]    Sobre su biografía, vid. por todos, García Sánchez, Justo, Aproximación a la biografía académica de Miguel de Palacio Salazar, catedrático de Teología nominal en Salamanca (1550-1555), en José Antonio Bonilla y José Barrientos (coords.), Estudios históricos salmantinos. Homenaje al P. Benigno Hernández Montes, Salamanca, Excma. Diputación Provincial, 1999, pp. 413-441; id., Miguel de Palacio Salazar, fundador en 1585 del colegio de San Miguel de los PP. Agustinos de Ciudad Rodrigo, en Archivo Agustiniano, 82, 1998, Valladolid, PP. Agustinos, 3-106, y 83, 1999, pp. 203-301.

[3]    Palacio Salazar, Miguel, granatensi, Civitatensis Ecclesiae Magistrali Canonico, apud Salmanticam Sacrae Theologiae et Philosophiae olim professore, Praxis theologica de contractibus et restitutionibus, Salmanticae, exc. Io. Ferdinandus, 1585, p. 383.

[4]    Accursio, Glossa in Codicem, Venetiis 1488, en Corpus glossatorum Iuris Civilis, Augustae Taurinorum, ex of. Erasmiana, 1968, reimpr. facs., fol. 126v.

[5]    Azzone, Lectura super Codicem, en Corpus Glossatorum Iuris Civilis, t. III, Augustae Taurinorum, ex of. Erasmiana, 1966, p. 363.

[6]    Iglesias, Juan, Derecho romano. Instituciones de Derecho privado, 6ª ed. rev. y aum., Barcelona, Ariel, 1972, pp. 431-432.

[7]    Morán Martín, R., Historia del Derecho privado, penal y procesal, Universitas, t. I, Madrid, UNED, 2002, pp. 268-273.

[8]    Vid. Bayón Chacón, Gaspar, ibid., pp. 160-178.

[9]    Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla. Introd. de Manuel Colmeiro, 1.1. Madrid, imp. de los sucesores de Rivadeneyra, 1883, pp. 158-159: Ayuntamiento de Jerez en 1268.

[10]  Ibid., t. II, Madrid, imp. de M. Rivadeneyra, 1863, pp. 136-137.

[11]  Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, t. II, Madrid, imp. de M. Rivadeneyra, 1863, p. 177.

[12]  Partidas 5, 8, 4.

[13]  Segunda parte de las Leyes del Reyno. Libro quinto. Madrid, por D. Díaz de la Carrera, 1640; reimpr. facs., Valladolid, Lex Nova, 1982, fol. 236v.

[14]  Cf. Curiel, Luis, Índice histórico de disposiciones sociales, Madrid, Escuela social, 1946, p. 534, nº 3995: 1774, 29 de marzo. Ibid., p. 499, nº 3687: 1731, 25 octubre. Ibid., p. 433. Nº3258: 1651, 24 de abril.

[15]  AMCR. Sign. 178.19.0: “Provision, acuerdo y ordenanzas con el pregón sobre tasa a los jornaleros y personas del campo, y el acuerdo. Otras para los carpinteros y albañiles, y otra del precio de la teja y ladrillo. Ante Bernaldino de Valencia, secretario”.

[16]  AMCR. Sign. 178.19.0, fol. s. n. rv.

[17]  Segunda parte de las Leyes del Reyno, op. cit., fol. 236v. Vid. Acevedo, Alfonso de, Commentariorum iuris civilis in Hispaniae regias constitutiones, t. III. Septimum librum Novae Recopilationis complectens, Madrid 1612, p. 229.

[18]  Segunda parte de las Leyes del Reyno, op. cit., fol. 236v.

[19]  Vid. Relación de méritos de Nicolás Ruiz Ponce de León, hacia 1778, en AHN. Consejos, 13381. Exp. 22.

[20]  Vid. Escriche, Joaquín, Diccionario razonado de Legislación y jurisprudencia, 2ªª ed. corr. y aum., t. I, imp. del Colegio nacional de sordo-mudos, Madrid 1839, pp. 208-216; 3ª ed. corr. y aum., Madrid 1847, pp. 156-162.

[21]  No encontramos actas municipales de Ciudad Rodrigo correspondientes a los años 1787 a 1789. Sin embargo, en el Mercurio histórico y político de España, correspondiente al mes de julio de 1787, Madrid, Imprenta Real, p. 243, dentro de las noticias de España figura: La alcaldía mayor de Ciudad Rodrigo a D. Nicolás Ruiz Ponce de León”, con data del 8 de julio de 1787. Esta información se reitera en la Gaceta de Madrid, de 1787, p. 474: “La alcaldía mayor de Ciudad Rodrigo a D. Nicolás Ruiz Ponce de León”. Su nombramiento debió ser por tres años, al final de los cuales debía rendir cuentas de su gestión, antes de ocupar un nuevo puesto. Fue Floridablanca quien suprimió el examen previo para acceder al cargo, y los nombra por seis años, además de exoneranles de la obligación de rendir cuentas: Nov. Recop. 7, 11, 30. El candidato a alcalde mayor elevaba una instancia a la Cámara de Castilla, la cual proponía al Monarca hispano los sujetos más meritorios, aunque a partir de 1802 solamente se nombran abogados: Nov. Recop. 7, 11, 32.

[22]  AMCR. Caja 56.1, libros de actas de los años 1793-1794: sigue como gobernador Pinto de Segovia, pero a 5 de mayo de 1794, fols, 126r-128v: Se presenta el título de la vara de alcalde mayor de Ciudad Rodrigo, por seis años, a favor del licenciado D. Manuel Naranjo y Angulo, abogado de los Reales Consejos, en virtud de título fechado en Aranjuez a 27 de marzo de 1794. Aunque el 7 de mayo, primer consistorio posterior a su toma de posesión, que todavía preside el citado gobernador, sin embargo, desde el 14 de mayo de 1794, fol. 131v, en adelante, el recién designado como alcalde mayor, Manuel Naranjo y Angulo, preside las sesiones municipales, a diferencia de su predecesor, Ruiz Ponce de León, que no aparece interviniendo en ningún consistorio del órgano ordinario de decisión del regimiento local.

[23]  AMCR. Actas de 1790-1791, sign. caja 55.1, fol. 1r: en enero de 1790, Preside la sesión del regimiento Juan Pinto de Segovia, brigadier de los Reales Exercitos, gobernador político y militar de Ciudad Rodrigo, su tierra y partido, quien preside el resto de sesiones municipales del año citado. Caja 55.2: años 1791-1792: fol. 46v, a 11 de mayo de 1791, preside Pinto de Segovia, mariscal de campo. Que sigue siendo el gobernador y corregidor los dos años enteros. Caja 56.1, años 1793-1794: sigue como gobernador Pinto de Segovia.

[24]  ARChVa. Pleitos civiles. Pérez Alonso (F), Caja 3491,1, (legajo 2). Autos hechos en Ciudad Rodrigo y en la Chancillería de Valladolid. Partes: Juan Martinez Nieto, vecino del arrabal de San Francisco, extramuros de Ciudad Rodrigo, y natural de San Miguel de Tabagon, con Santiago Martínez Nieto, su hermano, natural del mismo lugar, obispado de Tuy, sobre paga de maravedís, fol. 85v:

[25]  Juan, José, Jacinta, María, Francisco, Juana y Santiago.

[26]  Cf. AHPSa. Sección protocolos. Escribano Joaquín Guzmán. Sign. 1899, años 1807-1813, fol. 211rv. A 17 de marzo de 1808.

[27]  Es un refrán mirobrigense, hoy casi ignoto para los actuales vecinos: “Por San Antón (17 de enero) ya no hay nieblas a las dos”, ya que el río Águeda provocaba intensas nieblas que se mantenían durante toda la jornada, impidiendo que el sol luciera en el lugar y repercutiendo notoriamente en la temperatura, así como en las tareas artesanales que se realizan al aire libre o que precisan de condiciones menos adversas.

[28]  Se trata de Vicente Velasco Mora, deponente el 2 de octubre de 1790, y vecino del arrabal de San Francisco, donde residían los hermanos Martínez Nieto, responde a la primera pregunta: “lo que puramente save es que cuando Santiago vino de Galicia à trabajar a esta Tierra era bastante pequeño para cargar con el cuezo, necesitaba aiudarle el testigo que asistia de peon con su padre, y el presentante”, Juan Martínez Nieto, lo que indica este, por su adolescencia, todavía no era oficial. ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 2), fol. 89r.

[29]  Según el diccionario de la RAE, es la artesilla de madera en la que los albañiles amasan el yeso.

[30]  En la deposición de los autos judiciales, fechada a 2 de octubre de 1790, después de declarar que “era hermano entero y carnal de las dos partes”, y entonces estaba soltero, manifiesta ser “oficial temporero de albañilería en Ciudad Rodrigo, pero natural que expresó ser del lugar de Tabagón, obispado de Tuy, en el Reino de Galicia”, afirmando bajo juramento, “por Dios y una señal de Cruz en forma de derecho”, que es de edad de “veinte y cinco años, poco más o menos”, por lo cual, en julio de 1773, momento del óbito de su padre, rondaba los ocho años. ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F), sign. 3491,1 (Legajo 2), fols. 48v-49r.

[31]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 3), fol. s. n. rv.

[32]  Es el 6 de julio, día de su óbito.

[33]  La protocolización de dicho poder para testar se encuentra actualmente en el AHPSa. Sección protocolos. Escribano: Fernando Alonso y Cañizal. Sign. 1821, año 1773, fols. 17r-18r.

[34]  Vid. ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 2), fol. 112r.

[35]  AHDCR. Parroquia de El Sagrario de Ciudad Rodrigo. Sign. 10/​2, fol. 69rv.

[36]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F), sign. 3491,1 (Legajo 2), fols. 85v-86r. “Y aviendo también puesto de manifiesto, un libro de casados de esta misma parroquia, en el que/​/​ se compone de ciento veinte y ocho ojas, à las nueve de ellas se hallò la partida siguiente =​ El dia ocho de Fevrero de mil setecientos y ochenta, io el infrascrito Abad de esta Parroquia, asistí al matrimonio que in facie eclesie contrajo Santiago Martinez Nieto, hijo lexitimo de Juan Martinez Nieto ahora difunto, y Marta de Gandara vecinos de Tavagon, con Teresa Gonzalez, hija lexitima de Gregorio Gonzalez y Maria Blanco, ahora difunta, vecinos del lugar de Valdemiñotos de esta parroquia, habiendo precedido las tres moniciones, según lo previene el santo concilio, de que fueron testigos Julian Martinez Ramallo, Josef Yañez y Juan Martinez Foguete sacristan, y para que conste lo firmo: están velados =​ D. Bernardo Alonso de Ozalla”.

[37]  BGUniversidad de Oviedo. Sign. CG FA-433. Reales provisiones, fol. 523. Año 1784.

[38]  BG. Universidad de Oviedo. CG FA-433. Reales provisiones, fol. 521: Año 1784.

[39]  Vid. las reales provisiones contenidas en BG. Universidad de Oviedo. CG FA-433. Reales provisiones, fol. 525: Año 1785: Declara la anterior, exentos a los matriculados de marina. Madrid 6-XII-1785. BG Universidad de Oviedo. CG FA-433. Reales provisiones, fol. 527: Año 1786. “Prohibe el arresto por deudas civiles, y causas livianas a los Artifices de toda clase, entendiéndose con los labradores.

[40]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 2), fols. 3v-4r: “Para que por mi y en mi nombre y representando mi propia persona en la suia comparezca ante el señor Alcalde Mayor de ella y su Tierra por Su Majestad y demás señores Juezes Xusticias y Tribunales que combengan, y competentes sean, pidiendo que Juan Martínez Nieto mi hermano vezino del Arrabal de San Francisco en estos extramuros me pague y satisfaga el ymporte de los jornales, que gané y percibió en el tiempo que estuve en su compañía después de la muerte del padre común, y mientras permanecí en el estado de soltero, como también las herramientas que me caven de las que tenia el padre común, y recogió para si privativamente”.

[41]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 2), fol. 5r.

[42]  Cf. Orengo, Alessandro, Le prescrizioni presuntive e i crediti del prestatore di lavoro, Milano, Giuffrè, 1966.

[43]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 2), fol. 6rv.

[44]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 2), fol. 7rv.

[45]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 2), fols. 9r-10v.

[46]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 2), fol. 14r.

[47]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 2), fols. 14v-16v.

[48]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 2), fol. 16r.

[49]  El poder está fechado en Ciudad Rodrigo, a 20 de diciembre de 1789. ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 2), fols. 17v-18r.

[50]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 2), fols. 22v-23r.

[51]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 2), fols. 30v-31r.

[52]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 2), fols. 31v-33v.

[53]  Curiel, Luis, Índice histórico de disposiciones sociales, Madrid, Escuela social, 1946, p. 526, nº 3934: 1767, 29 de noviembre. Real provisión sobre libertad a los jornaleros para que puedan concertar sus salarios con los dueños de las tierras”.

[54]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 1), fol. 123r.

[55]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 1), fols. 122v-123r.

[56]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 1), fols. 123v-124r.

[57]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 1), fol. 126r.

[58]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 1), fols. 127v-128r.

[59]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 1), fols. 124v-125r.

[60]  ARChVa. Pleitos Civiles. Pérez Alonso (F). Sign. 3491,1 (Legajo 1), fol. 1rv.

[61]  Con los siguientes argumentos: “Digo que la sentencia dada por el vuestro Alcalde mayor de dicha Ciudad, en veinte y ocho de Abril de este año de noventa y uno, por la qual condenó a Juan Martinez, a que pagase a Santiago su hermano mi parte los jornales de seis años y siete meses que acreditó haver estado bajo su dirección, los tres primeros a el respeto de tres reales y medio, los días útiles; y a el de seis, en el tiempo restante con desquento solo de el pago de posada, limpieza de ropa, y manutención, y en todas las costas a justa tasación; es jutas, y digna de confirmar. V. A. se ha de servir estimarlo asi, y hacer como se concluira; pues con precisa imposición de costas a el referido Juan Martinez Nieto, se debe hacer por lo que de autos resulta dicho, y alegarse puede a favor de mi parte, en que me afirmo =​ Y porque Santiago Martinez Nieto mi parte ha probado y concluyentemente con las deposiciones, no solo de su madre y dos hermanos, si, de otros siete testigos, en especial, quatro, que de continuo asistieron con el, y con Juan su hermano, a las obras de albañilería que dicho Juan en el tiempo que le tuvo en su compañía, estando soltero Santiago, que fue el de seis años y siete meses, solo le dio el alimento, ropa blanca, y algun corto auxilio de vestir, como un par de zapatos, o cosa equivalente; que por lo mismo, fueron continuadas las quimeras y desazones entre ambos hermanos, en razón, de que Santiago en la temporada de el año que acostumbraba pasar a Galicia, a ver a su madre, que era la de tres meses, poco mas o menos, pedia a su hermano Juan los jornales que havia ganado como oficial asistente a las obras de albañilería que gobernaba Juan, y este lo resistia, diciendo, que gastaba mas con el en su manutención, y que pues era hermano mayor, y como tal, mantenía el concepto de padre de Santiago, este debía dejar a beneficio de aquel, los jornales, así como lo hacia Juan con su padre quando vivía. Ademas ha probado Santiago mi parte, y se califica por la prueba de Juan su hermano contra producentem, que ningún oficial de los que asistieron con ellos a las obras, u otra alguna persona, ha visto que hubiese ajustamiento de quentas entre los dos hermanos Juan y Santiago, sobre que aquel pagase a este el importe de jornales; y que es practica uniforme en Ciudad Rodrigo, el que los maestros de albañilería, ajustan quentas con cada uno de sus operarios a vistas de los otros, o por semanas o de otro modo, de lo que les deben, por razon de jornales, descontando aquellas partidas que les han anticipado. Ni es otra cosa la que se deduce de lo resultante de el que Juan Martinez Nieto llama su libro de caja, pues parece por el, haver dado algunos reales a su hermano Santiago, pero que sobre ellos todavía le quedaba a deber dinero; y este el mejor convencimiento de que no ha habido entre ambos, aquella liquidación y ajustamiento de quentas con el Juan ha tratado de defenderse. En suposición pues de que a las reglas de Justicia y equidad, la sentencia dada por el Alcalde mayor de Ciudad Rodrigo, porque en los tres primeros años, que Santiago mi parte pudo tener el concepto de peon, manda que solo se le abonen tres reales y medio, en cada uno de los días útiles; y en los demás años siguientes a seis, descontando lo que gastase Santiago mi parte por su manutención diaria y ropa blanca… Licenciado don Manuel Mahamud Santa Maria. Carrera”. Rubricados.

[62]  ARChVa. Pleitos civiles. Pérez Alonso (F). Caja 3491.1 (legajo 4), fols. s. n. rv. Puesto que no están foliados los documentos de este legajo, omitimos citarlos a pie de página.

[63]  “Digo que la sentencia difinitiba en el dada por el vuestro Alcalde mayor de la referida ciudad (Ciudad Rodrigo) en veinte y ocho de Abril pasado de este año, por la que condenó a mi parte a que pague y satisfaga a su hermano los jornales de seis años y siete meses, los tres primeros a tres reales y a seis el tiempo restante, y sus días útiles, con desquento solo de lo que gasto en posada, limpieza de ropa y manutenzion, y en todas las costas, es nula, notoriamente injusto, y quando alguna gravosa y digna de revocar… en teniendo presente que dicha demanda se puso en el año pasado de ochenta y nuebe, y que todo el tiempo que ha estado casado, confiesa el mismo haber continuado trabajando con mi parte que le ha pagado este puntualmente sus salarios, y jornales, ajustando y liquidando sus quentas en cada un año, sin haber reclamado judicialmente dde los atrasos, aun quando se concediese haber habido las reconbenziones y altercaciones que se han figurado, el no uso de la respectiva acción en tan dilatado tiempo, la expresa disposición de vuestra Ley y presumpcion de Derecho, en que se funda, prestan sobrado merito para que el inferior hubiese estimado la absoluzion y condenado a la contraria en las costas, como temerario y malicioso demandante; pero teniendo a la vista que en este tiempo intermedio ha habido entre los referidos sus ajustes y liquidaciones, no solo por lo respectivo a salarios, sino tambien sobre otros asumptos aquella legal pretensión se corrobora en unos términos irresistibles: Como es posible además persuadirse ningún sensato, que si a la contraria no se la hubiese pagado, ni el, ni su madre hubieran dejado, hallándose necesitados, o bien de repetir en tiempo, o separarse de la compañía: estas reflexiones y la deposizion de algunos testigos que aseguran haber oído a la misma contraria que mi parte ajustaba sus quentas, y entregaba el alcanze, para reportarlo a su tierra, evidencian la notoriedad de su derecho y la injusticia de la sentencia apelada… todos los testigos hablan vagamente y donde se conoce mas la injusticia y temeridad es en la estimazion que se haze de salarios, y jornales, quando despues de casado, no ganaba mas que el de dos reales y medio… Licenciado D. Joseph Cavallero de la Plaza. Rezio”. Rubricados.

[64]  “Relator: Lizenciado Entero. Secretario Zamora. En el pleito que es entre Juan Martinez Nieto vecino del arrabal de San Francisco extramuros de la ciudad de Ciudad Rodrigo y Manuel Recio Gonzalez su procurador de la una parte/​/​ Santiago Martinez Nieto natural del lugar de San Miguel de Tabagon obispado de Tui y Josef de la Carrera Vaquero su procurador de la otra: Fallamos que el lizenciado D. Nicolas Ruiz Ponce de Leon Abogado de los Reales Consejos, Alcalde maior de dicha ciudad de Ciudad Rodrigo, que de este pleito y causa conoció en la sentencia difinitiba que en el dio y pronunció, en beinte y ocho de Abril pasado de este año, de que por parte de el expresado Juan Martinez Nieto vino apelado, juzgó y pronunció bien, por lo que debemos de confirmar y confirmamos su juicio y sentencia con que para el pago de los jornales de su hermano Santiago, se nombren por uno y otro peritos que regulen los que a debido ganar con arreglo a la hedad, tiempo, y estilo de el Pais; y estando discordes, la Justicia nombre tercero que haga dicha regulación, y con arreglo a ella se le haga pago de los años que se expresan en dicha Sentencia con el descuento que en ella se menciona; y con lo referido mandamos que con esta sean llevadas a pura y debida execucion con efecto, y no hacemos condenación en costas de esta instancia, y por esta nuestra sentencia difinitiba asi lo pronunciamos y mandamos. D. Gaspar de Lerin Bracamonte. Dr. Bernardo Riega. Don Alonso de Quero y Valdivia. D. Vicente Joaquin Noguera. D. Francisco de Ulloa y Olmedilla. D. Jayme Lopez Herreros. D. Fernando Muñoz de Guzman. Ha de firmar el señor D. Alonso Quero./​ Pronunciose esta sentencia por los señores Presidente y oidores de esta Real Audiencia y Chancilleria de el Rey nuestro señor estando haciendo la publica en Valladolid a beinte y nuebe de Noviembre de mil setecientos noventa y uno, de que certifico yo el secretario de Camara”.

[65]  AHPSa. Sección protocolos. Escribano Joaquín Guzmán. Sign. 1899, años 1807-1813, fols. 360r-364v: “Testamento que otorgó Juan Martinez Nieto, vecino del Arraval de San Francisco”.

[66]  AHDCR. Libro de defunciones de El Sagrario (parroquia de La Catedral), sign. 10/​2, fol. 327r. Firma y rubrica la partida de defunción, D. Sebastián Gallardo y Moreno.

[67]  Estaba casado con Agustina Vicente, mirobrigense, con la que contrajo matrimonio en la parroquia de San Andrés, de Ciudad Rodrigo, el 26 de abril de 1789, es decir, con anterioridad a la interposición de la demanda, por parte de su hermano Santiago. Esta consorte fue una de las personas designadas como albaceas testamentarios, por parte de su marido, junto a su tío, D. Domingo Alonso, beneficiado de San Felices de los Gallegos. La viuda, Agustina Vicente, falleció en Ciudad Rodrigo, después de recibir los Sacramentos, el 17 de diciembre de 1830, y fue sepultada en el cementerio público de la ciudad, aunque pertenecía a la parroquia de El Sagrario, según la partida extendida por D. Cándido Acuña: AHDCR. Parroquia de El Sagrario. Libro 10/​2, fol. 393. Tiene interés el testamento de la consorte de Juan, porque describe el grupo familiar y su situación personal: AHPSa. Sección protocolos. Escribano Joaquín Guzmán. Sign. 1899, años 1807-1813, fols. 417r-420r: Testamento que otorgo Agustina Vicente, viuda de Juan Martinez Nieto vecina del Arraval de San Francisco, extramuros de la ciudad de ciudad Rodrigo, estando enferma en cama de enfermedad corporal, pide ser enterrada en el convento de San Francisco, siendo curadora y tutora de las cuatro hijas legítimas con su marido: Bruna, Maria, Juana y Gertrudis. Se fecha el testamento en Ciudad Rodrigo a 10 de noviembre de 1809.

[68]  Vid. por todos, Álvarez Suárez, U., Derecho romano, vol. I. Introducción, cuestiones preliminares, derecho procesal romano, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1955, pp. 532-50. Cf. Murga Gener, José Luis, Derecho romano clásico, vol. II. El proceso, Zaragoza, Universidad, 1983.

[69]  Así lo confirma Fagúndez, Esteban, De iustitia et contractibus, et de acquisitione et translatione dominio, libri septem, Lugduni, sumpt. L. Anisson et haerd. G. Boissat, 1641, p. 196. Cf. Pérez y López, Antonio Xavier, Teatro de la legislación universal de España e Indias, por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones no recopiladas, Madrid, imp. de A. de Espinosa. 1798, p. 40, s. v. arrendamiento: pasados tres años, los abogados, procuradores, agentes ni solicitadores de pleitos, no puedan pedir sus salarios, si no es que se haya contestado a la demanda: ley 32.

[70]  Vid. Rodríguez Fermosino, Nicolás, De exceptionibus, praescriptionibus, sententiis et appellationibus, ad titulum VI, libri II Decretalium Gregorii Pontificis IX, Lugduni, sumpt. H. Boissat et G. Remeus, 1662, cap. 1, quaestio IV, pp. 75-76.

[71]  Segura, Nicolás de, S. I., Tractatus de contractibus in genere et testamentis, Salmanticae, ex of. typ. A. Jos. Villargordo, 1731, pp. 208-23.

[72]  Vid. Bayón Chacón, Gaspar, La autonomía de la voluntad. (Limitaciones a la libertad contractual en el Derecho histórico español), Madrid, Tecnos, 1955, pp. 219-221.

[73]  Vid. García Sánchez, Justo – García Fueyo, Beatriz, “De la locatio-conductio operis romana al moderno contrato de formación profesional”, en O Sistema contratual romano: de Roma ao direito actual, Coimbra, Universidad de Lisboa, 2010, pp. 533-646.

[74]  Cf. Barbosa, Manuel, Remissiones doctorum ad contractus, ultimas voluntates, et delicta spectantes. In librum quartum et quintum Ordinationum Regiarum Lusitanorum, cum concordantijs utriusque iuris, legum Partitarum, p. 58-60.

[75]  Hurtado, Gaspar, S. I., Tractatus de iustitia et iure, Matriti, apud Io. Sanchez, 1637, fols. 231r-232v.

[76]  Cf. Bayón Chacón, Gaspar, La autonomía de la voluntad (Limitaciones a la libertad contractual en el Derecho histórico español), Madrid, Tecnos, 1955, pp. 60-63 y 184-227.

[77]  Cf. Bayón Chacón, Gaspar, op. cit., pp. 184-227.

[78]  No obstante, entre el maestro gremial y el moderno hay una clara diferencia, porque éste no necesita ser del oficio, sino que se puede limitar a ser un empresario-industrial en sentido moderno de la palabra, un capitalista que monta una empresa, en la que trabaja, vigila el trabajo de los demás o se limita a la aportación económica, encomendando la dirección técnica a profesionales competentes. En cambio, el maestro gremial es siempre un obrero de la más alta especialización dentro del oficio, y solo en determinadas ocasiones excepcionales, como la enfermedad o la edad, se separan las cualidades de empresario y maestro director y trabajador. Con la decadencia gremial, el taller pierde su base laboral para convertirse en empresa fundamentalmente económica, y pueden encontrarse múltiples casos de viudas e hijos de maestros que son empresarios, sin participar de modo efectivo en el trabajo, ni en su dirección.

[79]  El perído de aprendizaje en Castilla, con carácter general, fue de seis años, si bien es un período excesivo en general. La Nueva recopilación fijó el plazo de dos años en el aprendizaje para la fabricación de paños, Nuev. Recop. 7, 13, 99, y algunas disposiciones de carácter municipal sancionan con multas de cierta cuantía a los maestros que admitan como oficiales a aprendices que no hubieran cumplido el tiempo señalado por las Ordenanzas.

[80]  CF. Bayón Chacón, Gaspar, op. cit., pp. 208-210.

[81]  Vid. Palacio, Ramón Miguel, Discurso económico político en defensa del Trabajo mecánico de los menestrales, y de la influencia de sus gremios en las costumbres populares, conservación de las artes, y honor de los artesanos, Madrid, imp. de A. de Sancha, 1778, pp. 23-25.

[82]  Rumeu de Armas, Antonio, Historia de la previsión social en España. Cofradías – Gremios – Hermandades – Montepíos, Madrid, Revista de Derecho privado, 1944, pp. 181-197.

[83]  Romeu de Armas, Antonio, op. cit., pp. 319-330. Cf. Rodríguez Campomanes, Pedro, Discurso sobre la educación popular de los artesanos y su fomento, Madrid, imp. de Sancha, 1775.

[84]  Vid. Schulz, Fritz, Derecho romano clásico. Trad. de J. Santa Cruz Teigeiro, Barcelona, Bosch, 1960, pp. 145-147. Cf. Fernández de Buján, Antonio, Derecho privado romano, 7ª ed., Madrid, Iustel, 2014, pp. 246-251.

[85]  Según el Libro del Bastón, en el último tercio del siglo XVIII, había dos grandes ferias, aparte del mercado semanal de los martes, fruto de la concesión de los Reyes Católicos, a finales del siglo XV. La “llamada del Botijero, desde el martes primero de Quaresma hasta todo el jueves siguiente”, y la otra “desde el martes después de la Ascensión hasta todo el jueves próximo”. “Departamento de El Bastón de la muy noble y muy leal ciudad de Ciudad Rodrigo. Año de 1770”. Prólogo de Constancio Bernaldo de Quirós, Madrid, imp. Helénica, 1929, inserto en Provincia de Salamanca. Revista de estudios, 2, 1982, Salamanca, Diputación provincial, p. 250. Cf. Sánchez Aires, Casiano, Breve reseña geográfica, histórica y estadística del Partido judicial de Ciudad Rodrigo, Ciudad Rodrigo, imp. de C. Iglesias, 1904, p. 8.

[86]  Ciudad Rodrigo 1750. Según las respuestas generales del Catastro de Ensenada. Introd. Ángel Cabo Alonso, Madrid, Tabapress, 1990, p. 91.

[87]  ARChVa. Pleitos civiles. Pérez Alonso (F). Caja 3491.1 (legajo 2), fols. 41v-42r.

[88]  ARChVa. Pleitos civiles. Pérez Alonso (F). Caja 3491.1 (legajo 2), fols. 43v-44r.

[89]  Bayón Chacón, Gaspar, op. cit., pp. 213-221.

[90]  Vid. Beneyto, Juan, Instituciones de Derecho histórico español, ensayos, vol. II, Barcelona, Bosch, 1930, p. 222.

[91]  Escriche, Joaquín, Diccionaro razonado de Legislación y Jurisprudencia, nueva edición ref. y cons. aum. por L. Galindo y de Vera y J. Vicente y Caravantes, t. I, Madrid, imp. de Sordomudos, 1874, pp. 722-723, s. v. Arrendamiento de trabajo personal.

[92]  Traviesas, Manuel Miguel, “Contrato de arrendamiento. De servicios y de obra”, en RDP 6, 1919, Madrid, Revista de Derecho Privado, pp. 34-48.

[93]  Vid. De Buen, Demófilo, Derecho civil español común, Madrid 1922, pp. 488-495

[94]  Vid. por todos, Martín Valderse, Antonio – Rodríguez Sañudo, Fermín - García Murcia, Joaquín, Derecho del Trabajo, 25ª ed., Madrid 2016, pp. 515-516.

[95]  Alonso Olea, Manuel, Introducción al Derecho del trabajo, 2ª ed. rev., Madrid, Revista de Derecho privado, 1968, pp. 57-59.

[96]  Tres notas lo caracterizan: 1. El trabajador está implicado personalmente (“físicamente”) en la ejecución del contrato consensual. 2. Es un esquema de contrato en el que se intercambian bienes económicos y 3. Es un contrato duradero y de contenido abierto, ya que las prestaciones se prolongan en su ejecución a lo largo del tiempo, por lo cual muchas condiciones o términos no están fijados de manera precisa y definitiva en el momento del consentimiento contractual inicial.

[97]  Ojeda Avilés, Antonio, Las cien almas del contrato de trabajo. La formación secular de sus rasgos esenciales, Cizur-La Menor (Navarra), Thomson-Aranzadi Reuters, 2017, pp. 647-658.

[98]  Cf. STS de 12-II-1985 y STS 27-I-1983. Solo es salario lo que el trabajador recibe de la empresa.

[99]  Cf. AA. VV., Tratado práctico de Derecho del Trabajo, vol. II. Contrato de trabajo y relación individual de trabajo…, dir. por A. Martín Valverde y J. García Murcia, 2ª ed., Cizur la Menor (Navarra), Thomson-Reuters, 2012, pp. 66 y ss.