ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS FERIAS Y LOS MERCADOS EN DERECHO ROMANO Y SU RECEPCIÓN EN DERECHO ESPAÑOL.

María del Carmen López-Rendo Rodríguez

Profesora Titular de Derecho Romano. Universidad de Oviedo, España.

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María José Azaustre Fernández

Profesora Asociada de Derecho Romano. Universidad de Oviedo, España.

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RESUMEN: La regulación jurídica del mercado y de la feria comprende múltiples aspectos, tanto de Derecho Público como de Derecho Privado. En el presente trabajo, tras ofrecer una visión general de las ferias y mercados en las distintas regiones del Imperio, se analiza cronológicamente su regulación jurídica en Derecho Romano, para luego estudiar qué aspectos de dicha regulación fueron recibidos en el Derecho Español, con especial referencia a aspectos como la autorización para la celebración de los mercados, el confinamiento del comercio al lugar del mercado, la protección de los comerciantes o la pérdida del privilegio, en los que la recepción fue más intensa.

PALABRAS CLAVE: Feria; Mercado; Mercado coactivo; ius nundinarum; Privilegio.

Algumas considerações sobre as feiras e mercados em Direito Romano e sua recepção no Direito Espanhol

RESUMO: A regulação do mercado e das feiras inclui muitos aspectos, tanto do direito público e direito privado. Neste trabalho, depois de dar uma visão geral das feiras e mercados em diferentes regiões do Império, é cronologicamente analisa sua regulação legal no direito romano, e, em seguida, considerar o que aspectos do regulamento foram recebidas no Direito Espanhol, com especial referência aspectos como a autorização para a realização de mercados, o confinamento de comércio para o mercado local, a protecção dos comerciantes ou perda de privilégios, onde a recepção foi mais intensa.

PALAVRAS-CHAVE: Feira; Mercado; Mercado de coação; ius nundinarum; Privilégio.

Some considerations on fairs and markets in Roman Law and its reception in Spanish Law

ABSTRACT: Fairs and markets legal regulation includes many aspects, both of Public and Private Law. In this paper, after offering an overview of fairs and markets in the different regions of the Empire, it is chronologically analyzed their legal regulation in Roman Law, in order to consider which aspects of the above mentioned regulation were received in Spanish Law, with special reference to the authorization to hold markets, trade confinement to the market place, protection of traders or loss of the privilege, among other aspects, where the reception was more intense.

KEYWORDS: Fair; Market; Coercive market; ius nundinarum; Privilege.

Introducción

En el presente trabajo se estudia la presencia en Roma y la regulación jurídica de dos instituciones, la feria y el mercado, que cobrarían una importancia fundamental en el comercio de la Edad Media. Para ello se analizan diversos testimonios epigráficos y literarios, además de jurídicos, que pueden servir para corroborar la existencia de tales instituciones en el derecho romano, así como su diversidad a lo largo de las distintas regiones del Imperio. También se tratará de determinar si el Derecho Español ha recibido, y en qué medida, ese derecho romano relativo al mercado, y en qué disposiciones, en su caso, se concreta dicha recepción.

1 Origen y tipología del mercado en Roma

Desde un punto de vista económico el mercado designa tanto el intercambio de bienes y servicios entre particulares como el lugar donde se producen estos[1]. Prácticamente desde siempre existió un mercado en Roma, denominándose nundinae los días en que éste se celebraba. Macrobio alude a ellas como “los días en que los aldeanos y los labriegos se reúnen para atender sus asuntos privados y el comercio”[2], recogiendo las diversas opiniones acerca de los orígenes de esta institución, que algunos remontan a Rómulo, quien, tras instituir los sacrificios y los colegios sacerdotales, habría añadido las nundinae, mientras que otros, como Casio, retrasan su aparición a Servio Tulio, quien lo habría creado para que la gente acudiera a la ciudad para arreglar sus asuntos o incluso, como Gémino, a la expulsión de los reyes, pues la mayoría del pueblo, al evocar la memoria de Servio Tulio, le rendía honras fúnebres durante las nundinae. El lugar de celebración del mercado era el foro y así, indica Varrón que la palabra forum designa el lugar donde se pueden tratar (conferrent) los desacuerdos y a donde se puede llevar (ferrent) lo que se quisiera vender[3].

Puede comprobarse como la finalidad perseguida a través de las nundinae era doble, económica y política; doble vertiente que aparece reflejada en los escritos de los autores clásicos.[4] Más adelante, la concesión de este derecho permitiría a las autoridades romanas tener bajo control los sitios donde se realizaban actividades de intercambio, dado el recelo que los puntos de encuentro despertaban en las propias autoridades (CABILLO 2009, p. 289; BRÜGGEMANN, 2004, p. 160; CHAQUALI, 2002, p. 382). La propia expansión romana dio lugar al desarrollo de mercados locales para abastecer a los ejércitos, sirviendo también como factor de romanización (MACMULLEN, 1968, pp. 337-341).

La distinción entre feria y mercado suele referirse, fundamentalmente, a la mayor importancia económica de las primeras, siendo también determinante su mayor o menor duración y periodicidad (BRÜGGEMANN, 2004, pp. 156; VICENTE Y GELLA, 1960, p. 105); también ha destacado la doctrina mercantilista cómo los mercados tienden a satisfacer necesidades de consumo, mientras que las ferias suponen más bien un intercambio entre comerciantes (ALVAREZ DEL MANZANO, 1914, p. 105; DÍAZ RUIZ, 1999, p. 1.120; SÁNCHEZ-APELLANIZ, 1960, p. 373). En este sentido, la presencia de ferias propiamente dichas en Roma es controvertida. Por una parte, la propia existencia de dos vocablos (mercatus y nundinae) parece abonar la existencia diferenciada de ambas instituciones. Sin embargo la cuestión no es pacífica, y mientras un sector niega que se pueda hablar de ferias en la Roma Antigua, habida cuenta de la descentralización del comercio, las limitaciones en el comercio con el exterior y el sentido unidireccional de este hacia las grandes ciudades, especialmente Roma, como grandes centro de consumo[5]; otro parece decidido a admitirlas, ligándolas, en ocasiones, a festivales religiosos (DE NEEVE, 1988, pp. 391-416)[6]; eso sí, reconociendo que no llegaron a tener para el comercio romano un papel equiparable a las grandes ferias de la Edad Media[7].

Junto a los mercados de las ciudades existían otros en propiedades particulares. El Digesto refleja la celebración de mercados particulares ya en la República; concretamente, en un dictamen emitido por Quinto Mucio Scaevola relativo a la interpretación de un fideicomiso en el que una mujer encomienda a su heredero que, de las rentas de su comedor y su granero, entregue después de su muerte al sacerdote, sacristán y libertos de un determinado templo, diez denarios el día de las ferias que allí estableció[8]. También los testimonios literarios -además de las fuentes epigráficas, muy abundantes en la provincia de África- corroboran la existencia de mercados particulares[9], normalmente concedidos a grandes señores territoriales. Plinio el Joven[10] da noticia de la solicitud de autorización al Senado para celebrar mercado en sus tierras formulada por el senador Soller, a la que se opuso vehementemente la ciudad de Vicentia. Por su parte, Suetonio refiere como el mismísimo emperador Claudio solicitó de los cónsules el permiso necesario para celebrar mercados en sus propiedades particulares[11]. Las diversas motivaciones de los grandes propietarios para instaurar mercados en sus tierras, además de la búsqueda del beneficio económico[12], han sido objeto de especial atención doctrinal, sin que parezcan haberse alcanzado conclusiones definitivas[13].

2 Ferias y mercados en las distintas regiones del Imperio

La celebración de mercados y ferias presenta una fisonomía propia en cada una de las regiones del Imperio, teniendo en cuenta, además el origen prerromano de alguna de ellas[14]. Comenzando por Italia, centro del Imperio, hay que tener en cuenta el marcado carácter local de sus ferias, a diferencia de las celebradas, por ejemplo, en Grecia[15]o en Asia. Se dieron en la península Itálica ferias ligadas a festivales religiosos[16], como las de Fregellae[17] (DE LIGT, 1993, p. 59), o en Roma, siguiendo a los juegos (Ludi Apollinares en Julio, Romani en Septiembre y Plebei en Diciembre) pero sin alcanzar el relieve que estas tuvieron en Grecia. No obstante, tuvieron importancia para el conjunto de Italia las ferias de Campus Macri y Cremona (GABBA, 1975, pp. 156 y ss)[18] y, con alcance más restringido, la de Consilinum[19].

La celebración de nundinae o mercados periódicos “de ciclo corto” en Italia está ampliamente documentada desde la antigüedad; baste recordar las referencias literarias referidas al principio de estas líneas. Últimamente suele destacarse la existencia de unos indices nundinarii, especialmente en las regiones del Lacio o la Campania. Se trata de unas inscripciones epigráficas en las que aparecen, a modo de calendario, el día de mercado correspondiente cada población[20] (DE LIGT, 1993, p. 113 y ss; GABBA, 1975, p. 147 y ss.; GARCÍA MORCILLO, 2000, p. 180 y ss.). Igualmente destacable es la presencia en tales mercados de vendedores ambulantes[21]. Recientemente se ha insistido en que el desarrollo del comercio permanente, en contra de lo que en su día defendió Huvelin, no supuso en Roma la desaparición de las ferias y mercados, sino que estos siguieron representando un papel complementario, si bien pudieron experimentar algunos cambios, destacándose, por ejemplo, la relación entre nundinae y ventas por subasta (GARCÍA MORCILLO, 2000, p. 176)[22].

En el caso de Hispania no se encuentran más que referencias marginales a ferias y mercados. Estrabón, en su Geografía, no menciona más mercado que el de Hispalis[23], al que también se refiere el Breviarium Eborense[24]. Sabemos que el proceso de romanización dio lugar a la creación de numerosos fora como lugares de mercado, de los que da noticia Ptolomeo[25]. En general, pocos datos sobre el mercado aporta la legislación municipal romana. La lex Coloniae Genetivae Iuliae sive Ursonensis, dispone en su párrafo 81 que los duunviros y ediles deben hacer jurar a los ayudantes encargados de ingresar dinero público en una reunión pública celebrada en un día de mercado en el foro, que guardarán este dinero y mantendrán una contabilidad apropiada, contemplando también las funciones de los ediles en la supervisión de la recaudación de impuestos en el mercado[26]. En época posterior, la Lex Romana Visigothorum castiga a ser azotado en el mercado a quien, tras haber sido reclutado, permaneciere en su casa (L.R.W., 9.2.4).

La escasez de noticias sobre ferias y mercados es general en la parte occidental del Imperio, excepción hecha de Italia; no obstante, existen algunas referencias aisladas, por ejemplo, en algunas inscripciones en la Galia[27]; también se sabe de alguna ciudad como, Batavodurum, en la orilla izquierda del Rhin, que gozaba de ius nundinarum[28]. Otro ejemplo lo encontramos en la orden que da Constantino respecto a la reconstrucción de Aquas Iasas, en la Pannoia Superior, destruida por un incendio, en la que aparece la concesión del derecho a celebrar mercados los domingos[29].

En la provincia de África varias fuentes epigráficas de la época del Principado dejan constancia de la celebración de mercados en los dominios de grandes señores territoriales. El más conocido es un senadoconsulto (de nundinis saltus Beguensis, 138 d.C.) por el que el Senado[30] permite a Lucilio Africano celebrar mercado en dicha región, siendo destacable el hecho de que se contemple expresamente la seguridad o paz en el camino al mercado:

de ea re ita censuerunt : | permittendum Lucilio Africano, c(larissimo) v(iro), in provincia Afric(a), regione Beguensi, territorio Musulamiorum, ad Casas, | nundinas IIII non(as) Novemb(res) et XII k. Decembr(es) et ex eo om|nibus mensibus IIII non(as) et XII k. sui cuiusq(ue) mensis in|stituere et habere, eoque vicinis advenisq(ue) nundinandi | dumtaxat causa coire convenire sine iniuria et in | commodo cuiusquam liceat. (HUVELIN, 1897, p. 113)

Otras concesiones de este tipo se realizaron entre los siglos II y III d.C. en favor de Antonina Saturnina en Aïn Meshira[31], de Phosphorus en Aïn Melouk (quienes, además, construyeron un vicus en el lugar del mercado) y de Munatius Flavianus, en Aïn Kerma; esta última reviste gran interés, por cuanto el otorgamiento del ius nundinarum, mediante rescripto del emperador Probo (287-289 d.C.), contiene, además, una exención de impuestos (nundinas Emadaucap/ens(es) immu/n(e)s)[32], de donde se deduce que el resto de los mercados estaban sujetos a tributación.

También existen testimonios de mercados celebrados en el territorio de una ciudad, concretamente en Castella Mastarense y Tidditanorum, en el territorio de Cirta (Argelia)[33] (NOLLÉ, 1982, p. 148 y ss.), y de la gran feria anual de Vannisei, en la llanura de Hassawana (Mauritania), probablemente de origen prerromano, en la que se darían cita diferentes tribus. En la inscripción, sin embargo, no se menciona la concesión de un privilegio por las autoridades romanas[34].

Con relación a la parte oriental de Imperio, existen varios ejemplos de concesiones del derecho a celebrar mercados, (en algunas raras ocasiones también acompañados de privilegios de inmunidad), vinculados, a veces, a templos[35]. En primer lugar, la concesión de Tito Aurelio Fulvio Beonio Antonino, procónsul de Asia en el año 134-5 d.C., a la villa de los Arillenoi, en el territorio de la ciudad de Sardi, del derecho a celebrar un mercado anual de siete días, concediendo a esta última la facultad de oponerse en el plazo de treinta días[36]. Más adelante, en una carta del año 209 d.C. al procónsul Q. Cecilio Secundus Servilianus, la ciudad de Mandragoreis suplica la concesión del derecho a realizar mercado tres veces al mes[37], asegurando que no se perjudicará el mercado de la vecina ciudad de Magnesia, ni los intereses del fisco[38]. Medio siglo después el Emperador Valeriano, en un Edicto fechado entre el 253 y 259 d.C., confirma un privilegio concedido siglos atrás por el rey Antíoco a la ciudad siria de Baetocaece y su templo de Baal[39]; finalmente el procónsul de Asia concede, por epístola, el derecho de mercados a Tetrapyrgia (269-270 d.C.)[40].

Por último, hay que señalar que está especialmente documentada, en la parte oriental del Imperio, la existencia de ferias de mayor o menor alcance, pudiéndose destacar las panêgyris de Éfeso, Elea, y Delos; la feria de Scaptopara en la Tracia, la de Aegea en Cilicia, visitada por muchos comerciantes de las provincias occidentales; las de Terebinth y Gaza, en Palestina, la de Imma en Antioquía, en Mesopotamia las de Batnae y, ya en el período bizantino, las de Edesa[41].

3 Regulación jurídica de ferias y mercados en Derecho Romano

El comercio, para su desarrollo, precisa de unas condiciones de seguridad para el desenvolvimiento de las transacciones. Surgen así las normas sobre la “paz del mercado” en las que el Estado interviene, precisando dónde, cuándo y quienes pueden celebrar mercado, estableciendo normas de policía, creando magistrados específicos que velan por su cumplimiento[42], a veces con jurisdicción especial, y dictando normas para la seguridad de los caminos de ida y vuelta[43]; aspecto esencial de la intervención estatal es, también, el de la percepción de impuestos por las actividades desarrolladas en el mercado. Por último, las transacciones allí efectuadas en ocasiones dan lugar a acciones o normas especiales, que a veces se incorporan al derecho común. El derecho del mercado comprende, pues, la regulación de toda una serie de aspectos, de Derecho Público y de Derecho Privado[44]. En el presente apartado trataremos de realizar un breve recorrido cronológico por aquellas normas del Derecho Romano con más relevancia para ese “derecho del mercado”.

La primera fuente jurídica que menciona el mercado es la Ley de las XII Tablas, la cual, al regular la legis actio per manus iniectionem establece que dentro de los sesenta días que el deudor ha de permanecer en el poder del acreedor, se ha de conducir a éste al mercado cargado de cadenas durante tres nundinae, por si alguien se aviniera a pagar su deuda (XII Tablas, 3.5)[45].

La existencia de los días de mercado fue además, desde un primer momento, muy relevante desde el punto de vista del Derecho Público y así, cuando cierto acto requería una publicidad especial, se exigía el transcurso de tres días de mercado, aspecto que posteriormente también contemplará la legislación municipal[46]. Efectivamente, el trinundinum era el plazo que debía mediar entre la publicación del proyecto de ley (rogatio) y su votación; entre la proclamación de candidaturas -que también había de tener lugar en un día de mercado- y la elección de los magistrados; entre la acusación de un ciudadano y el enjuiciamiento por la asamblea. No es pacífico, ni permaneció invariable a lo largo de toda su historia, la calificación de las nundinae como fasti o nefasti, a efectos comiciales ni judiciales[47].

Los magistrados específicos encargados de la policía del mercado, fueron en Roma los ediles curules, competentes para conocer de las controversias en las que resultaba involucrada la cura urbis y la cura annonae[48]. Estos magistrados impusieron en su edicto la conocida obligación de anunciar los vicios y defectos de las mercancías en las compraventas de esclavos y animales, concediendo posteriormente las acciones redhibitoria y quanti minoris contra el vendedor infractor[49], posteriormente recogidas en el libro 21 del Digesto, ya como derecho común.

Un aspecto importante de la intervención del poder público en los mercados ha sido el de la percepción de impuestos. Puede diferenciarse a estos efectos, como hace Huvelin, entre aquellos impuestos de alcance general que se aplicaban a mercancías vendidas en los mercados, como la centesima rerum venalium, introducida por Augusto, que gravaba las ventas de edificios, terrenos, animales y ventas en subasta[50], la quinta et vicesima venalium mancipiorum sobre las ventas de esclavos[51] y el portorium, impuesto sobre la circulación de las mercancías[52]; y aquellos otros específicos sobre los mercados[53]. Entre ellos se encuentran la vectigal pro edulibus establecida sobre los comestibles vendidos en Roma[54], la vectigal foricularii et ansarii pro mercalium sobre las mercancías destinadas a la venta[55] (HUMBERT, 1969, p. 280; CAGNAT, 1977, p. 603; LAET, 1949, p. 347 y ss.), y el siliquaticum, un impuesto sobre las ventas hechas en los mercados, establecido en tiempos de Valentiniano[56]. También afectaba a la actividad de los comerciantes la collatio lustralis, a pagar cada cinco años, y que gravaba el ejercicio de cualquier actividad comercial o artesanal[57].

El Código Teodosiano contiene alguna norma con incidencia en el régimen del mercado. Así, realiza una minuciosa regulación de los días feriados y las controversias que pueden ser sustanciadas en determinados días (C.Th., 2,8, De feriis), contiene disposiciones sobre la protección a los mercaderes (C.Th. 1,10,4) y sobre los impuestos que habían de pagarse, a propósito de los privilegios de los veteranos (C.Th. 7,20,2).

Mención aparte merece la Novela XV de Valentiniano (444-5 d.C.), reguladora del impuesto sobre las ventas (siliquae). En su apartado quinto encontramos una disposición restrictiva de la libertad de horario y de emplazamiento del comercio, pues, para facilitar la labor de quienes habían de recaudar el impuesto, manda realizar una reordenación de las nundinae de las ciudades, de modo que ningún comerciante pudiera comprar o vender fuera de los momentos y lugares establecidos[58].

Nov. Val. XV.5- Sed haec, quae tam salubriter ordinamus, in omnibus provinciis atque urbibus una eademque volumus ratione servari: quod absque ullius erroris inpedimento explicabitur, si certae nundinae civitatibus earumque territoriis ordinentur. Iubemus enim et in oppidis et in regionibus certo loco ac tempore emendis atque vendendis rebus per honoratorum dispositionem nec non ordinum seu civium sub praesentia moderatoris provinciae manifesta definitione constitui. Nulli itaque mercatori praeter hanc observationem nisi ad designata loca temporibus praestitutis ad negotiationis suae species distrahendas passim licebit accedere, uti certa ratio emendi atque vendendi ibi constare possit, ubi nundinandi ius provincialium tractatu fuerit deputatum et id, quod praeberi supra statuimus, facilius eorum, qui praepositi fuerint, valeat diligentia reperire. Quae vero ex his supplenda et minutius ordinanda sunt, amplissima.

Poco después, una Constitución de Teodosio y Valentiniano (Nov. Val. XXIV) de 25 de abril del 447 d.C., establece las sanciones correspondientes a quienes abandonen las ciudades y practiquen el comercio en aldeas u otros lugares con el propósito de evadir el impuesto[59].

Por lo que se refiere al derecho del mercado contemplado en el Corpus Iuris, cabe destacar, en primer lugar, que la regulación sobre días feriados y no feriados también se recoge en diversos pasajes del Digesto y del Codex[60]. En D. 2,12,3,2 (Ulpianus, l. II ad edictum) Ulpiano admite que se puede juzgar en día feriado a quien, con ocasión de las nundinae, hubiere ejecutado algo contra la común utilidad, de donde se deduce que no se puede juzgar los días de mercado lo actuado contra la utilidad privada[61]. Otra mención a las nundinae la encontramos en D. 17,2,69 (Ulpianus, l. XXXII ad edictum), donde se concede acción de sociedad y de venta contra el socio de una sociedad constituida para comprar, en la que se hubiere convenido que uno pagase a los demás las ferias, esto es las comidas, y no las hubiere pagado. Muy interesante es otro pasaje de Ulpiano recogido en D. 41,2,6,1[62], de donde resulta que quien acude a las ferias retiene la posesión solo animo (como respecto a los pastos que son solo para invierno o verano[63], el esclavo que huye o el que esconde un tesoro mientras se va de viaje[64]).

De especial importancia resulta D. 45,1,138,pr. (Venonius, l. quarto stipulationum), donde se reproducen los distintos pareceres de las escuelas sabiniana y proculeyana respecto al día en que debe cumplirse la obligación de entrega de cosa determinada, cuando esta se hubiere acordado realizar “en los días de una determinada feria”: desde el primer día, a juicio de los sabinianos, o cuando concluya la feria, según la opinión de los proculeyanos, parecer al que se adhiere Venuleyo[65]. Este fragmento del Digesto, por otra parte, resulta expresivo de la práctica de elección de las nundinae para la realización de determinadas operaciones negociales y financieras (GARCÍA MORCILLO, 2000, p. 181). Hasta hace poco, generalmente ligado a las dificultades en el transporte público desde las aldeas hasta los lugares de mercado, que solía restringirse al día de celebración de éste, era habitual que el mayor número de transacciones financieras en una localidad se registrase el día de mercado[66].

La regulación específica del ius nundinarum aparece en D. 50,11 (De nundinis). En primer lugar, se recoge un texto de Modestino, del que se deduce, por un lado, que el derecho a celebrar ferias ha de ser impetrado al Emperador; por otro, se hace constar que quien haya resultado beneficiado con dicho privilegio pero que no haya usado durante diez años la concesión que obtuvo, pierde el derecho a utilizarla:

D. 50,11,1 (Modestinus libro tertio regularum) Nundinis impetratis a principe non utendo qui meruit decennii tempore usum amittit.

Suele afirmarse que aproximadamente hasta el s. III d.C., la competencia para otorgar el ius nundinarum correspondía al Senado en el caso de las provincias senatoriales, y al Emperador en las Imperiales; posteriorrmente, dado el declive del Senado, sería competente el Emperador (CHAQUALI, 2002, p. 381; SHAW, 1981, p. 48). No obstante se encuentran varias concesiones, efectuadas por procónsules o gobernadores provinciales, a varias ciudades de Asia y Africa[67]. Del análisis de los testimonios epigráficos relacionados en el apartado anterior podría concluirse que la intervención personal del emperador en la concesión del ius nundinarum sería necesaria cuando se pidiese, además, el privilegio de exención de impuestos[68], o cuando el solicitante fuese un particular. La ciudad -no los simples vicus o los castella-, como pusiera de relieve Huvelin (1897, p. 110), tiene derecho a celebrar mercados, por lo que no es necesaria su solicitud. Y para los castella o vici basta el permiso del procónsul, o del Gobernador Provincial.

Por lo que se refiere al segundo aspecto contemplado en el texto de Modestino, se ha sugerido que acaso fuera el temor que suscitaba el potencial subversivo del mercado el que motivaba esta prescripción del privilegio por no uso durante diez años[69]. Sin embargo, desde un punto de vista jurídico no puede perderse de vista que el plazo de diez años coincide con el establecido por Justiniano para la extinción inter praesentes de determinados derechos, como el usufructo o las servidumbres (C. 3,34,13)[70].

Aparece después un texto de Calistrato que subraya la utilidad social del comerciante como mediador entre la ciudad y el campo (CERAMI; PETRUCCI, 2010, p. 33). Efectivamente, el jurista de la época de los Severos se hace eco de la teoría política de Platón formulada en La República, según la cual un Estado correctamente administrado exige una división de funciones, de modo que los campesinos han de limitarse al cultivo de los campos y los artesanos a su oficio, debiendo ser otros, los comerciantes, de cuerpo más débiles y menos aptos para cualquier otro oficio, quienes se encarguen de su venta en los mercados de la ciudad, permaneciendo en el mercado y adquiriendo a cambio de plata lo que unos necesitan vender y vendiendo, también con plata, lo que otros necesitan comprar; de otra manera los campos quedarían desatendidos generándose graves calamidades para la república[71]:

D. 50,11,2 (Callistratus libro tertio de cognitionibus) Si quis ipsos cultores agrorum vel piscatores deferre utensilia in civitatem iusserit, ut ipsi ea distrahant, destituetur annonae praebitio, cum avocentur ab opere rustici: qui confestim ubi detulerint mercem, tradere eam et ad opera sua reverti debeant. Denique summae prudentiae et auctoritatis apud Graecos Plato cum institueret, quemadmodum civitas bene beate habitari possit, in primis istos negotiatores necessarios duxit. Sic enim libro secundo politeias ait:

d [id est: Indiget enim [civitas] maiore numero rusticorum aliorumque opificum et ministrorum tam invehentium species quam exportantium: hi autem sunt negotiantes. [Quod si] rusticus aliusve qui opificum earum rerum quid quas facit in forum affereus non eo ipso tempore venerit, quo eo veniunt qui species ab eo allatas permutare cupiunt, num operam perdet in foro sedens? Minime, inquit ille, sunt enim qui id intellegentes ad hoc ministerium se accingunt.]

El Codex contiene también un título para las ferias y mercados (C. 4,60, De nundinis)[72] con la prohibición establecida por Valentiniano y Valente (fechada entre 365-380 d.C.), de demandar en feria o mercado a los que allí contraten, para no impedir su normal desenvolvimiento. La norma se encuentra en consonancia con D. 2,12,3,2, donde se recoge el parecer de Ulpiano de que en los días feriados solo puede demandarse al que con ocasión del mercado ejecute algo contra la común utilidad[73]. Al propio tiempo se impedía el establecimiento de exacciones privadas por el desarrollo de tales mercados o por la colocación de los puestos[74]:

Imperatores Valentinianus, Valens. Qui exercendorum mercatuum aut nundinarum licentiam vel veterum indulto vel nostra auctoritate meruerunt, ita beneficio rescripti potiantur, ut nullum in mercatibus atque nundinis ex negotiatorum mercibus conveniant, vel in venaliciis aut locorum temporali quaestu et commodo privata exactione sectentur, vel sub praetextu privati debiti aliquam ibidem concurrentibus molestiam possint inferre. * Valentin. et Valens aa. ad Probum PP. *<>

En la constitución se recuerda, como vemos, que la licencia para el establecimiento de ferias o mercados puede proceder o de un privilegio antiguo o de una nueva concesión del Emperador.

El Codex recoge, además, en un título que lleva por rúbrica De commerciis et mercatoribus, una Constitución de Honorio y Teodosio del año 408 ó 409 d.C. (C. 4,63,4), expresiva del recelo de las autoridades romanas ante el potencial peligro del mercado desde un punto de vista político. Se trata aquí de impedir que tales lugares sirvieran como centros de espionaje entre diversos reinos; prohibiéndose la celebración de mercados más allá de las ciudades indicadas en el tratado con el rey de los persas, con severas multas en caso de infracción[75].

Por último, una Constitución de Justiniano del 537 d.C. (Nov. 51.1) prohíbe efectuar pignoraciones en los mercados -donde principalmente tenían lugar- , así como en los campos, ciudades, aldeas, etc, en pro de otras personas [76].

4 Recepción en el Derecho español

Resulta imposible, en el marco de estas notas, realizar un pormenorizado análisis del derecho del mercado en España contenido en los fueros y cartas pueblas de la Edad Media[77]. En general estos textos contemplan normas sobre la paz del mercado, imponiendo en unas ocasiones la prohibición de llevar armas, estableciendo en otras un agravamiento de las sanciones cuando los delitos se hubieran cometido en el lugar o en día de mercado[78], garantizando la seguridad en los caminos de ida y vuelta, la protección al comerciante contra demandas por deudas no contraídas en el mismo[79], concediéndose, en ocasiones, privilegios de franqueza. En algunos casos, puede comprobarse cómo se contempla el mercado como lugar de publicidad a efectos jurídicos[80]. Por ello centraremos la atención en el estudio del cuerpo legal donde se manifiesta de forma más palmaria la recepción del Derecho Romano en materia de ferias y mercados que es, sin duda alguna, el Código de las Siete Partidas, así como su incidencia en la legislación posterior.

El Código alfonsino dedica un título completo a la materia (“De los mercadores, et de las ferias et de los mercados en que compran et venden las mercadorias, et del diezmo et del portazgo que han a dar por razón dellas”[81]). Comienza el preámbulo de dicho título dando un concepto de comerciante, que será completado en la ley I, en el que cabe destacar, como uno de sus rasgos definitorios, el hacer sus compras o ventas en las ferias o mercados más que en los otros lugares.

Pero es la ley III la que reviste una mayor relevancia en la recepción del Derecho Romano[82]:

Part. 5,7,3: Ferias, o mercados, en que vsan los omes a fazer vendidas, e compras, e cambios, non las deuen fazer en otros lugares, si non en aquellos que antiguamente las costumbraron fazer. Fueras ende, si el Rey otorgasse por su priuillejo poder a algunos lugares de nueuo, que las fiziessen. E avn dezimos que en estas ferias atales, que son fechas nueuamente, que non deuen fazer los Señores del lugar do se fazen las ferias, premia ninguna a los mercadores que a ellas vinieren; demandandoles ningun tributo, de las cosas que traxeren, por razón de la feria, nin de otra cosa; si non de aquellas que les otorga el priuilejo, por que les fue otorgada la feria. E maguer ouiessen a dar debdo conoscido que fuesse de ante fecho que la feria fuesse establecida, al Señor del lugar, o a otro qualquier de los moradores en el; no los deuen traer a juyzio sobre ellos, nin prenderles, sin tomarles ninguna de las cosas suyas, en quanto la feria durare. Pero los pleitos, e las debdas, que los mercadores fizieren, después que vinieren a las ferias nueuas, o a las otras viejas; o las que ouieren fechas, a otra parte, a que prometieron de cumplir, e de pagar en ellas; tenudos son de las cumplir; e si non quisieren, puedenlos apremiar los Alcaldes, e los Mayorales de las ferias, que los cumplan. Otrosi dezimos, que si algund ome, o Concejo, ouiere priuilejo, que pueda fazer feria nueua, assi como sobredicho es, e después que lo ouiere, pasaren diez años que non vsen del, que de alli adelante non le deue valer.

Varias son las cuestiones que conviene destacar de esta ley de Partidas. En primer lugar, tal y como se prescribía en la Constitución de Teodosio y Valentiniano, la ley restringe el comercio a un lugar determinado: las ferias y mercados deben celebrarse en los lugares establecidos por la autoridad esto es, los determinados por la costumbre inmemorial o por la carta de concesión del privilegio (lo que se conoce en derecho germánico como Marktzwang o mercado coactivo[83]). En Part. 1,11,1 se excluye expresamente la posibilidad de celebrar mercado dentro de la Iglesia; dicha prohibición aparece también en las constituciones sinodales y en la literatura posterior[84].

En segundo lugar, y al igual que sucedía en el Codex justinianeo, aparecen como fuentes del derecho a celebrar ferias, la costumbre inmemorial[85] y la concesión del Rey. Aclara Gregorio López que la disposición se refiere a las ferias y mercados que gozan de algún privilegio, y no a aquellos que comúnmente tienen lugar dos veces por semana sin privilegio alguno, pues siendo esos mercados cosa de mero hecho, podrían celebrarse sin privilegio[86]. La disposición está en consonancia con lo dispuesto en Part. 2,1,2, donde, tras señalar como atributos exclusivos del rey el derecho a fazer ley e fuero nuevo, así como fazer justicia e escarmiento, se indica que: “otrosi ha poderío de poner portadgos e otorgar ferias nuevamente, en los lugares que entendiere que lo deue fazer, e non otro ome ninguno”.

El hecho de que se subraye que sólo el rey, con la salvedad mencionada de la costumbre inmemorial, es la autoridad competente para la concesión de un ius nundinarum, ha de entenderse en el marco general del fortalecimiento del poder real, experimentado a partir del siglo XIII en varios países europeos[87]. En este contexto, el viejo Derecho Romano (particularmente D. 50,11,1) resultaba particularmente adecuado para esta nueva realidad. El derecho del soberano a fundar mercados y a percibir gabelas por las transacciones allí efectuadas es calificado de regalía (GARCÍA DE VALDEAVELLANO, 1975a, pp. 600 y 602; HUVELIN, 1897, p. 187). No obstante, se siguieron celebrando nuevas ferias y mercados por mera autorización de señores territoriales y concejos, según informa Gregorio López. Para comprobarlo basta acudir a las actas de las Cortes de Castilla, especialmente en los reinados de Juan II y Enrique IV, en las que figuraba como constante petición de los procuradores la supresión de ferias y mercados francos[88], creados por los señores para atraer la población y enriquecer sus estados merced a las exenciones para sus pobladores, en perjuicio del comercio de otras villas. Asimismo, constan concesiones de mercado a partir del siglo XIII por personas distintas del Rey, pese a lo dispuesto en las Partidas[89].

A continuación, análogamente a lo dispuesto en C. 4,60, se prohíbe demandar a los mercaderes por el tiempo que dure la feria o mercado, prohibición que se refiere tanto a los tributos por razón de las cosas que trajeren a la feria, como a las deudas contraídas con anterioridad a la misma, salvo que procedan de delito, aclara Gregorio López[90], con el señor del lugar o cualquiera de sus habitantes. En comparación con el Corpus Iuris Civilis la prohibición resulta ampliada, pues allí se limitaba a deudas que se tuvieran con el concesionario del privilegio. Diferente es, sin embargo, el régimen de las deudas contraídas en la propia feria o mercado o pagaderas en este; de no ser atendidas, puede instarse el apremio a los alcaldes y los mayorales de las ferias.

Por último, la recepción en las Partidas de los textos romanos, más concretamente, del D. 50,11,1, se manifiesta en la prescripción decenal por falta de uso del privilegio de celebrar ferias. Se ha destacado cómo la reintroducción por los juristas de esta prescripción extintiva responde al interés de la realeza en hacer decaer las antiguas ferias, y afirmar su autoridad sobre las creadas directamente por ella[91]. La disposición se encuentra en consonancia con lo establecido en Part. 3,18,42, que lleva por título “Quales previllejos valen, et por quàles cosas se pueden perder”. La ley comienza distinguiendo entre los privilegios de “franqueza, que son de quitamiento de pecho de rey”, o de portazgo, o, en general, que libere de alguna obligación debida al rey, los cuales se pierden por no uso durante treinta años, de aquellos que implican un permiso para realizar algo antes prohibido, como el ius nundinarum, que prescriben por no uso durante diez años:

Part. 3,18,42 “…Otrosi previllejos hi ha de otra manera que da el rey en que otorga á aquellos que los da que fagan alguna cosa nuevamente que non podien facer sin mandado dél, asi como feria ó mercado, ó si les mandase que vendiesen alguna cosa que era ante vedada, ó que sacasen alguna cosa del regno que por vedamiento non osasen ante sacar, ó si usasen vender por una medida et les otorgase que vendiesen por otra, ó otras cosas qualesquier que fuesen destas maneras; tales previllejos como estos duran para iempre si usan dellos fasta diez años desde el día que les fueron dados; mas si fasta este tiempo non usasen dellos, dende adelante piérdense et non deben valer. Otrosi decimos que si alguno toviere previllejo et usare mal dél, asi como si pasare á mas ó ficiere mas cosas que en el previllejo fueren dadas, tal previllejo piérdese et lo que por él fue dado; ca derecha cosa es que los que usaron mal de la gracia ó de la merced que los reyes les ficieron, que la pierdan”.

De este modo, a la única causa de prescripción del derecho prevista en el Codex, el transcurso de diez años sin ejercitarlo, se ha añadido el abuso en el ejercicio del privilegio[92]. Por otra parte, la doctrina introdujo algunas excepciones a ese límite temporal, no decayendo el derecho del concesionario cuando el derecho no se hubiera podido ejercitar por razón de guerra, peste o por alguna causa similar; cuando el privilegio se hubiera concedido a la Iglesia, no decayendo entonces por no uso hasta los cuarenta años, y si el concedente hubiera exigido o reservado tributos para sí[93].

Por otro lado, la ley cuarta del mismo título establece la seguridad de los caminos de ida y vuelta a la feria, razonando que “las tierras, e los lugares en que vsan los mercadores a leuar sus mercadurías, son por ende mas ricas, e mas abondadas, e mejor pobladas: e por esta razón debe placer a todos con ellos”. Subyace aquí el pensamiento platónico sobre la necesidad de los negociantes en una ciudad, según nos fue trasmitido por Calistrato en el Digesto, y se encargó de recordar la Glosa. No obstante, conviene precisar que no siempre ha sido vista la afluencia de comerciantes a una ciudad de una manera tan favorable. A veces se considera más conveniente que la ciudad sea capaz de autoabastecerse, para el caso de guerras u otras calamidades. Por otro lado, la presencia de mercaderes procedentes de tierras extrañas conlleva el peligro de corrupción de las costumbres; así lo refleja Gregorio López en su Glosa, apoyándose en Aristóteles y Sto. Tomás[94]. Pero en este caso, el trato favorable de la disposición hacia el mercader es evidente: en caso de robo, se admite su juramento sobre la cantidad y género de las mercancías que portaba, debiendo los ladrones hacer la restitución, más el abono de daños, en base a esta declaración, y si no pudieren ser habidos, responde el concejo, o el señor, en cuyo señorío fue cometido el robo.

Respecto a otras normas romanas relativas al mercado, cabe señalar, por un lado, que no se menciona expresamente el caso del profectus ad nundinas como uno de los supuestos de retención de la posesión solo animo, si bien cabe entenderla comprendida dentro de la disposición general de la Part. 3,30,12 (“De cómo retiene home la posesión de la cosa después que es ganada”), según la cual, una vez ganada la tenencia de alguna cosa, siempre ser puede ser tenedor de ella con la voluntad, aunque no se tenga corporalmente[95]. Por otro, se contemplan en Part. 5,5,65 las acciones redhibitoria y quanti minoris para el caso de vicios en la compraventa; sin embargo, no se regulan como normas especiales del comercio, sino que revisten un carácter general.

La limitación del número de mercados francos fue una petición constante de los procuradores en las Cortes de Castilla. Enrique IV prohíbe en las Cortes de Nieva de 1473 la celebración de ferias o mercados francos, a excepción de la de Medina, sancionando la infracción con pérdida de bestias y mercaderías, de bienes muebles y raíces, destinándose por terceras partes a la Cámara Real, el acusador y el Juez que conociere del caso[96]. Los Reyes Católicos refrendarán la protección otorgada por Enrique IV a los mercaderes que acudieran a las ferias de Segovia, Medina del Campo y otras ciudades de la Corona, así como la prohibición de demandarles salvo que lo sean por deudas propias[97]. La disposición fue recogida por Alfonso Díaz de Montalvo en las Ordenanzas Reales de Castilla, pasando a la Nueva Recopilación, y de ahí a la Novísima[98]. El proceso de fortalecimiento del poder real se acentúa: ya no se incluye la costumbre como posible fuente de franqueza; sólo se admite el privilegio confirmado por el rey y asentado en sus libros[99].

El asturiano Juan de Hevia Bolaños[100] dedica el cap. X del lib. I de su Laberinto del comercio terrestre y naval a “Ferias y Mercados”, realizando una exposición sistemática de la materia. El jurista hace derivar de la autoridad de Platón la recomendación de dar buen trato al comerciante, por las ventajas derivadas de la afluencia de mercaderes a ferias y mercados[101]:

[…] y así se ha de procurar por los que gobiernan a los pueblos, que vengan Mercaderes, y Negociadores á ellos, y á sus mercados, y ferias, á vender lo que tuvieren, procurando que sean bien tratados, y despachados, sin compelerles á ello, ni á venderlo á menosprecio, ni hacerles molestia, ni detenerlos por la utilidad pública del comercio, que no se consuma, según Platón, entre los Griegos, estimado por de mucha prudencia, y autoridad, referido, y loado por un Jurisconsulto.

Distingue el ilustre jurista entre ferias y mercados francos, y aquellos que no lo son. Los primeros solo pueden celebrarse en virtud de privilegio del Rey o de costumbre inmemorial, a la que resulta equiparada, conforme al Derecho Civil, Real, leyes de Partida y su glosa Gregoriana. Tal requisito no es necesario en las ferias y mercados no francos, “porque el comercio es de derecho de las gentes”. En los primeros no pueden ni los señores ni los pueblos apremiar a los mercaderes y a las personas que a ellos acudieren, ni demandarles ningún tributo por razón de la feria; tampoco se les puede demandar, ejecutar o embargar por deudas, con tres excepciones: las contraídas en la propia feria, las procedentes de delito y las derivadas de rentas o derechos Reales. Recoge, asimismo, el principio de la seguridad en el camino de los mercaderes y de las personas que van o vuelven de las ferias. Concluye el capítulo con una referencia a las disposiciones sobre las causas de prescripción del privilegio, reiterando las previstas en las Partidas.

Llegada la época de la codificación, la institución de la feria había perdido importancia, circunstancia que parece reflejarse en la escasa atención que le presta el Código de Comercio de 1829[102]. Por lo que se refiere al régimen de concesiones de ferias y mercados, así como el restablecimiento de los antiguos en desuso, la R.O. de 17 de mayo de 1834 la declaraba privativa de la Corona. Pero con el triunfo del laissez faire la libertad de establecer ferias y mercados sin autorización del Gobierno se sancionó por R.D. en 1853. Tras diversas vicisitudes legislativas, el art. 67 de la Ley Municipal de 1870 declara la exclusiva competencia de los Ayuntamientos en todo lo relacionado con ferias y mercados[103]; competencia refrendada en el Estatuto Municipal de 1924.

A fines del siglo XIX firmaba Huvelin el acta de defunción de ferias y mercados, sustituidos por el comercio permanente, motivo por el cual también habrían desaparecido, en su opinión, en los días de apogeo del Imperio Romano[104]. No obstante, al día de hoy seguimos conociendo ambas instituciones, aunque con las lógicas modificaciones. Incluso en las ciudades se observa la presencia de mercados semanales. Y respecto a la feria, cabe observar que es precisamente en el siglo XIX cuando comienzan a desarrollarse las ferias de muestras. Hoy en día, la feria subsiste a través de la especialización (y así se habla de feria del libro, de ferias de muestras, agroalimentarias, etc.). Pese a la existencia de establecimientos permanentes en los centros urbanos, en los que poder encontrar dichos artículos, los compradores acuden a ellas por la mayor variedad de productos y por la presencia de comerciantes de otros lugares; a estos, a su vez, les favorece la publicidad y la posibilidad de analizar la competencia que facilita la feria[105].

Respecto a la autoridad competente para permitir la celebración de ferias y mercados, hoy en día hay que tener en cuenta el artículo 38 CE, que establece el deber de los poderes públicos de garantizar el ejercicio de la libertad de empresa y la defensa de la productividad[106]; el 82 Ccom, que dispone que la autoridad anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y sus condiciones de policía; el 25.2.g) LBRL, que establece la competencia del Municipio en materia de “abastos, mataderos, ferias y mercados”; el R.D. 2.621/1983, de 29 de septiembre, de Regulación de las Ferias Comerciales Internacionales y las leyes específicas de cada Comunidad Autónoma, al amparo de la competencia que les confiere el art. 148.1.12 en materia de ferias interiores[107].

La normativa privada sobre contratación en ferias o mercados se reduce a unas pocas normas del Código Civil y el de Comercio (además de las normas sobre venta ambulante de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista). Este último Código tiene una rúbrica específica, “De los demás lugares públicos de contratación, de las ferias, mercados y tiendas” (lib. I, tit. 5, sec. 3ª)[108], ocupándose los artículos 82 a 84 de las compraventas en feria o mercado[109]. No es pacífica la aplicación a estas adquisiciones del régimen de irreivindicabilidad de los artículos 85 y 86 Ccom, que supone una excepción respecto al principio del 464 CC[110]. Por su parte, el Código Civil se refiere a las ferias en el art. 1955 (precepto que, junto al 464 parr. 3º del mismo cuerpo legal, realiza una remisión a la normativa mercantil sobre reivindicabilidad de cosas adquiridas en feria o mercado) y en el 1493, que exceptúa de la obligación de saneamiento por vicios ocultos, las ventas de animales y ganados realizadas en feria.

Conclusiones

En Roma coexistieron desde antiguo ferias y mercados, tanto en las ciudades como en propiedades particulares, presentando una tipología distinta en las diferentes regiones del Imperio. Está documentada la existencia de ferias propiamente dichas principalmente en la Península Itálica y en la parte oriental del Imperio, aunque no llegaran a representar para el conjunto del comercio un papel comparable al que desempeñarían posteriormente en la Edad Media.

El Derecho Romano tuvo en cuenta las ferias y los mercados, además de para asegurar la publicidad de determinadas cuestiones del proceso legislativo o electoral, para la percepción de impuestos por las actividades allí desarrolladas y para dejar su policía a magistrados específicos, los ediles curules. En el periodo postclásico el comercio queda constreñido al lugar del mercado, para facilitar la recaudación de impuestos. La celebración de este precisaba permiso de la autoridad competente, que debía ser el propio emperador cuando el solicitante era un particular o cuando se pidiese una exención de impuestos, cesando el privilegio por no uso durante diez años. Paralelamente se trató de facilitar el normal desenvolvimiento de ferias y mercados, con la prohibición de demandar a los que allí acudieran o de establecer exacciones privadas.

La recepción en España de este Derecho Romano del Mercado se realiza fundamentalmente a través de las Partidas, tomándose de este fundamentalmente el aspecto público (confinamiento del comercio a ferias y mercados; necesidad de autorización real -de modo paralelo al fortalecimiento del poder regio experimentado a partir del siglo XIII- para el establecimiento de ferias y mercados francos, salvo los ya existentes en virtud de costumbre inmemorial; prescripción decenal por no uso del ius nundinarum durante diez años) y algunas medidas para facilitar su desarrollo, como la prohibición de demandar a mercaderes por el tiempo que dure la feria o mercado. Tales prescripciones son recogidas por cuerpos legales posteriores, como la Nueva y la Novísima Recopilación.

Aunque las codificaciones del siglo XIX reflejan la pérdida de importancia de las ferias en el conjunto del comercio con una escasa normativa aplicable a las mismas, puede constatarse como aún a día de hoy aún subsisten, junto a los mercados, siendo precisamente el mecanismo de la especialización el medio a través del cual la feria mantiene su presencia, habiendo registrado un incremento de su importancia en los últimos años.

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. Recebido em: 30 ago. 2016. Avaliado em: 14 e 15 nov. 2016.

[1]             Así Escriche (1874, t. 4, p. 112) define el mercado como la concurrencia de gente á un paraje determinado y en dias fijos para comprar y vender mercaderías, y el sitio público en que se verifica tal reunión.

[2]             Saturnales, 1.16.6; Besnier (1969, pp. 120) refiere que en las nundinae, además de suponer un alto en los trabajos del campo, los ciudadanos se aplicaban a otras actividades: sería el día de acudir a los baños, aspecto también destacado por Huvelin (1897, p. 84) los niños no tendrían colegio y los amigos se reunirían en comidas más suntuosas que de ordinario. La limitación de los intercambios a mercados celebrados cada ocho días refleja una sociedad en la que el papel del intercambio era marginal, interno, no especulativo, episódico y complementario de la actividad agrícola y pastoril (CERAMI; PETRUCCI, 2010, p. 21).

[3]             De ling. lat., 5.32.También enumera distintas plazas existentes en Roma: el Forum Bovarium (foro de los bueyes), el Forum Holitorium (de las verduras) y, situado a lo largo del Tiber, el Forum Piscarium (del pescado). Existía también el Forum Cuppedinis o plaza de las golosinas en el que se vendían mercancías variadas. Posteriormente, todo lo que correspondía a la alimentación fue reunido en un único lugar denominado Macellum. Sobre la etimología de la palabra “forum” afirma Guillén (1977, p. 23): “foro” significa literalmente “lugar situado fuera” y primitivamente se decía del cercado que rodeaba la casa y la tumba; y como a las afueras de la ciudad se celebraban las ferias y los mercados, “forum” ha tenido fortuna para indicar “plaza de mercado” donde se reunía el pueblo para comerciar o para otros negocios”.

[4]             Así, Macrobio (Saturnales, 1.16.34), dice que las nundinas fueron instituidas para que los campesinos trabajaran en los campos ocho días, y al noveno acudieran a Roma al mercado y a enterarse de las leyes, y para que pudieran presentarse ante una concurrencia más numerosa los decretos del pueblo y del senado; doble faceta que también aparece en Séneca, Epist. 118.3.; Columela, De re rustica, lib.1, praef., y Dionisio de Halicarnaso, 7.58.3. Al relatar el proceso de elaboración de la ley de las XII Tablas, destaca este último el gran desconocimiento de las reglas jurídicas por la mayor parte de la población, comerciantes y labradores que bajaban a la ciudad muy esporádicamente para los mercados, excepción hecha de los patricios, que las conocían por sus estancias en la ciudad (Dion. Hal., 10.1.4).

[5]             Así, Gaudemet (1953, pp. 25-42) considera que la institución no existió en Roma salvo en las fronteras orientales del Imperio; para Gilisen (1953, pp. 333-342) que no concurren en Roma las notas característicos de las ferias, sobre todo la de la incapacidad de esta para asegurar el mercado permanente, lo que no se produce cuando los comerciantes tienen la seguridad de encontrar, en todas las épocas del año, compradores en un lugar determinado como ocurría en la Roma antigua. Huvelin (1897, p. 80 y ss) reconoce la existencia de las ferias en los periodos iniciales y de declive de Roma, negándola en cambio durante su apogeo, sustituida por el comercio permanente. Mercantilistas como Sánchez-Apellániz (1960, p. 367), niegan las ferias en Roma, limitándose a mencionar dentro del mundo antiguo las habidas en la India, Egipto y, posteriormente, las de fenicios, griegos y árabes.

[6]             De Ligt (1993, p. 14) distingue entre auténticas ferias (reuniones comerciales de frecuencia corta celebradas a intervalos regulares en la que está involucrada la distribución de mercancías no destinadas al consumo en el propio lugar) y los mercados de comida ligados a festivales religiosos.

[7]             En este sentido, De Ligt (1993, p. 101 y ss.) destaca como principal diferencia entre las ferias medievales y las romanas el carecer estas últimas de un equivalente al sistema de pago y de crédito al de la Baja Edad Media.

[8]             D. 33,1,20 (Scaevola libro 18 digestorum). Aclara Cuiacio (1758, t. 7, p. 1.324) que la institución debió de contar con el permiso del Príncipe –más correcto sería entender que de los cónsules o del Senado, al tratarse de la época republicana- pues sine permissu principis nec in agro suo instituere nundinas licet. Observa Marco Simón (2010, p. 583) que nos encontramos aquí ante una nueva acepción del término dies nundinarum, escogido en ocasiones para aludir a la ejecución de un compromiso o contrato. Esta misma acepción es, como veremos, la utilizada en D. 45,1,138, pr.

[9]             Todavía bajo el Código de Comercio de Rusia de 1893 se permitía a los nobles establecer en sus fincas lugares para la celebración de ferias y mercados (ÁLVAREZ DEL MANZANO, 1914, p. 612, nota 1).

[10]          Epp. 5.4. El episodio ha sido ampliamente analizado por De Ligt (1993, p. 202 y ss).

[11]          Suet., Vit. Caes., Claudio, 12.

[12]          Shaw (1981, p. 57 y ss.) excluye de estas motivaciones la obtención de beneficios económicos directos por la percepción de tasas sobre transacciones allí realizadas; efectivamente, la legislación imperial las impide (C. 4,60,1), así como el interés del comercio. Para Chaquali (2002, p. 378), la percepción de vectigalia que mencionan algunas fuentes se refiere al arrendamiento de impuestos públicos en favor de grandes propietarios, nunca a impuestos privados, de los que no existe constancia en ninguna parte del Imperio. De Ligt (1993, pp. 168 y ss.) alude a posibles beneficios económicos indirectos, como el arrendamiento de tabernae a los mercaderes para instalar sus puestos.

[13]          Entre tales motivaciones estaría desde el fomento de la autonomía del propio dominio, un ideal en el pensamiento aristocrático romano según reflejan las obras de Catón y otros escritores, que recomiendan al buen terrateniente ser vendedor (Catón, De agricult., 2.7: Patrem familias vendacem, non emacem esse oportet; GABBA, 1975, p. 153; GARCÍA MORCILLO, 2005, p. 186) de modo que con mercados propios el terrateniente atraería a comerciantes itinerantes, evitando el peligroso transporte a la ciudad; hasta la intención de asegurarse la provisión de fuerza de trabajo adicional, dada la costumbre de los trabajadores de congregarse en el mercado para ofrecer sus servicios; o el de hacer posible la percepción de rentas e impuestos, sobre todo cuando, a falta de ciudades, se hacía necesario el mercado periódico para asumir sus funciones; pasando por quienes consideran que a veces, los grandes señores se aseguraban, fundando aldeas en lugares de mercado, que cualquier tipo de desarrollo urbano en sus dominios quedaba bajo su control. Recientemente se ha sugerido que el verdadero interés sería asegurar que los colonos empleaban el máximo de tiempo cultivando las tierras (SHAW, 1981, p. 57; Columela, De re rust. 11.1, recomienda al capataz permanecer el mayor tiempo posible en la hacienda de la que está encargado, no frecuentando la ciudad ni los mercados sino para vender o comprar lo que sea preciso). Finalmente, algunos ven en las nundinas privadas la expresión del deseo de los grandes terratenientes de convertir sus dominios en sociedades en miniatura, equipadas con lo necesario para atender las necesidades religiosas, sociales y económicas de la fuerza de trabajo, y en las que ellos serían el soberano absoluto, haciendo también surgir un sentido de comunidad (DE LIGT, 1993, p. 179 y ss.)

[14]          Cfr., en relación a la Galia, Huvelin (1897, p. 136).

[15]          Gabba (1975, p. 155) explica este fenómeno atendiendo a la menor importancia de los santuarios italianos y al hecho de que estos, a diferencia de Grecia, tampoco eran estructuras económicas y administrativas independientes.

[16]          Cagnat y Besnier (1969, p. 1.770) refieren para la época antigua la existencia de grandes ferias en fechas especiales, así, las reuniones de la Liga Latina, el 13 de agosto en el templo de Diana, cerca del Monte Aventino; en Etruria, cerca del templo de Voltumna, que frecuentaban los romanos, en el país de los Volsinii.

[17]          Estrabón, 5.3.10.

[18]          Sobre la primera vid. Ortalli (2012, p. 197 y ss) y De Ligt (1993, pp. 59 y 83); Varrón, De re rust., 2. praef. 6 (tibi, Niger Turrani noster, qui vehementer delectaris pecore, propterea quod te empturientem in campos Macros ad mercatum adducunt crebro pedes). El SC. Volusiano del 56 d.C. (FIRA, I-2, nº 54) exime a Allitoria Celsilla de la prohibición de comprar edificios para su posterior demolición, establecida en el SC. De aedificiis non deruendis, (SC. Hosidiano, entre el 44-56 d.C) para frenar la especulación urbanística, con relación a ciertos edificios ubicados en Campi Macri, en el lugar de unas ferias que habían desaparecido hacía años. Gabba (1975, p. 59) explica la decadencia de esta feria por la urbanización de la región Octavia Augustea sobre la vía Emilia en el s. I a.C., de la que quedó fuera Campi Macri. Respecto a la feria de Crémona, se sabe que se desarrollaba a finales de octubre, que afluían a ella comerciantes de toda Italia y que fue reconstruida tras su destrucción en el año 69 d.C. por las tropas de Antonio Primo (Tact., Hist., 3.30.1; Dión Cassio 64.15.1), aunque sin alcanzar su antiguo esplendor.

[19]          En ella los padres vendían a sus hijos como esclavos para librarlos del pesado trabajo del campo, a pesar de las prohibiciones de los emperadores. En los últimos siglos del Imperio, ante la autosuficiencia de los grandes latifundios del Sur de la península, una feria interregional anual bastaba para los intercambios básicos (GABBA, 1975, p. 159).

[20]          CIL IV- 4.182.

[21]          A la venta ambulante se refieren D. 14,3,5,4 y 5,1,19,2.

[22]          De Ligt (1993, p. 60), contrario a la interpretación de la decadencia de la feria de Campi Macri como indicio del declive de las ferias en Italia en el Principado, toda vez que estas continuaron existiendo en Roma, durante los Ludi; a pesar de la falta de noticias sobre las ferias en Italia hasta el s. VI.

[23]          Estrabón, Geografía, 3.2.1. Hispalis fue una colonia romana (Colonia Iulia Romula) instaurada por César en el 45 a.C., Con el tiempo cedió en renombre a la colonia de Betis, si bien mantuvo su posición como plaza de comercio marítimo (STRABON, 1966, p. 31, n. 2). Se mencionan algunas ferias prerromanas en la Península Ibérica, como las de Rosas, fundada por los Rodios y las de Tarteso, por los fenicios (cfr. Observatorio Pintoresco, Biblioteca Nacional de España, nº 1, 1837, pp. 81-82).

[24]          Breviarium Eborense, lect. III, citado por De Ligt (1993, p. 62 y 251).La referencia se hace a la historia de las mártires Justa y Rufina, siendo Diocleciano emperador, que se encontraban vendiendo cerámica en el mercado de Hispalis el día siguiente del festival del dios pagano Salambo.

[25]          Blázquez (1978, pp. 142-3) señala los siguientes: Forum Limicorum (Ptol. 3.6.43) en Ginzo de Limia; Forum Gigurrorum (Ptol. 3.6.37), en Valdeorras; Forum Bibalorum (3.5.42), Forum Narbasorum (Ptol. 3.6.48), en Monforte de Lemos y Forum Augstarum, que daría lugar a la Colonia Liviosa Forum augustana (Plin. NH.25) en Lazuza, Alicante.

[26]          Pocas son las referencias al mercado de otras leyes municipales de Hispania; así, la Lex Irnitana solo menciona los días feriados en los que no se debe juzgar (parr. 92).

[27]          Concretamente en Aix-les Bains, en La Graufenesque y en Autún (DE LIGT, 2005, p. 118).

[28]          A partir del 104 d.C. la ciudad pasaría a denominarse Ulpia Noviomagus. No obstante, se discute la fecha de concesión del privilegio. Para Bowman, Champlin y Lintott (1996, p. 532), el ius nundinarum data de la segunda mitad del siglo II d.C.; para otros, la ciudad, como capital de los bátavos, tenía el privilegio de nundinas habere ya en tiempos de Agripa, y se hace notar que el nombre de Batavodurum puede leerse como “Mercado Bátavo” (http://www.livius.org/no-nz/nijmegen/nijmegen.html).

[29]          CIL III, 4.121: Imp(erator) Caes(ar) Fl(avius) Val(erius) Constantinus pius felix maximus Aug(ustus) aquas Iasas oliv vi (i)gnis consumptas cum porticibus et omnib(us) ornamentis ad pristinam faciem restituit, provisione etiam pietatis sue nundinas die Solis perpeti anno constituit curante Val(erio) Catullino v(iro) p(erfectissimo) p(rae)p(osito) (vel potius pr(aesidi)) p(rovinciae) P(annoiae) super(ioris).

[30]          CIL VIII, 11.451. El recurso al Senado hace que algunos piensen aquí en la posible implicación de algún impuesto (ABBOT; JOHNSON, 1926, p. 139, n. 9); para otros demostraría que el otorgamiento del ius nundinarum competía al Senado en las provincias senatoriales, y exclusivamente al emperador en las imperiales.

[31]          CIL VIII, 8.280.

[32]          De esta inscripción se ocupan Shaw (1981, p. 59 y ss.), Chaquali (2002, p. 377), De Ligt (1993, p. 169), Nollé (1982, p. 119 y ss.) y Brüggemann (2004, p. 175 y ss.). Apoyándose en la tarifa de impuestos de Zraia y en la economía pastoril local, Shaw y Brüggemann deducen que la exención de impuestos probablemente se encontraría referida a los animales conducidos hacia el norte a través del paso de Aïn Kerma. Por su parte Nollé extrae algunas interesantes conclusiones: en primer lugar, al tratarse de una exención de impuestos el único competente para concederla era el emperador –es más, presupone que el mercado ya existía-, pero la petición no se formularía directamente ante este, sino ante el Gobernador provincial; por otro lado, la tramitación del rescripto se desarrolló con notable lentitud (habían pasado cinco años desde la muerte del Emperador Probo, concedente del privilegio).

[33]          CIL VIII-6357.

[34]          Sobre la feria de Hassawana vid. Shaw (1981, p. 51 y ss.), De Ligt (1993, p. 63), Nollé (1982, p. 153 y ss.) y Brüggemann (2004, p. 160 y ss.). En la inscripción se dice que ciertas deidades (Jupiter, Juba, el Genius Vanisnesi y el Dii Ingirozoglezim) mandaron a las tribus de Hassawana establecer los mercados. Observa Nollé que esta regulación del mercado es, al propio tiempo, un tratado de paz.

[35]          También está bien documentada la existencia de mercados, fundamentalmente en Grecia, en las fuentes literarias, al respecto vid. De Ligt (1993, p. 52 y ss.) y De Neeve (1988, p. 393 y ss.).

[36]          Citada por Sugliani (2007, p. 1.434), quien observa que este procedimiento (con derecho de oposición de la ciudad) no se ve confirmado por documentos posteriores con el mismo contenido.

[37]          Señala Nollé (1982, p. 45) que es propio del mundo griego y de Asia la división del ciclo lunar en tres décadas, presentándose como un ritmo más natural frente al de ocho días de los romanos o al de siete de los cristianos.

[38]          Vid. Nollé (1982, p. 11 y ss.). Interpreta la referencia a los “intereses del Fisco” en el sentido de que los impuestos recaudados por ventas en el mercado irían al Fiscus, no al Aerarium, también en provincias senatoriales como Asia.

[39]          Imp(erator) Caesar | Publius Licin-|nius Valerianus | Pius Felix Aug(ustus) et Imp(erator) | Caesar Publius Licinius | Gallienus Pius Fel(ix) Aug(ustus) et Licin-|nius Cornelius Saloninus | Valerianus nobilissimus Caesar | Aurelio Marea et aliis: | regum antiqua beneficia, consuetu-|dine etiam insecuti tenporis {temporis} adpro-|bata, is qui pr ovinciam regit, remota | violentia partis adversae, incolumia | vobis manere curabit. | En el privilegio original se eximía en los mercados a los viajeros de los impuestos regulares y a los habitantes de la villa del deber de hospitalidad a soldados y oficiales. La villa, posteriormente incorporada al territorio municipal de Apanea, siguió disfrutando de privilegios de inmunidad. Ante el riesgo de perderlos, apeló al emperador, quien, como se ha señalado, los confirma. La inscripción en piedra, encontrada en 1774, contiene en griego el texto del privilegio original concedido por Antíoco (CIL III, 184)

[40]          Al igual que en el caso de Mandragoreis, en la petición se comunica que el mercado de la villa no interferiría con el de ninguna otra ciudad de Meonia. De esta inscripción deducen Abbot y Johnson (1926, p. 487) que la ciudad o villa debía solicitar al gobernador de la provincia el privilegio de establecer una feria o mercado en su distrito. Para De Ligt (1993, p. 160 y ss.), queda claro que el concesionario del privilegio es la propia ciudad, pues el autor de la petición, Domitius Rufus, propietario del territorio en el que estaba enclavada, actúa en nombre de esta, como mero patrono.

[41]          Un amplio estudio de las diversas fuentes literarias que demuestran la existencia de esas y otras ferias en la parte oriental del imperio puede verse en De Ligt (1993, p. 64 y ss.).

[42]          En la Grecia clásica, los funcionarios encargados de estas tareas recibían el nombre de agoranomoi.

[43]                   En este sentido, cfr. García de Valdeavellano (1975, p. 167).

[44]          nundinae etiam pertinet ad jura publica municipiorum (CUIACIO, 1758, p. 887).

[45]          «Erat autem ius interea paciscendi ac NISI PACTI FORENT, HABEABANTUR IN VINCULIS DIES SEXAGINTA. INTER EOS DIES TRINIS NUNDINIS CONTINVI AD praetorem IN COMITIUM PRODVCEBANTUR, QVANTAEQUE PECVNIAE IVDICATI ESSENT, PRAEDICABATVR. TERTIIS AVTEM NVUNDINIS CAPITE POENAS DABANT, AVT TRANS TIBERIM PEREGRE VENVM IBANT» (Gell. 20.1.46.47; GIRARD-SENN, 1977, p. 34).

[46]          Así, la Lex Coloniae Genetivae Iuliae sive Ursonensis antes citada.

[47]          Para Cuiacio (1758, t. 1, p. 887; t. 10, pp. 662 y 1034), partiendo de los testimonios de Festo, cabría distinguir tres fases: los antiguos habrían querido que las nundinas fueran feriadas. A partir de la lex Hortensia se convierten en días fasti para que los campesinos que acudían al mercado pudieran arreglar sus controversias. Tras la Const. de Valentiniano y Valente (C. 4,60) se restaura el régimen antiguo, no pudiendo demandarse a los que acuden al mercado por deudas privadas. Para la opinión mayoritaria, según Besnier (1969, pp. 120-121), antes de la Lex Hortensia de nundinis, promulgada a propuesta del dictador Q. Hortensio, autor también de la lex Hortensia de plebiscitiis, del mismo año que ésta -para algunos se trata de la misma ley, cfr. Macrobio, Sat., 1.16.30 y Mommsen (1889, t. 6.1, p. 428)-, los días de mercado no serían judiciales ni comiciales -para impedir que en las asambleas políticas la plebe, que afluía a la ciudad los días de mercado, obtuviera la mayoría en contra de la aristocracia urbana-. La lex Hortensia habría proclamado las nundinae como dies fasti, aptos para la administración de justicia, así como dies comitiales. Para Mommsen (1889, t. 6.1, p. 428), sin embargo, la lex Hortensia solo declararía los días de mercado fasti, pero no comitiales. En igual sentido, Rotondi (1966, pp. 240-1). Laya (1854, pp. 125-6), solo indica que tras la lex Hortensia se podría administrar justicia tras la hora determinada para la venta de las mercancías, sin pronunciarse sobre el carácter comicial de las nundinas. Finalmente, para Huvelin (1897, p. 91), al principio, comicios y las actuaciones judiciales podían celebrarse en las nundinae, estableciéndose una especialización por la lex Hortensia como consecuencia del progreso comercial y distinguiendo definitivamente los días de mercado y audiencia judicial y los de reunión política.

[48]          Sobre la cuestión de si el poder jurisdiccional de los ediles curules existe desde el momento de la creación de esta magistratura -D. 1,2,2,26 (Pomponius, l. singulari enchiridii) Liv. 6,42,13-14- o se afirma progresivamente en la práctica vid. Impallomenti (1955, p. 109 y ss.), para quien la iurisdictio de estos magistrados resulta de una evolución de sus originarias facultades coercitivas, establecidas para el cumplimiento de las tareas encomendadas que, con el tiempo, darían lugar a un cambio en la opinión pública, que solicitaba del magistrado hacer valer una verdadera pretensión. Pugliese (1963, pp. 106-7 y 143) concluye que la competencia de los ediles curules se delimitaba por elementos materiales (conclusión del contrato en el mercado, la muerte o lesión de un hombre libre por parte de animales), mientras que la del pretor lo hacía en función de elementos personales (ciudadanía de las partes). Sobre la cuestión de si la maior potestas pretoria podría dar lugar a una concurrencia de ambas jurisdicciones aplica el principio de especialidad, estimando que en las materias de su competencia los ediles tendrían una reserva. Otra cuestión controvertida es si la competencia de los ediles curules se limitaba a las ventas producidas en el mercado o se extendía a todas las materias comprendidas en su edicto (MOMMSEN, 1894, t. IV, p. 193 y 196, n. 3)

[49]          De “codificación del Derecho de los mercados” califica Huvelin (1897, p. 115) la parte traslaticia del edicto de los ediles curules, incorporado como apéndice al Edictum Perpetuum por Salvio Juliano.

[50]          La base imponible era el precio de adquisición. El tipo, inicialmente de un 1%, fue reducido por Tiberio al 0,5%, suspendido desde Calígula hasta Nerón y posteriormente elevado al 1%. Con Diocleciano ascendería hasta el 2,5%.

[51]          Sujeto pasivo eran los compradores, si bien Nerón dispuso que en adelante el impuesto lo satisfarían los vendedores. El tipo de gravamen era de un 4% sobre el precio de venta; con el tiempo se iría aumentando hasta un 20%.

[52]          Se trataba de un impuesto indirecto, que para muchos se remonta a la Monarquía, bajo el que se comprendían una serie de hechos imponibles generados por el paso de la mercancía a través de fronteras o líneas aduaneras, peajes y consumo de ciertos productos. (ZAMORA MANZANO, 2009, pp. 25 y ss.; LAET, 1949, CAGNAT, 1977; MUÑIZ COELLO, 1980, p. 225 y ss.). La base consistía en un porcentaje sobre el precio del producto, aunque la tasa variaba según las provincias (5 % en Sicilia, 2,5% en la Galia, 2 % en Hispania, etc) y se eleva al 12,5% con Teodosio.

[53]          En el Pap. Ox. 1562 verso aparece un ejemplo de resumen anual de los impuestos recaudados en un determinado mercado (Oxirrinco) en el 135-6 d.C. (REA, 1982, pp. 191-209).

[54]          Suet., Calícula, 3. Introducido por Calígula y en algunas fuentes calificado como portorium (Plin. Hist. Nat. 19, 4, 56) fue sumamente impopular, lo que condujo a su supresión, aunque es posible que ciertas materias primas siguieran gravadas mucho tiempo (Cagnat, 1977, p. 603; Huvelin, 1897, p. 104; Laet, 1949, p. 346). Se discute si la abolición de este impuesto corresponde a Vespasiano o a Nerón. García Morcillo (2005, p. 109; 2000, p. 281) sugiere que la inauguración del Macellum Magnum ofrecería un marco ideal para la liberalidad fiscal de Nerón, deduciendo que la medida habría afectado en exclusiva al mercado de Roma.

[55]          El ansarium lo pagaba el comprador y el foricularium el vendedor. En época de Diocleciano, supone el pago de una cantidad por el establecimiento de un puesto en el mercado. En fuentes posteriores, y a propósito de los privilegios de los veteranos, se alude al impuesto que debía pagarse por colocar un puesto en el mercado con el nombre de proponenda: C. Th. 7,20,2; CJ. 12,46,4: In quibuscumque nundinis interfuerint, nulla proponenda dare debebunt.

[56]          Parece que su tarifa inicial era de la vigesimocuarta parte del importe de la venta, y había de ser pagado tanto por el comprador como por el vendedor. En este impuesto se encuentra el origen de los impuestos medievales sobre las transacciones en toda Europa (HUVELÍN, 1897, p. 105 y 584)

[57]          El impuesto, denominado en Oriente chrysargira, data de la época de Constantino, y tiene como base imponible los beneficios derivados del comercio o de las actividades profesionales. Su antecedente es la vectigal proffessionibus vel officiis de Calígula, y se había de satisfacer en oro o plata (APARICIO PÉREZ, 2006, p. 106).

[58]          Al respecto vid. Gabba (1975, p. 142, n. 21) y Cerami; Petrucci (2010, pp. 34-35, n. 53). La constitución prescribía rigurosas formas de publicidad del acto de transferencia, bajo pena de nulidad: insinuatio apud acta municialia para los inmuebles y expedición de recibo fiscal para los muebles. El procedimiento ha recibido críticas por el obstáculo que supuso para la actividad comercial (CERAMI; PETRUCCI, 2010, pp. 34-35, n. 54; CAGNAT; BESNIER, 1969, p. 1.777) El texto habla solo del siliquaticum, pero hay que entender que se extiende al resto de impuestos (HUVELIN, 1987, p. 107).

[59]          Estas actividades propias del “mercado negro” dan lugar al pago del impuesto en oro en la cantidad que la justicia determine, siendo posible la imposición de fuertes multas.

[60]          Cfr., por ej., D. 2,12,3,2, sobre las causas por las que se comparece ante el Pretor aún en días feriados; D. 2,13,9, sobre los asuntos referentes a la disciplina militar, también perseguibles en días feriados, y C. 3, 12 (De feriis).

[61]          D. 2,12,3,2 (Ulpianus libro secundo ad edictum) Item in eum, qui quid nundinarum nomine adversus communem utilitatem acceperit, omni tempore ius dicitur. Hay que destacar que tal norma no se contempla en la regulación de los días fasti y nefasti que realiza el Código Teodosiano. El pasaje puede relacionarse con lo manifestado por Festo, De verb. sign. l. XI, sobre el motivo por el que los antiguos querían que los días de mercado fueran nefasti a efectos judiciales: Nundinas feriarum diem esse voluerunt antiqui, ut rustici convenirent mercandi, vendendique causa, eumque nefastum, ne si liceret cum populo agi, interpellarentur nundinatores. Respecto al lugar en que se puede demandar al vendedor, especialmente en caso de venta ambulante, conviene tener presente lo dispuesto en D. 5,1,19,2: puede demandarse en el mismo lugar donde hizo la venta, si allí tuvo arrendada por ejemplo, una tienda, puesto o almacén.

[62]          D. 41,2,6,1 (Ulpianus, libro 70 ad Edictum) Qui ad nundinas profectus neminem reliquerit et, dum ille a nundinis redit, aliquis occupaverit possessionem, videri eum clam possidere Labeo scribit: retinet ergo possessionem is, qui ad nundinas abiit <abit>: verum si revertentem dominum non admiserit, vi magis intellegi possidere, non clam.

[63]          D. 41,2,3,11 (Paulus libro 54 ad edictum)

[64]          D. 41,2,44 (Papinianus libro 23 quaestionum)

[65]          D. 45,1,138 (Venonius libro quarto stipulationum) pr. Eum, qui certarum nundinarum diebus dari stipuletur, primo die petere posse Sabinus ait: Proculus autem et ceteri diversae scholae auctores, quamdiu vel exiguum tempus ex nundinarum spatio superesset, peti posse existimant. Sed ego cum Proculo sentido. Señala De Ligt (1993, p. 104, n. 163) que nos encontramos ante la única referencia a la actividad financiera de las ferias romanas.

[66]          Por eso, en ciertos lugares en los que el día de mercado coincide en domingo, permanecen abiertos en una localidad bancos, notarías…Resulta interesante leer la descripción que de un día de feria en la Galicia de los años 60 realiza Lisón Tolosana (2004, pp. 63 y ss.): “Por la mañana todos los caminos conducen a la feira o fiera. Hombres y mujeres se aproximan andando, guiando a los animales que llevan a vender. Otros cabalgan y muchos se sirven de los autobuses que, con rótulos pintados en los que se lee Feria, hacen cuantos viajes son necesarios […] En el día de la feria se despliegan, además, otras actividades […] La feria obsequia al notario con uno de los días de mayor actividad. La gente del contorno reserva para este día todas las diligencias necesarias para la celebración de contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales. Los Abogados se desplazan a las ferias si no residen en el pueblo en que se celebran; pero además, abren bufete ferial en capitales de partido judicial en las que hay colegas residentes”. Sobre celebración de mercado en domingo, De Neeve (1988, p. 398, n. 30).

[67]          En Asia el más antiguo sería el de Mandragoreis, en el 209 d.C. (NOLLÉ, 1982, p. 39). También se registra alguna concesión por el gobernador provincial en África, el caso del Castellum Mastarense (NOLLÉ, 1982, p. 150).

[68]          Nollé (1982, p. 31, nota 37) apoyándose en todos los supuestos conocidos de concesiones de inmunidad fiscal: al municipio de Baetocaece en Siria, al propietario Munatius Flavianus en Cirta y la exención de impuestos (pecora in nundinium immunia) de la tarifa de impuestos de Zraia (CIL VIII, 4.508). Sobre esta última vid. Zamora Manzano (2009, pp. 66) y Nollé (1982 pp. 31 y 126). Explica este autor que mediante la inmunidad establecida en las aduanas para la pecoras in nundinum se pretendía evitar la doble imposición, pues sin la exención se gravaría primero con el portorium y después, con el impuesto sobre las ventas en el mercado.

[69]          En este sentido, Shaw (1981, p. 49, nota 6).

[70]          Huvelin (1897, p. 111) y Glück (1888, p. 470) destacan las analogías entre servidumbres y ius nundinarum. El problema del tiempo para el cese del privilegio por no uso ha sido muy controvertido entre los juristas, por no haber más previsión que la de D. 50.11. Señala Glück que la doctrina mayoritaria defiende la prescripción decenal por no uso en el caso de los privilegios afirmativos, observando que el D. 50.11.1 tiene alcance general para todos los privilegios por proceder del Libri regularum de Modestino, libro que contiene principios de alcance general. Para otros juristas los privilegios afirmativos prescriben por no uso de 30 años, siendo el plazo del privilegio de la feria sería la excepción que confirma la regla; siendo de aplicación general la constitución que establece la prescripción de los derechos a los 30 años (C. 7,39,3).

[71]          Platón, La República, 2.371 c-d.

[72]          En algunas ediciones el C. 4,60 lleva por rúbrica De nundinis et mercationibus o mercatoribus (v. gr. Cuerpo del Derecho Civil Romano, Código, t. I, trad. García del Corral, Barcelona,1892). Para Cuiacio (1758, t. 2, p. 298) debería decir “mercatibus” en lugar de “mercatoribus”.

[73]          Et nundinarum ergo dies feriati, quatenus privati debiti causa nundinatores enim non licet. (CUIACIO, 1758, t. 2, p. 299)

[74]          El Estado defendía así su propio monopolio fiscal sobre tales actividades (GARCÍA MORCILLO, 2000, p. 187).

[75]          De Ligt (1993, p. 51) propone una interesante interpretación alternativa del precepto, entendiendo nundina exercere como comerciar, de modo que la Nov. 51.1 simplemente prohibiría negociar más allá de Nisibis, Callicimun y Artaxata. El propósito de la norma (ciertamente, como indica este autor, no incluida dentro del título dedicado a “Ferias y mercados”) sería confinar todo el comercio romano-persa a un número limitado de ciudades, no solo el desarrollado en mercados periódicos. Pero puede subrayarse que según la norma la prohibición se establece “a fin de que no se escudriñen los secretos de otro reino”, siendo precisamente las ferias en el mundo antiguo lugares abonados para el intercambio de información (DE NEEVE, 1988, p. 397, respecto a las panêgyris). Gaudemet (1953, p. 40) también parece entender el precepto en el sentido de prohibición de acudir a las ferias, no del comercio en general.

[76]          Propterea sancimus nullam omnino pignorationem in nostra republica praevalere, neque in mercatis (hoc quod maxime ibi praesumptum invenimus) neque in agris neque in civitatibus neque in vicis, neque in civibus neque in vicaneis neque in agricolis neque alio omnium quocumque modo vel tempore, sed praesumentem alium pro alio secundum pignorationis formam aurum aut aliquid aliud exigere, hoc reddere in quadruplum violentiam passo, et cadere etiam actione quam habuit adversus eum pro quo exactionem fecit

[77]          Para ello puede verse la monografía de García de Valdeavellano (1975b).

[78]          Prohibiciones que aparecen, por ejemplo, en los fueros de León de 1020 (MUÑOZ ROMERO, 1970, p. 87)

[79]          Por ejemplo en el Fuero de Jaca de 1238 (MUÑOZ ROMERO, 1970, p. 244), o en los Furs de Valencia de 1261, nº 75.1. Sancho de Sopranis (1959, p. 70) recoge el pregón de las ferias de Jerez de 1494, unas de las de mayor renombre en España, con privilegio desde 1286- en el que se notifica “a los mercaderes de qualesquiera nación o condición que sean, cristianos o moros que a las dichas ferias vinieren o trageren qualquier mercaderías para vender enellas, que durante el tiempo de las dichas ferias y tres días después non será presos sus cuerpos nin embargados sus bienes nin cosa alguna delo suyo en ninguna manera por debdas que ellos deban al rei e reina nuestros señores ni a otras personas algunas en manera alguna, nin por alguna cabsa nin razón de represalias que sean mandadas hacer por sus altezas, ni por esta cibdad…salvo si la debda se hubiera fecho en feria”, sancionando a los infractores con pérdida de la tercera parte de sus bienes. Otras veces se prohíbe la aprehensión del comerciante, por ejemplo, en los Fueros concedidos en 1113 a los pueblos del Obispado de Compostela por Diego Gelmírez (MUÑOZ ROMERO, 1970, p. 409).

[80]          El Fuero Viejo de Castilla dispone que se pregone en el mercado si alguno es juzgado por malfetria que fiço (2.1.5); establece la irreivindicabilidad frente al vendedor de buena fe de objetos vendidos en el mercado procedentes de hurto o pérdida (2.3.1) y el deber de pagar inmediatamente las deudas contraídas en feria (3,4,5)

[81]          Part. 5,7. Ya se ha destacado la marcada recepción del Derecho Romano en relación a otras disposiciones del mismo título, concretamente respecto al portazgo (ZAMORA MANZANO, 2009, p. 131 y ss.). También cabe destacar como las Partidas siguen la sistemática del Codex al tratar del portazgo inmediatamente después del derecho a celebrar mercados.

[82]          Sobre la recepción del Derecho romano en materia mercantil, Goldschmidt (1913, p. 100 y ss.) explica que el resurgimiento comercial de la Baja Edad Media encuentra sus primeras normas en el Derecho Romano, que continuaba existiendo aunque escasamente conocido y con una aplicación preferentemente mecánica, respaldada a partir del siglo X por la elaboración científica; Rehme (1941, p. 73). Ripert; Roblot (1994, pp. 11-12) afirman que la única contribución del derecho romano al comercial es la técnica general de las obligaciones y contratos.

[83]          El confinamiento del comercio al lugar de mercado (que aparece también en algunos fueros, como los de Uclés, Usagre, Cuenca, Plasencia o Guadalajara, cfr. García de Valdeavellano (1975, pp. 142-145) no es privativo de España; sobre la pervivencia de esta norma romana en las épocas carolingia y franca vid. Huvelin (1897, pp. 97 y 584).

[84]          A título de ejemplo sirva la Const. del Cardenal Regino en el Obispado de Orense: En contra de los que venden o compran en la Iglesia. Otrosi ponemos sentencia de excomunión y de una libra de cera para la fabrica de la misma Iglesia en todos aquellos y aquellas hombres como mujeres de cualquier estado o condición que sean que hizieren ferias o mercados o venden o compran algunas cosas dentro en la Iglexia (MANRIQUE DE LARA, 1994, fo. xxxxv). También los tratadistas recogen esta prohibición: cfr. por ej. Borrell (1611, p. 213), Caponi (1677, pp. 117 y 215, n. 71) y Hevia Bolaños (1790, l. I, cap. X, nº 7).

[85]          La costumbre inmemorial se presume siempre justo título del ius nundinarum y siempre con causa (ALCIATO, 2005, p. 173), quien se apoya en D. 43,20,3,4, que considera constituido con arreglo a derecho el acueducto de cuyo origen no hay memoria). El argumento es tenido en cuenta por escritores posteriores, así, Borrell (1611, p. 212, nº 13)– al que se adhiere Caponi (1677, p.115)- tras definir como mercados solemnes los concedidos por privilegio del Príncipe, con inmunidades y derechos de jurisdicción, considera que también pueden ser fruto de concesión tácita, por prescripción inmemorial, citando el caso del Marqués de Montferrato (infra, n. 102)

[86]          Es común citar aquí D. 1,1,5 (Herm., l. primo iuris epitomarum): Ex hoc iure gentium introducta… commercium.

[87]          Para Francia, Huvelin (1897, p. 186). Destaca García de Valdeavellano (1975b, p. 82 y ss.) que en Castilla y León nunca se llegó a un desmembramiento del poder real con dimensiones comparables a las de Francia durante el apogeo del feudalismo; observando, por ejemplo, como nuestros privilegios nunca contemplaban la acuñación de moneda.

[88]          Así ocurrió en las Cortes de Burgos de 1420, Salamanca de 1439 y de Madrid de 1433 y 1435. Juan II puso coto a la libertad de celebrar ferias y mercados francos y dispuso que cualesquiera personas que fuesen a comprar o vender en las ferias, pagasen alcabala en el lugar de donde salieren con sus mercaderías. En las Cortes de Toledo de 1436 los procuradores piden la revocación de tal medida, pero el rey la mantiene por estimarla buena y justa. Nuevas peticiones de supresión de ferias y mercados francos se registrarán con Enrique IV en las Cortes de Madrigal de 1438, Valladolid de 1451, Burgos de 1453, Toledo de 1462, y Nieva de 1473, promulgando entonces una ley que prohíbe ferias y mercados francos salvo en Medina del Campo. Todavía se reiteraría la petición en las Cortes de Toledo de 1480, en el reinado de los Reyes Católicos (COLMEIRO, 1884; ESPEJO; PAZ, 2003, p. 10).

[89]          Así, García de Valdeavellano, (1975b, p. 102) cita una autorización de 1249 del Papa Inocencio IV al Maestre y a los caballeros de la Orden militar de Santiago para establecer ferias en sus territorios y el establecimiento en el siglo XV por parte del Arzobispo de Santiago don Rodrigo Luna de dos ferias anuales y un mercado semanal en su villa de Caldas de Reyes, garantizando la seguridad de los que a ellos acudiesen.

[90]          En D. 2,12,3,2 se permitía demandar incluso en día de mercado por asuntos de utilidad pública.

[91]          Huvelin (1897, p. 186) destaca que en Francia, coincidiendo con el renacimiento de los estudios de Derecho Romano, se reintroduce la prescripción decenal por no uso, de la que no existen ejemplos desde la época romana hasta el siglo XII. Al hilo de esta cuestión, suscitó especial preocupación la cuestión de la libre revocabilidad del privilegio de mercado por parte del Príncipe. Para Accursio (1968, p. 245) se podría revocar en menos de diez años si se había concedido en utilidad particular, pero si se había otorgado para la utilidad general se convertía en perenne y no era revocable; Alciato (2005, p. 173-4), a propósito del litigio entre el Marqués de Monferrato y Ponte Sturae (localidad que había pasado a potestad del Marqués por vía de tratado y a la que concedió derecho de mercado, confirmando una costumbre inmemorial), concluye que ni se podía revocar sin causa el privilegio concedido por contrato (se apoya en D. 50,9,5 sobre rescisión de decretos solo por causa de utilidad pública) ni revocar el ius nundinarum por la sedición de algunos, pues deberían sufrir la pérdida del mercado quienes no pudieron actuar contra los sediciosos sin grave peligro. Tampoco podría el Príncipe recurrir a la cláusula de plena potestad, pues tal cláusula no era sino violencia; señalando que nuca había sido utilizada por el pueblo romano. Grocio (1925, p. 262) distingue entre los beneficios concedidos por los príncipes por su propia voluntad sin cláusula de precario, solo revocables como castigo o por utilidad pública, con compensación si es posible, de los privilegios que solo quitan la traba de la ley sin contrato, libremente revocables. Bodin (1992) entiende que así como la facultad de dar leyes y conceder privilegios corresponde en exclusiva al rey, solo a él corresponde determinar la necesidad o no de suprimirlos. Glück (1888, p. 458 y ss.) realiza una exhaustiva clasificación de las causas de pérdida del privilegio, distinguiendo entre las relativas a la propia naturaleza del privilegio; las referentes a la voluntad del Príncipe (revocación), considerando que los privilegios otorgados por mera liberalidad pueden revocarse a placer, mientras los concedidos por contrato oneroso solo por causa grave (más tarde se criticaría la libre revocación basada en la presunción de una cláusula de precario-cfr. Ferrini, el propio traductor- pues, salvo inclusión expresa el precario no se presume, asemejándose a una donación, contrato que debe ser respetado por los súbditos y el Soberano); finalmente estarían las causas relativas a la voluntad del concesionario: abuso en el ejercicio del privilegio (con cita de CJ. 11.43.3); mal uso reiterado con graves consecuencias para el público, previa intimación del soberano; y renuncia expresa o tácita (no uso). Los privilegios afirmativos, como los de mercado (aquellos que confieren la facultad de hacer algo otro modo vetada por el derecho común) precisan para su extinción que no haya faltado ocasión al privilegiado de usar de su privilegio (así, no se pierde la jurisdicción porque desde hace tiempo no se cometan delitos); que ningún impedimento obste su ejercicio (feria anual que no se puede celebrar por la peste); que no sea meramente voluntario; no uso durante el tiempo previsto por la ley y que alguien tenga interés en el cese del privilegio. Finalmente, Windscheid (1930, p. 474) entiende que la disposición que anula un privilegio ni está más limitada en su libertad que cualquier otra norma ni se vincula al consenso del privilegiado.

[92]          Es decir, “como excediendo de su tenor y haciendo más de lo que por él se concede”, como aclarará, siglos más tarde, Hevia Bolaños (1797). Como ejemplos de abuso en el ejercicio de los privilegios enumera Gregorio López el de las órdenes religiosas que dejan de observar la regla primitiva, cuando el privilegio fue concedido en atención a su austeridad de vida; la pretensión del que está exento de pagar tributos de que otros, alegando su privilegio, no paguen lo que deben; los escolares que no viven honestamente o faltan a la disciplina escolástica. Ahora bien, la pérdida del derecho sólo procede si el abuso es contrario al derecho común, pues si es conforme a él, no se pierde.

[93]          Vid., por ej., Borrell (1611, p. 110).

[94]          “No obstante, mayor consideración merece una ciudad cuando abunda en productos de su propio territorio, que no si se provee de ellos por el comercio; lo primero parece ser mas seguro tanto á causa de las eventualidades de las guerras, como por los riesgos que ofrecen los caminos: es esto también más útil para la conservación de la ciudad, dado que en el caso contrario necesita para los abastos, de la concurrencia de tratantes, lo que produce el contínuo roce con extranjeros, circunstancia que espone á la corrupcion de costumbres, según dice Aristot. en su política; porque necesariamente ha de suceder que los naturales presencien la práctica de diferentes leyes, y de varios usos, distintos de aquellos bajo los cuales han sido educados, así se espresa Santo Tomás, 2. De regim. Príncip. Cap 3”.

[95]          Sí menciona expresamente este supuesto el Código de las Siete Partidas del Sabio Rey don Alfonso el IX, con la glosa de Gregorio López vertida al castellano y comentada por Santpons de Barbá, Martí de Eixala y Ferrer Subirana, t. II, Barcelona, Imprenta de Antonio Bergnes, 1844, p. 834, nota 35.

[96]          Ordenanzas Reales de Castilla, 6.7.1

[97]          Ordenanzas Reales de Castilla, 6.7.6: El Señor Rey Don Enrique nuestro hermano, en las Cortes que fizo en Nieva, año de setenta y tres, à petición de los Procuradores de las Ciudades, y Villas de nuestros Reynos, tomó su guarda, y seguro amparo, y defendimiento real, todas y qualesquiera personas y à sus bienes de los que fuesen à las ferias de Segovia, y de Medina del Campo, y de Valladolid, y de otras Ciudades, y Lugares de la nuestra Corona Real que tienen otorgadas ferias antes del año de lxxiiij, así por el dicho señor Rey don Enrique, como por otros Señores Reyes de gloriosa memoria nuestros progenitores: y mandó que por obligaciones, ni por deudas que qualesquier Concejos, ni personas singulares debiesen à qualesquier personas, ni por sus cartas: ò otras sentencias, que sobre ello tuviesen los acreedores, no pudiese ser fecha toma, ni represaría, ni execucion, ni prision en las dichas personas de los que fuesen à las dichas ferias por ida à las dichas ferias, y por la estada y tornada dellas; salvo si fuere por deuda propia aquellos que por sí se han obligado estonces, que se haga por via ordinaria, y no en otra manera, so pena que qualesquier que lo contrario ficieren, cayan è incurran en las penas que caen los que quebrantan tregua, y seguro puesto por su Rey señor natural; y demás, que las justicias que sobre ello fueren requeridas luego que lo supieren tornen, y restituyan los tales bienes á los que les fueren tomados; y delibren las personas sin costa, y dilación alguna, que pierdan los oficios y paguen las costas dobladas al que rescibio el daño.

[98]          Nueva Recopilación, 9,20,1; Novísima Recopilación, 9,7,1 y 2.

[99]          De este modo dirá Donato (Scholia sive dilucidationes eruditissimae in latinos plerosque Historiae Romanae Scriptores, Venetia, 1640, p. 462) que en su tiempo solo el Rey puede conceder el ius nundinarum en Francia, añadiendo que lo mismo sucede en España (con cita de la ley de Partidas) y en Italia respecto al Sumo Pontífice y los Duces.

[100]        Sobre este jurista, cfr. García Sánchez (1995, pp. 505-582).

[101]        Lib. I, cap. X, nº 6, p. 303. No obstante, en La República Platón se limita a recomendar que sean los comerciantes y no los campesinos quienes atiendan en los mercados, sin referirse a la seguridad de los mercaderes en los caminos de ida y vuelta al mercado.

[102]        Solo alude a las ferias y mercados el parr. 2º del art. 237, al autorizar a los comerciantes a contratar de palabra en ferias o mercados si los intereses no superaban los 3000 reales (fuera de estos lugares se limitaban a 1000).

[103]        Escriche (1874, p. 979). La L. de 25 de septiembre de 1863 limita esta libertad, al conceder a las Diputaciones la facultad de acordar el establecimiento de ferias y mercados con aprobación del gobernador. La Ley municipal de 21 de octubre de 1868 devolvería esta facultad a los Ayuntamientos, aunque sujeta a la aprobación de la Diputación y ésta a la del gobernador.

[104]        También Garrigues (1947, p. 69), defendía su significación puramente histórica, afirmando que la feria y el mercado eran instituciones nacidas y desarrolladas “en la infancia del comercio”.

[105]        Destacan Espejo y Paz (2003, p. 1) el papel de dirección del gusto público de las ferias. Sobre su revitalización en los últimos años, pese al desarrollo del transporte y los sistemas electrónicos de venta, vid. Díaz Ruiz (1999, p. 1.117).

[106]        Nuestro TC ha destacado la relevancia que para el funcionamiento de la economía de mercado tiene la actividad de promoción, organización y celebración de las ferias comerciales (S.T.C. 84/1993 de 8 marzo, RTC 1993\84).

[107]        En la STC. 84/1993 de 8 de marzo, decidía el TC sobre la constitucionalidad de la L. catalana 9/84, de 5 de marzo, de Regulación de Ferias Comerciales (derogada por L. 8/94 de Actividades Feriales de Cataluña). Se impugnaba, entre otros, el art. 5 que prohibía a los organizadores de ferias oficiales la obtención de lucro. Para el Tribunal no se vulnera la libertad de empresa al regir la prohibición sólo para ferias oficiales (que permiten a sus organizadores la obtención de subvenciones y otras ventajas). Destaca la argumentación del Tribunal en favor de la promoción del comercio: “el legislador catalán ha querido que la organización de las ferias comerciales que regula dicha Ley, por su indudable interés público, sea lo más abierta y lo menos gravosa posible. Y en correspondencia con estas finalidades, ha excluido el eventual beneficio de todos (instituciones feriales y «otras entidades organizadoras») cuantos quieran promover las ferias comerciales; pues no parece discutible que si se admite un margen de lucro empresarial por parte de las entidades organizadoras de los certámenes, ello puede condicionar no sólo el mismo proyecto de la organización ferial, sino también el acceso a las ferias por parte de los expositores y de los visitantes, al hacerlo más gravoso”. La prohibición de lucro para los organizadores, recuerda la del C. 4,60,1 para los concesionarios del ius nundinarum de realizar cualquier exacción sobre los mercaderes por razón del mercado o la colocación de sus puestos.

[108]        Según la Exposición de Motivos del Proyecto de 1882, las normas de contratación en ferias y mercados deben quedar dentro del C. Com. con preferencia al Derecho administrativo, pues “consideradas las ferias y mercados como reuniones públicas en donde los negociantes pueden dar fácil salida a sus mercancías y los consumidores hallar las que no les ofrece el comercio sedentario, es incuestionable que constituyen unos centros de contratación mercantil”.

[109]        Pueden celebrarse al contado o a plazo; en el primer caso el contrato se cumplirá el mismo día de su celebración o en las 24 horas siguientes, de lo contrario se considerará nulo, y los gajes, señales o arras quedarán a favor del que los hubiere recibido (art. 83). El artículo 84 establece la competencia del Juez municipal del pueblo en el que se verifique la feria para conocer de los contratos celebrados en ellas, si su cuantía no supera las 1.500 ptas. La jurisprudencia ha entendido que la referencia del art. 82 al “sitio y época en que haya de celebrarse la feria” excluye la extensión de las normas excepcionales aplicables en las ferias a contratos celebrados fuera del recinto y tiempo de las mismas (VILA FLORENSA, 2002, p. 535).

[110]        La Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 1882 justificaba esta disposición en la falta de consideración de las leyes de Partida hacia los intereses del comercio, que precisa que los compradores puedan adquirir las mercancías que el vendedor tiene en su poder, con la seguridad de disfrutarlas tranquilamente, sin temor reclamaciones de un tercero. En efecto, la legislación histórica mantenía la inseguridad de todo comprador, si es de buena fe y con justo título, durante tres años de legítima y pacífica posesión, y si carecía de tales requisitos o la cosa fuere hurtada o robada, durante treinta años. Sobre esta cuestión, cfr. Díaz Ruiz (1999, pp. 1.117-1.138), quien, en general, se inclina por otorgar a las ventas realizadas en ferias y mercados no ocasionales y desde luego en los permanentes el referido privilegio, siempre que el vendedor se dedique habitual y profesionalmente a este comercio.