Doutor em Direito. Professor Catedrático de Derecho Romano da Universidad de
Burgos (Espanha).
RESUMEN: Este trabajo, soslayando cualquier otra
pretensión genérica, se ciñe exclusivamente al análisis de un tema muy puntual
pero grandemente revelador, cual es la influencia y repercusión del derecho de
familia en el orden de llamamientos establecido por la ley en los supuestos de
sucesión ab intestato. Y todo ello,
desde el origen romano de la sucesión intestada hasta las más recientes
legislaciones del derecho español, tanto común como foral o autonómico. Con
ciertos altibajos, la situación del cónyuge supérstite o del conviviente en
unión estable de pareja ha ido mejorando (“escalando puestos”) de forma
progresiva, hasta el punto de que en las más recientes legislaciones se
antepone su llamamiento al de los ascendientes del causante y se coloca
inmediatamente después de los descendientes. Estamos, pues, ante un caso muy
evidente de cómo la evolución del derecho de familia, su concepto, incide
directamente en el derecho sucesorio.
PALABRAS-CLAVE: Derecho de familia; Sucesión intestada; Orden
de llamamientos; Cónyuge viudo.
RESUMO: Este
trabalho, evitando qualquer outra reivindicação genérica, limita-se
exclusivamente à análise de um tópico muito específico, mas muito revelador,
que é a influência e repercussão do direito da família na ordem de chamamento
estabelecido pela lei em casos de sucessão ab intestato. E tudo isso, desde a origem romana da sucessão
intestada até as legislações mais recentes da lei espanhola, tanto comuns como
regionais ou autônomas. Com certos altos e baixos, a situação do cônjuge ou
parceiro sobrevivente em um casal estável melhorou (“escalando posições”), ao
ponto de que, na legislação mais recente, o seu chamamento preceda aos
antepassados do falecido e é colocado imediatamente após os descendentes.
Estamos, então, diante de um caso muito óbvio de como a evolução do Direito da Família,
seu conceito, afeta diretamente o direito à herança.
PALAVRAS-CHAVE: Direito da família; Sucessão intestada; Ordem de chamamento; Cônjuge viúvo.
ABSTRACT: This study, laying aside any generic pretensions, limits itself
exclusively to the analysis of a very specific, but immensely revealing topic,
which is the influence and the repercussion of Family Law on
the order of heirs, established in law for the circumstances of ab intestato inheritance. All of
it, from Roman law on inheritance with no will up until more recent legislation
in Spanish law, both in common and ‘foral’ or
regional law. With a number of ups and downs, the
situation of the surviving spouse or partner in a stable couple union has been
improving (“moving up the social order”) in a progressive way, to the point
where in the most recent legislation its position in the order precedes the
ascendants of the deceased and is placed immediately after the descendents. We therefore have a very evident case of how
the evolution of Family Law, in conceptual terms, directly impacts
on inheritance law.
KEYWORDS: Family law; Inheritance with no will; Order of heirs; Widow.
Pasarán
muchos años hasta que se consiga que la Unión Europea unifique su derecho de
sucesiones; es más, ni tan siquiera a día de hoy hay intentos serios y
rigurosos por buscar una verosímil armonización. Sin embargo, sí que se está llevando
a cabo en otros ámbitos jurídicos, fundamentalmente de derecho contractual, y las
razones no son precisamente porque las transmisiones mortis causa no tengan su repercusión en el derecho patrimonial[1]. Aplicable desde el 17 de
agosto de 2015 tenemos el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley
aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la
aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un
certificado sucesorio europeo. Pero es obvio que no es suficiente, aunque viene
a cubrir el vacío existente hasta el momento en la materia, que ciertamente
requiere soluciones habida cuenta de la cada vez más frecuente movilidad
geográfica en nuestra sociedad actual[2]. Por otro lado, resulta
innegable que la evolución del derecho de familia[3], en el que las aproximaciones
jurídicas entre ordenamientos europeos son mayores, incide directamente en el
derecho sucesorio. No es nuestro objetivo abarcar a nivel internacional la
influencia del derecho de familia en el derecho de sucesiones; sencillamente,
vamos a buscar su incidencia, desde una perspectiva histórica, en un campo muy
acotado cual es la posición del cónyuge supérstite en la sucesión ab intestato; el lugar que ocupa en el
orden de llamamientos establecido por la ley.
Vamos
a estudiar cómo la posición del cónyuge supérstite se ha ido robusteciendo en
el orden de llamamientos, “escalando puestos”, si se nos permite esta expresión,
frente a otros colaterales. Y siempre como consecuencia de la evolución del
concepto de familia y especialmente del derecho matrimonial. De ahí la
imparable tendencia en favor de una mejoría de la posición del cónyuge viudo en
el orden de prelación de la sucesión intestada. Por ello, no es difícil
compartir la opinión de quien sostiene que el derecho sucesorio vertical ha
mutado hacia un derecho sucesorio horizontal en el que los derechos de los
hijos retroceden en beneficio del cónyuge[4]. Estamos, pues, ante un ejemplo
palmario de cómo en la sucesión influye claramente el cariño familiar, el
afecto así como la reducción conceptual de la idea de familia.
En
este orden de cosas, es preciso apuntar que las necesidades de las familias van
cambiando. Estamos ante nuevas necesidades, ante nuevos retos sociales a los
que es preciso buscarles una repuesta diferente. Y ello porque actualmente
conviven familias de características muy diversas, tanto, que han originado formas
inesperadas. Superada la familia extensa, típica de las sociedades agrarias, en
favor de la familia nuclear-conyugal, propia de la sociedad urbana e
industrial, comienzan a eclosionar tipologías distintas. Es lo que podría
denominarse familias postmatrimoniales en las que el
vínculo conyugal no existe o es muy frágil e inestable. Serían las familias
unipersonales (solteros, divorciados o viudos); monoparentales o matrifocales (madres sin pareja con hijos a su cargo, ya
sean solteras o separadas); familias reconstituidas (parejas de segundas o
posteriores nupcias con hijos procedentes de uniones anteriores) y familias de
cohabitantes, uniones informales de pareja sin legalizar, con o sin hijos. A
ello es menester apostillar que el matrimonio actual se caracteriza por una
radical simetría igualitaria entre sus miembros. Y que hay nuevos patrones de
convivencia (parejas no casadas, homo y heterosexuales) en los que prima la
fidelidad y la lealtad. Es decir, el hecho familiar es absolutamente
heterogéneo y resulta totalmente desacertado hablar, desde un punto de vista
institucional, de un modelo único de familia cuando la realidad demuestra la
coexistencia de varios modelos diferentes de familias[5]. Por tanto, la nueva realidad fruto
de la transformación social es lógico que tenga su reflejo en el derecho
sucesorio.
En
este trabajo prescindimos de analizar la evolución de los derechos del cónyuge
viudo en la sucesión intestada, campo en el que también se percibe una
meridiana evolución, para centrarnos exclusivamente en la prelación de llamamientos
ab intestato sin que ello signifique
en modo alguno que en todos los casos pueda ser designado heredero el cónyuge
supérstite. Es más, lo normal es que salvo situaciones excepcionales no lo sea
nunca, que no le alcance el llamamiento en razón del lugar que ocupa en los
órdenes sucesorios, lo cual no significa que no perciba otros derechos del
causante que le puedan facilitar el vivir conforme a su estado anterior. No
descartamos su estudio en el futuro, pero razones de espacio nos obligan a
prescindir de ello en este momento. Nos referimos al estudio de la adjudicación
de la quarta
de la viuda pobre o quarta uxoria, a la
cuota viudal, cuarta marital, cuota usufructuaria, usufructo viudal, usufructo
universal, cuota legitimaria, etc..
En el
preámbulo de la Ley 10/2008, de 10 de julio, relativo a las sucesiones, en
virtud de la cual se crea el libro cuarto del Código Civil de Cataluña, en el
apartado V relativo a la Sucesión intestada, se reconoce abiertamente que “a efectos de la sucesión por causa de
muerte, lo que es relevante es la existencia de una comunidad de vida estable y
los lazos de afecto entre quienes conviven como pareja, y no el carácter
institucional del vínculo que los une”. Es decir, estamos ante cambios tan evidentes
en materia sucesoria, que ponen de manifiesto cómo la evolución de la familia,
su concepto, ha influido tanto que hasta ha motivado que se prescindiera de lo
regulado en el Código de Sucesiones catalán de 1991, y cómo se ha aprovechado
para introducir algunos cambios y actualizaciones. En definitiva, por encima de
otros valores, prima la convivencia y el afecto[6]. Uno de estos cambios, a
nuestro entender muy elocuente y al cual dedicamos este estudio, es ver como a
lo largo de la historia el cónyuge viudo ha mejorado sustancialmente su
posición en el orden de llamamientos que efectúa el legislador cuando nos
hallamos ante una sucesión ab intestato.
De hecho, actualmente en derecho catalán el cónyuge supérstite es llamado en
segundo lugar, tras los hijos o sus descendientes si estos concurrieran por
derecho de representación (Artículo 442-1 CCCat.).
Es
obvio que el legislador catalán ha estado muy atento a la realidad social, no
sólo por recoger y contemplar las nuevas situaciones de convivencia de
relaciones de hecho y el matrimonio entre parejas del mismo sexo, sino y muy
especialmente por atender de un modo tan particular a las relaciones afectivas
que unen a las personas que deciden convivir durante buena parte de su
existencia, primando los criterios de afectividad sobre otros como pueden ser
la consanguinidad o los lazos familiares agnaticios como sucedía en la antigua
Roma. Históricamente ha sido necesario establecer un orden de llamamientos
cuando el causante ha fallecido sin manifestar su voluntad sucesoria; ese orden
de llamamientos ha sufrido una gran evolución, casi pendular, desde cómo se
solventaba en la antigüedad hasta la actualidad más próxima. Por ello, parafraseando
a Carcaba Fernández[7], se puede afirmar que en la
sucesión intestada la posición del cónyuge viudo ha ido mejorando
paulatinamente. Veámoslo.
Los
criterios seguidos para efectuar los llamamientos han variado mucho a lo largo
de la historia. En el viejo ius civile romano recogido en las XII Tablas se establecen
tres grandes categorías de herederos cuya relación está fundamentada en la
sumisión a un mismo jefe, es una relación civil[8]. Lo destacable es que no se
hace un llamamiento genérico sino estableciendo estrictos criterios de
preferencia. Así consta en Tabla V, 4-5.- Si
intestato moritur, qui suus heres nec
escit, adgnatus proximus familiam habeto. Si adgnatus nec escit, gentiles familiam habento. En primer
lugar, son llamados los heredes sui,
en su defecto la ley llama al agnado más próximo, y si no hubiere nadie de los
anteriores se recurre a llamar al grupo gentilicio, a la gens, aun cuando resulta difícil definir a este grupo de herederos
en base a los datos de que disponemos para ello. Este orden de llamamientos
pronto desapareció. Y desapareció porque el concepto de familia varió, pasando
a primar el criterio de la consanguinidad como lazo de unión entre las personas
de un mismo grupo. Esta evolución consta en el orden sucesorio que estableció
el pretor, que si bien heredem facere non potest si podía prometer la bonorum possessio. Es decir, la bonorum possessio se
aproxima más al nuevo concepto de familia que se va formando, de forma que
progresivamente va suplantando a la hereditas civil. El pretor fue estableciendo en su edicto
que a la bonorum possessio
fueran llamados por orden de preferencia unde legitimi, unde cognati y unde vir et uxor.
El
pretor, en opinión de Arias[9], se hizo eco de la conciencia
social, que inspirándose en la atracción de los vínculos de la sangre,
consideró ligados al difunto a aquellas personas con lazos más firmes que los
de la artificial agnación, que en determinados supuestos incluso eran reflejo
de cierta injusticia social. Por consiguiente, se observa un evidente paso
desde la familia agnaticia a la cognaticia, basada en vínculos de sangre. En
los tiempos más antiguos la mujer fue considerada como hija de familia bajo la
potestad del marido, de tal modo que muerto el marido, le sucedía como hija y
heredera legítima y no como mujer. Cuando las mujeres dejaron de ser
consideradas hijas de familia perdieron su derecho a heredar a los maridos. Asimismo,
es importante recordar que el matrimonio no determina parentesco de sangre; los
cónyuges pertenecen a familias distintas y sin embargo el pretor, por primera
vez en la historia, les reconoce efectos sucesorios sencillamente derivados de
la pura y simple relación matrimonial. Interesa en esta sede destacar esta
circunstancia porque a partir de este momento, por encima de la consanguinidad,
se antepone la relación de cariño o de afectividad que deriva de la relación
conyugal. Es decir, se prescinde de cualquier lazo de sangre en el llamamiento
al cónyuge supérstite primando otros criterios completamente ajenos.
Justiniano
en las Novelas 118 (543 d.C.) y 127 (548 d.C.) configuró un nuevo sistema de
sucesión intestada buscando superar la anacrónica dualidad ius civile – ius honorarium, y estableció cuatro grupos de parientes
para suceder ab intestato: 1º los
descendientes, 2º los ascendientes, los hermanos de doble vínculo y los hijos
de alguno de estos si ya ha fallecido, 3º los hermanos y hermanas de vínculo
sencillo y a los hijos de los que hubieren fallecido, y 4º a los colaterales.
Como el Emperador omitió al cónyuge viudo, los comentaristas han entendido que
al no haber derogado el orden de llamamientos de la bonorum possessio, todos aquellos textos clásicos
que regulaban la bonorum possessio unde vir et uxor
continuaban vigentes, y a falta de todos los demás serían los llamados en caso
de sucesión intestada.
A la
vista de los órdenes de llamamientos establecidos por el ordenamiento jurídico
romano a lo largo de su historia, puede inferirse que en absoluto se dio al
cónyuge viudo un puesto de cierto privilegio o preferencia frente a otros
parientes. Podría decirse que la consanguinidad prima por encima de cualquier
lazo afectivo o de cariño, lo que supone soslayar cualquier preferencia frente
a otros familiares. La tradición romanística supuso indudablemente un
precedente de gran influencia a lo largo de toda nuestra historia jurídica en
materia de sucesión intestada y, especialmente, el llamamiento a la herencia
que se efectúa al cónyuge supérstite a falta de otros parientes del causante
hasta llegar a la codificación del siglo XIX[10]. El cónyuge viudo únicamente se
antepone al Estado[11], lo que deja entrever que de
partida es casi ignorado y cualquier ascenso que con posterioridad se produzca
mejorará su condición. Decía Balbín de Unquera[12] que la ley en la sucesión
intestada, supliendo la voluntad del legislador familiar, que no se conoce,
debe proceder según el orden de la naturaleza, debe interpretar los
sentimientos naturales. Por ello, le sorprendía, tras divagar sobre los
antecedentes romanos y la influencia cristiana, que la tendencia moderna, y escribía
en 1889, momento de publicación de nuestro Código Civil, es la de restringir el
derecho a lo que en el comercio común de la vida se considera familia,
prescindiendo de la legal, cuya existencia no se conoce más que formando el
árbol genealógico y viendo los grados de parentesco. Ante tales
consideraciones, afirmaba, no se comprende en que se han fundado los
legisladores de los modernos códigos para conceder a los cónyuges, respecto de
los parientes y en caso de no existir herederos forzosos, un lugar en la
escala, que no corresponde, ni a sus derechos durante el matrimonio, ni al amor
que por regla general debe suponerse entre marido y mujer, ni a la verdadera acepción
en que ha de tomar el derecho constituido la palabra familia.
Seguidamente,
analizamos en diferentes ordenamientos jurídicos históricos e incluso en algunos
proyectos de códigos civiles que nunca llegaron a tener vigor, la evolución de
la prelación de los órdenes sucesorios y el puesto asignado en cada momento al
cónyuge supérstite. A través de las diferentes fuentes históricas puede observarse
cómo al cónyuge viudo se le reconocían derechos viudales pero prácticamente se
le negaba la condición de heredero. Comenzaremos por la primera obra legislada
tras la caída del Imperio Romano en Occidente, cuya fecha de publicación parece
coincidir con la tradicional fecha de caída del Imperio Romano, el año 476
d.C.; por esta razón, el Código de Eurico es fundamentalmente, en palabras de
la doctrina, una fuente de derecho romano vulgar[13]. Se dice en C.E. 334 que “El marido y la mujer se heredarán uno al
otro tan sólo cuando no se encuentra ningún otro próximo o pariente cualquiera
hasta el séptimo grado”. Obviamente, por meros criterios temporales, lo
recogido en este Código no es influencia del derecho justinianeo[14], sino que al mantenerse el
llamamiento unde vir et uxor, a falta de otros herederos preferentes, está
recogiendo la influencia del sistema pretorio romano de la bonorum possessio unde vir et uxor. Habrá de
entenderse que el llamamiento a los parientes colaterales es hasta el septimus gradus, que
seguro, no por casualidad, coincide con lo previsto en el llamamiento unde cognati de la
bonorum possessio.
Por tanto, es indubitable, como dice D’Ors[15], el origen romano de esta
limitación hasta el séptimo grado.
En lo
sustancial, también se recoge la influencia romana en el Fuero Juzgo 4,2,11 “Del eredamiento del marido é de la muier”.
El marido debe aver la buena (herencia) de la muier, é la
muier debe aver la buena (herencia) del marido quando
non ay otro pariente fasta séptimo grado”. Se infiere, pues, al igual que
en el Código de Eurico, que se llamará con anterioridad a los descendientes, a
los ascendientes y a los colaterales (quando non ay otro
pariente), hasta el séptimo grado. Lugar en el orden de llamamientos con
escasísimas posibilidades de convertirse en heredero; de hecho, tiempo después,
en el Fuero Viejo de Castilla 5,2,1 se omite cualquier
alusión al cónyuge supérstite. En definitiva, el cónyuge viudo queda
absolutamente relegado. Idéntica situación nos encontramos en el Fuero Real 3,6,1,
casi coetáneo de las Partidas, en el que se ignora por completo cualquier
referencia al cónyuge supérstite, ratificado con lo previsto en el mismo Fuero
Real 3,5,3, donde se determina que los bienes de quien muriera sin parientes y
sin mandas pasaran al Rey.
Sin
embargo, en Partidas 6,13,6 se hizo un llamamiento al cónyuge supérstite in extremis, en ausencia de otros
parientes y antes que a la Cámara del Rey (Estado): “E sobre todo esto decimos que si alguno muriese sin testamento, que no
hubiese parientes de los que suben o descienden por la línea derecha, si no
hubiese hermano, ni sobrino, hijo de su hermano; que de éstos adelante, el
pariente que fuere hallado que es más cercano del difunto hasta en el dezeno grado, ése heredará todos sus bienes. E si tal
pariente no fuese hallado, e el muerto había mujer legítima cuando finó,
heredará ella todos sus bienes de su marido. Eso mismo decimos del marido que
heredará los bienes de la mujer en tal caso como éste. E, si por ventura, el
que así muriese sin parientes, no fuese casado, entonces heredará todos sus
bienes la cámara del rey”. La influencia romana es evidente; el criterio
que subyace en la base de los llamamientos es la presunción del afecto del
causante, aunque llama la atención que al cónyuge sobreviviente se le llame en
décimo lugar, lo que confronta con el principio de equidad y de afecto hacia el
cónyuge. Esta situación ha llevado a que Sánchez Román[16] lo califique de “verdadero
oprobio”, pues en ninguna legislación española se situó al cónyuge supérstite
tan alejado de cualquier posibilidad de recibir la herencia del causante, ni tan
siquiera en el derecho romano que le sirve de antecedente. En definitiva, las Partidas
supusieron, dice Pérez Escolar, un retroceso en la historia de la sucesión
intestada del cónyuge, aunque hay que considerarlo también en el marco general
de su legislación. De todos modos, dice la Autora, desde un punto de vista
práctico, el cónyuge no experimentaría realmente cambios en el llamamiento,
pues el que había sido tradicional límite del séptimo grado desde el derecho
romano era casi igual de irrealizable. El paso del séptimo al décimo no supuso
un empeoramiento a la hora de hacerse efectivo, lo único que cambia es que
ahora es aún más imposible[17].
En
las Leyes de Toro VI, VII y VIII de 1505, en las cuales se recoge la regulación
relativa a la sucesión ab intestato,
no se encuentra ninguna referencia expresa al lugar que debe ocupar el cónyuge
supérstite en el orden de prelación de llamamientos. Y ello porque no se hace
alusión ni se precisa el grado de parentesco límite que debe alcanzar el
llamamiento a los colaterales. Habrá de entenderse que será el décimo grado,
pues así se disponía en Partidas, dado que éstas eran normas supletorias como
consta en el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Opinión de Llamas y Molina[18] cuando en el comentario
42 de la Ley VIII de Toro indica que “No
habiendo parientes colaterales legítimos dentro del décimo grado, la mujer y el
marido se heredarán mutuamente, y en defecto de ellos entra á
suceder la Cámara del Rey, según la citada ley 6ª”. E igual opinión
mantiene Antonio Gómez[19], pues en su comentario 11 a la
Ley VIII de Toro también indica que “En
defecto de descendientes, ascendientes y colaterales dentro del grado profinido, se succeden reciprocamente el marido y la muger”.
En la
legislación posterior continuó la omisión al llamamiento del cónyuge viudo a
falta de otros herederos consanguíneos, quizás por tradición del Fuero Real 3,5,13,
recogido posteriormente en la Nueva Recopilación 5,8,12 y en la Novísima
Recopilación 10,22,1 “Aplicacion á la Real Cámara de los bienes del difunto
intestado sin herederos legítimos” “Todo
hombre ó mujer que finare, y no hiciere testamento en
que establezca heredero, y no hubiere heredero de los que suben ó descienden de línea derecha, ó
de travieso, todos los bienes sean para nuestra Cámara”. Resulta
sorprendente que en nuestro derecho histórico se omita de forma reiterada el
llamamiento al cónyuge sobreviviente en los casos de sucesión ab intestato[20]. La explicación más razonable
quizás sea que la influencia del derecho romano fue tal, que se asumió como
principio de autoridad las disposiciones de la Nov. 118 de Justiniano en la que
se obvia absolutamente unde vir et uxor. La cuestión es si lo establecido en el Fuero
Juzgo y en Partidas, respecto del llamamiento al cónyuge viudo, fue derogado
por la ley de Enrique III en Nov. Rec. 10,22,1, pues
no menciona ni al marido ni a la mujer. Los autores han discrepado sobre si fue
derogado o no, especialmente por la vaguedad de la ley enriqueña que habla de
meros parientes sin limitación de grados ni expresión de calidades. Todo indica
que los llamamientos al viudo continuaron vigentes, de ahí que Escriche[21] diga que “parece también
favorable á esta última opinión la real cedula de 9
de octubre de 1766 (nota 1ª del tit. 22, lib. 10,
Nov. Rec.) que hablando de los bienes mostrencos
dispone que los bienes de los que mueren sin testamento y no dejan herederos
conocidos, se adjudiquen á la real cámara con arreglo
á la citada ley de Enrique III y á
la dicha ley 6, tit. 13, Part.
6”. También es cierto, continúa Escriche, que puede
sostenerse lo contrario cuando un tiempo después “por real decreto de 31 de diciembre
de 1829 é instrucción de 7 de marzo de 1831 acerca
del impuesto gradual sobre las sucesiones, se estableció absolutamente que no
habiendo parientes colaterales hasta el cuarto grado civil la real hacienda fuese
la heredera”. Parece, pues, que el llamamiento a los parientes colaterales se
limitó al cuarto grado, aunque sea difícil saber los motivos, pues conforme a
lo regulado en Novísima Recopilación 10,22,6 y 2,11,1
la disposición de Partidas cayó en desuso y a falta de herederos hasta el
cuarto grado el llamado era el cónyuge supérstite[22].
Paulatinamente,
hasta llegar al Código civil de 1889, hubo varios proyectos legislativos
previos, que seguidamente analizamos, en los que se planteó la mejoría de la
posición del cónyuge supérstite, al menos en algún momento, “escalando puestos”
en el orden sucesorio, si bien no terminó de establecerse como orden
preferencial frente a algunos colaterales. En la “ley de mostrencos” de 1835,
de 16 de mayo, “sobre las adquisiciones á nombre del
Estado”, se estableció un nuevo orden sucesorio. En el art. 2 se dispuso que “Corresponden al Estado los bienes de los que
mueran ó hayan muerto intestados, sin dejar personas
capaces de sucederles con arreglo á las leyes
vigentes. A falta de dichas personas sucederán con preferencia al Estado.
Primero: Los hijos naturales legalmente reconocidos, y sus descendientes por lo
respectivo á la sucesión del padre, y sin perjuicio
del derecho preferente que tienen los mismos para suceder á
la madre. Segundo: El cónyuge no separado por demanda de divorcio contestada al
tiempo del fallecimiento, entendiéndose que á su
muerte deberán volver los bienes raíces de abolengo á
los colaterales. Tercero: Los colaterales desde el quinto hasta el décimo grado
inclusive, computados civilmente al tiempo de abrirse la sucesión”. En
opinión de Pérez Escolar, “la posición que alcanzó el cónyuge supérstite con
esta reforma supuso realmente un paso adelante, superador en gran medida de la
tradición romanística, pues nunca antes en el curso de la historia había sido
llamado con preferencia a buena parte de los parientes colaterales, y sólo
pospuesto a los de grado cuarto”… “A partir de ahora puede ya empezar a
hablarse de un verdadero derecho de sucesión ab intestato del cónyuge sobreviviente”[23]. Aun siendo cierto lo anterior,
no debe desconocerse que la ley indica que los bienes raíces de abolengo que
hereda el cónyuge viudo deberán volver tras su muerte a los colaterales del
causante, de lo cual se infiere que en rigor no es heredero propiamente dicho
sino más bien usufructuario de los mencionados bienes de abolengo. Por el
contario, todos aquellos otros bienes raíces que no sean de abolengo sí que los
hereda el cónyuge supérstite con la misma plenitud de dominio que lo hace de
los bienes muebles.
Fue
al año siguiente, en el Proyecto de Código civil de 1836, cuando en el art.
2211, 5º[24] el cónyuge supérstite
ocupó podríamos decir que un lugar preferente, pues se proponía llamarle en
ausencia de descendientes y ascendientes legítimos o legitimados, y en
concurrencia y por partes iguales con los hermanos legítimos de padre y madre. La
Comisión que elaboró el Proyecto de 1836 manifestó en la Exposición de Motivos
que lo importante era hacer valer la voluntad presunta del causante,
entendiendo que la escala de los valores afectivos de una persona normal se
inclina siempre por las personas más próximas, y más próximo que el cónyuge es
difícil encontrar a nadie, si me apuran en ocasiones ni los descendientes. Obviamente,
fue un Proyecto que no salió adelante pero en el que se refleja la mejoría
sustancial del criterio de llamamientos para el cónyuge supérstite respecto a
lo recogido en la ley de mostrencos[25]. Lo cierto, según el Preámbulo
del Proyecto, es que “Sólo se han puesto en concurrencia el cónyuge y el
hermano del difunto para suceder por iguales partes, porque la Comisión,
dudando entre el cónyuge y el hermano a cuál de los dos daría la preferencia, y
siendo tan poderosas las razones del uno como del otro, creyó conveniente
igualarlos”[26].
Asimismo,
en el mencionado Preámbulo del Proyecto de Código civil de 1836 se destaca que
“la graduación de los afectos es la base principal del derecho de las
sucesiones”[27], opinión que comparto y que he
tenido ocasión de poner de manifiesto en diferentes estudios[28]. “La ley debe ponerse en lugar
del testador para distribuir los bienes de éste según es verosímil que lo
hiciera él mismo si pudiese, siguiendo cierto orden de predilección, que si
individualmente puede variar según el carácter de cada uno y sus circunstancias
particulares, no así cuando la ley lo hace por regla general que abraza
igualmente a todos los individuos del Estado”[29].
Habrá
que esperar hasta el Proyecto de Código de 1851 de García Goyena,
en donde el cónyuge viudo no aparece en la lista de llamamientos en caso de
sucesión ab intestato, sino que
directamente se le adjudica una porción variable en atención a la existencia de
descendientes o ascendientes del causante. Cierto que al viudo se le concibe
como sucesor ab intestato en todo
caso, lo cual ya era un importante avance respecto de lo previsto con
anterioridad, pero en ningún caso fue el antecedente de lo que años después se
contemplará en el Código Civil de 1889. Así, en el art. 773 del mencionado
Proyecto de 1851se establecen los derechos hereditarios del viudo o viuda en
los bienes del cónyuge premuerto: “El
viudo ó viuda que, al morir su consorte, no se
hallase divorciado, ó se hallase por culpa del mismo
consorte, le heredará en el quinto, si deja algún descendiente; en el cuarto,
si deja algún ascendiente, y á falta de unos y otros
en el tercio”. La razón por la cual no se incluyó al cónyuge supérstite en
el orden de llamamientos a la herencia lo expone muy gráficamente García Goyena[30], pues nos informa que una vez revocada
la base de la Comisión General que atribuía al viudo o viuda el concepto y
derechos de herederos forzosos aun concurriendo con hijos y descendientes, por
ser irregular, monstruosa y chocante con todos los principios que rigen en
materia de herencias sin testamento, y por haberla hallado impracticable, se
pensó en mejorar la suerte de los viudos.
Y
esta “suerte de los viudos”, obviamente, la basaron en una razón de afecto
presunto. Por ello, si hubiera habido testamento y el causante omitió al viudo,
nada se puede hacer porque está la voluntad manifestada de manera explícita.
Ahora bien, dice García Goyena, si el causante murió
intestado el legislador presume que ambos cónyuges vivieron y se amaron como
buenos esposos; y seguro que el difunto hubiera asegurado el bienestar del
sobreviviente si hubiera hecho testamento. En definitiva, con la disposición
contemplada en el art. 773 se está siguiendo la regla general de respeto de la
voluntad presunta del difunto. Es decir, el legislador deduce dicha voluntad
presunta del amor o cariño. Esta presunción es política por cuanto realza el
honor y la santidad del matrimonio; es también humana porque evita que el viudo
o viuda pase de manera inmediata del bienestar a la mendicidad y también es
racional porque es difícil creer que el difunto quisiera que sus bienes pasaran
a otras manos, y que el cónyuge supérstite partícipe de sus goces y comodidades
quedara sumido en la indigencia[31].
En el
vigente Código Civil español, art. 913, redacción actual según la Ley 11/1981,
de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria
potestad y régimen económico del matrimonio, se establece que “A falta de herederos testamentarios, la ley
defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado”.
Obviamente, dada la ubicación del precepto entre las “Disposiciones generales” de la Sucesión Intestada, es una redacción
genérica, sin precisión, pues es menester saber qué se entiende por parientes
del difunto, y especialmente hasta que grado de
parentesco alcanza el llamamiento. Para ello es preciso acudir a lo regulado en
los artículos 930 y siguientes. Así, en primer lugar son llamados en línea
recta descendente los hijos y sus descendientes. A falta de los anteriores se
llama a los ascendientes. Si sucediere que no existen personas en los
llamamientos precedentes, dice el art. 943 “heredarán
el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los
artículos siguientes”. Esta regla se precisa en el art. 944 en el que se
antepone el cónyuge supérstite a todos los demás parientes colaterales. Establece
el mencionado art. 944 “En defecto de
ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos
los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente”. Por consiguiente, el
cónyuge viudo es preferido a la herencia del difunto con prioridad a cualquier
hermano del causante. “Esta favorable evolución es lógica pues nadie tiene
título más legítimo que el viudo para recibir los bienes hereditarios, ya sea
la norma para fijar los derechos sucesorios el cariño, el reconocimiento de los
beneficios recibidos, o la intimidad del vínculo, porque hay que reconocer que
el matrimonio ordinariamente establece entre los contrayentes un nexo más
fuerte que el de la sangre, y que en la sociedad moderna prima la familia
nuclear frente a la troncal”. Así consta en la Exposición de Motivos del
Proyecto de Ley de Modificación del Código civil en materia de filiación, patria
potestad y régimen económico del matrimonio (BOCG/CD, 14 septiembre de 1979).
Estas ideas no constan en el texto definitivo de la Ley 11/1981 de 13 de mayo,
a pesar de lo cual la definición de la línea de pensamiento es la misma[32]. Por lo que respecta a los
derechos del cónyuge viudo, recogidos básicamente en los vigentes arts. 834 y
ss. del C.C. español, relativo al usufructo de parte
de los bienes hereditarios, en opinión de Cámara Puente, España aún destaca en
el contexto comparado por la debilidad de la protección del cónyuge[33].
Es
evidente, pues, que con la modificación de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, la
situación del cónyuge viudo ha mejorado, se ha producido un tránsito de la
familia parental o troncal, a otra más reducida o conyugal derivada de la
importancia adquirida paulatinamente por la relación matrimonial frente a la
parentela de sangre[34]; sin embargo, a día de hoy, han
transcurrido más de treinta y seis años y ha habido importantísimas
transformaciones en muchísimos ámbitos; el nuevo régimen democrático implantado
en España a partir de la Constitución de 1978, ha favorecido los cambios
sociales, culturales, económicos, morales, éticos, de concepción familiar, etc.,
es decir, se ha producido un cambio drástico de mentalidad social. Y todos
sabemos que el derecho como producto histórico es un fiel reflejo de la
sociedad de cada momento[35], de la realidad social a la que
sirve[36], por ello es razonable que en
tema de sucesiones los cambios se reclamen insistentemente[37]. Parafraseando a Jiménez Liébana,
puede afirmarse que hay necesidad no sólo de mejorar la situación del cónyuge
viudo en la sucesión intestada, sino de reformar globalmente el derecho de
sucesiones, implicando éstas la anteposición del cónyuge a los ascendientes,
así como la de llamar al cónyuge viudo en primer lugar junto con los
descendientes en la porción de un tercio[38].
Con
anterioridad a la Ley 11/1981, que como puede observarse en su título omite
toda referencia al derecho sucesorio aunque sí refiere cuestiones puntuales del
derecho de familia, de ahí nuestra reiterada opinión de cómo cualquier cambio
en materia de familia influye en el derecho sucesorio, se establecía en el art.
913 que “A falta de herederos
testamentarios, la Ley defiere la herencia,… a los parientes legítimos y
naturales del difunto, al viudo o viuda, y al Estado”. La mencionada
reforma de 1981 suprimió los arts. 952 y 953 del vigente Código Civil,
relativos al orden sucesorio que ocupaba el cónyuge supérstite junto con los
sucesores colaterales, y que a todos los efectos sucedía a falta de hermanos y
sobrinos siempre y cuando no estuviera separado por sentencia firme de
separación personal. Es decir, que en la regulación anterior a 1981 y por
reiterada Jurisprudencia[39], los arts. 952 y 953 daban
preferencia al cónyuge viudo que no estuviera separado legalmente sobre los
parientes colaterales que no fueran hermanos o hijos de estos a la hora de
suceder al difunto[40]. En definitiva, podemos decir
que con la reforma el cónyuge supérstite “escaló” posiciones de mejora en el
orden sucesorio y se antepuso a los hermanos del difunto y a los demás
colaterales en defecto de ascendientes y descendientes. Es decir, la concepción
familiar progresó a favor del matrimonio y en demérito de la parentela, dando
preferencia al afecto conyugal. Conviene recordar que desde la Ley 13/2005, de
1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio, en el art. 44,2 del mencionado C.C. rige que “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y
efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”. Por
consiguiente, regulado el matrimonio entre personas del mismo sexo, el término
cónyuge alcanza por igual a las personas con independencia de su género. Y todo
ello, como se indica en el preámbulo de la citada Ley 13/2005, porque es
preciso en cada momento histórico atender a sus valores dominantes, de ahí que
la relación y convivencia de pareja, basada en el afecto, sea expresión genuina
de la naturaleza humana y constituya un cauce destacado para el desarrollo de
la personalidad. Destacamos este apunte porque una vez más se colige que el
derecho de familia afecta al derecho de sucesiones, y en este ámbito el afecto
o cariño adquiere un carácter esencial. Recordar que en el derecho común español,
a diferencia de la normativa autonómica, no están reguladas aún las uniones de
hecho, por ello en el ámbito hereditario, sin duda uno de los más
controvertidos en el ámbito de las parejas estables no casadas, es donde se da
en la práctica una mayor distancia frente al tratamiento de las uniones
matrimoniales. Es decir, que “el Código Civil sólo reconoce derechos sucesorios
al cónyuge del causante. Sin embargo, la realidad social de las uniones
extramatrimoniales ha llevado a plantearse si, cuando reúnen ciertos requisitos
como son constitución voluntaria, estabilidad y permanencia en el tiempo con
apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial, los miembros
de este tipo de uniones deben ser equiparados en derechos a los cónyuges”[41].
Finalmente,
y al objeto de destacar la que a día de hoy tal vez sea la posición más
privilegiada en el orden de prelación en la sucesión intestada, abordamos la
cuestión en el derecho catalán[42]. En el actual derecho civil de
Cataluña se antepone el llamamiento del cónyuge viudo a los ascendientes, es
decir, se antepone la afectividad del matrimonio o pareja conviviente a los
padres o progenitores. Así, en el art. 442-3.2 “Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se
defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. En
este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima”[43]. La regulación vigente de la
sucesión intestada se recoge en el libro IV del Código Civil catalán, en virtud
de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de
Cataluña, relativo a las sucesiones, que vino a derogar Ley 40/1991, de 30 de
diciembre, Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de
Cataluña (Vigente hasta el 01 de Enero de 2009), que en su art. 333 establecía sustancialmente
lo mismo: “De fallecer el causante sin
hijos ni descendientes, le sucederá el cónyuge sobreviviente”. Es decir, el
cónyuge viudo era llamado en segundo lugar[44], se antepone a los padres, a
diferencia de lo establecido en el derecho civil común. En paralelo al CSCat., la LUEP (ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones
estables de pareja) en su art. 34 recogía los derechos sucesorios ab intestato del miembro superviviente
de una pareja homosexual, el cual tenía derecho a una cuarta parte del valor de
la herencia si concurría con descendientes o ascendientes, o a la mitad si es
con otros colaterales, o a toda la herencia si no hay descendientes, ni
ascendientes ni colaterales hasta el tercer y cuarto grado. En este caso, el
orden sucesorio intestado, cuando el causante convive maritalmente con una
persona de su mismo sexo, se altera, pasando a ocupar el cuarto lugar o el
tercero si es llamado con colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad
o adopción (hermanos) o si han premuerto, los hijos de estos (sobrinos)[45]. Sin embargo, en el CCCat. en vigor, esta posición ha
cambiado y la novedad reside en incorporar y equiparar a la pareja de hecho en
las mismas condiciones que al cónyuge supérstite. Se equiparan completamente
los derechos del cónyuge viudo con los atribuidos a una pareja estable, sin
distinguir en esta última si se trata de una pareja heterosexual u homosexual[46].
A los
efectos de este trabajo nos interesa destacar, aun tratándose de legislación
derogada por la ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que las disposiciones que
regulaban el nuevo orden sucesorio derivado del Código de Sucesiones de 1991 y
las interferencias ocasionadas por la ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones
estables de pareja (LUEP), llevan a la conclusión de que el orden sucesorio
intestado regular fue meridianamente modificado. Cuáles fueron los motivos? Difícil conocerlos, pero lo cierto es que dichas
modificaciones no tuvieron su origen en vínculos de parentesco ni de
matrimonio, sino en la convivencia estable contractualmente o de la relación de
pareja establecida contractualmente o de la relación de pareja estable
homosexual establecida de acuerdo con la ley[47]. Presumiblemente, el legislador
tuvo muy en cuenta el momento histórico que se vivía, así como la afectividad y
el cariño entre las personas que conviven con independencia del género de cada
cual, sin olvidar el creciente nivel de aceptación que se tiene en el seno de
nuestra sociedad. En definitiva, como bien aventuraba Llebaría
Samper, “tanto el fundamento de la sucesión intestada como el respecto al art.
33 CE recomiendan que el legislador no se distancie en el orden de llamamientos
de lo que hubiera expresado hipotéticamente la voluntad del causante medio, y
esto tiene que ver mucho con los afectos y sentimientos subyacentes en todo
proyecto de convivencia familiar”[48].
En
los demás derechos forales o autonómicos con competencia para regular sus
derechos sucesorios, Aragón, Baleares, Navarra, País Vasco y Galicia, no han
introducido grandes cambios en lo que afecta a nuestro objetivo: el orden de
llamamientos en la sucesión intestada o legal, como se denomina en algunos de
estos cuerpos legales. Comenzando por Aragón, se observa que en el Decreto
Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se
aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto
Refundido de las Leyes civiles aragonesas, art. 517, que ha sustituido al art.
202 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte
(Vigente hasta el 23 de abril de 2011)[49], los herederos son llamados
jerárquicamente[50]. El cónyuge supérstite es
colocado en el mismo lugar que en el Código Civil español, si bien se le
excluye de una parte del patrimonio hereditario, los llamados bienes
recobrables o troncales[51]. En definitiva, son llamados
jerárquicamente y por este orden: los descendientes; los ascendientes; el
cónyuge; los parientes colaterales privilegiados (hermanos, hijos y nietos de
hermanos); los parientes colaterales ordinarios, y finalmente, la Comunidad
Autónoma de Aragón[52].
Por
lo que respecta a Navarra, indicar que continúa procediéndose al llamamiento
del cónyuge supérstite de acuerdo a lo establecido en la Ley 1/1973, de 1 de
marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra,
también llamado Fuero Nuevo de Navarra, modificada por la Ley Foral 5/1987, de
1 de abril, en la Ley 304 en la que se establece el orden de suceder para los
bienes no troncales[53]. La posición del cónyuge sobreviviente
en este ordenamiento resulta muy poco favorecedora en comparación con lo que
son las modernas tendencias legislativas, encaminadas todas ellas a fortalecer
dicha figura, pues, además, aparece en un lugar de la jerarquía sucesoria que
actualmente se considera superado[54], a pesar de haber sido
modificado con actualizaciones que soslayaron la mejora en el orden prelativo
de los llamamientos[55].
A
diferencia de Aragón y Navarra, el País Vasco se ha dotado por Ley 5/2015, de
25 de junio, de un nuevo Derecho Civil Vasco, que se aplica en todo el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma, salvo aquellos preceptos en que
expresamente se declara su vigencia únicamente para un territorio concreto
(art. 8). Entre las novedades que introduce la Ley están las referidas a la sucesión
intestada[56]. La nueva Ley, que sigue
distinguiendo entre la sucesión en los bienes troncales y los no troncales, modifica
el orden de suceder establecido en la Ley 3/1992 de “Derecho civil foral” y en
el Código Civil para el caso de fallecer sin testamento[57]. El texto aprobado establece
que el cónyuge viudo o el superviviente de la pareja de hecho heredarán en
defecto de hijos y descendientes del difunto, que heredan en primer lugar, y
antes que los padres y ascendientes del mismo[58]. En el orden del llamamiento,
el cónyuge o pareja de hecho se antepone a los ascendientes (art. 114), que,
además, no son legitimarios (art. 47). Curiosamente, en la exposición de
Motivos no se da razón alguna del porqué de este cambio tan radical. Y no
distingue la ley entre bienes comunes o privativos, por lo que, en caso de
matrimonio o constitución de pareja de hecho, habrá que tener muy en cuenta
esta disposición. Así, pues, el orden de suceder de acuerdo con lo previsto en el
artículo 112, es el siguiente: 1º Hijos o descendientes; 2º Cónyuge viudo no
separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente o el
superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus
miembros; 3º Ascendientes y 4º Colaterales dentro del cuarto grado, por
consanguinidad o adopción. Por consiguiente, buscado o no, lo cierto es que en lo
que respecta al posicionamiento del cónyuge viudo en el orden de llamamientos
la regulación vasca y la catalana son coincidentes. La coincidencia se plasma
en la mejoría de la posición del cónyuge a la hora de acceder a la herencia intestada,
ya sea frente a lo recogido en el Código Civil ya sea frente a lo establecido
en otros ordenamientos de las demás Comunidades Autónomas con derecho propio[59].
Finalmente,
indicar que en el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas
Baleares, en su art. 53 (para Mallorca y Menorca), se dice: “La sucesión ab intestato se regirá por lo
dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que se
reconocen al cónyuge viudo en el art. 45 y de lo previsto en el art. 51, ambos
de esta Compilación”, y en el art. 84 (para Ibiza y Formentera) se
establece “La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código
civil. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo
adquirirá, libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo
de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras
partes de la herencia en concurrencia con ascendientes”[60]. Y de modo similar se
manifiesta la Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio), que
establece en su art. 267 que “Si no
existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido
en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1.ª,
2.ª y 3.ª del capítulo IV del título III del Código civil, heredará la
Comunidad Autónoma de Galicia”[61]. Esto demuestra, a juicio de
Nieto Alonso[62], la poca relevancia que el
legislador gallego ha querido concederle a la sucesión ab intestato, desechando la posibilidad de una regulación concreta
y optando por la técnica de la remisión. Es decir, que tanto en Islas Baleares
como en Galicia el orden de llamamientos sigue siendo el del derecho común, si
bien en ambos se ha asimilado el conviviente de hecho al cónyuge supérstite[63].
A
modo de epílogo puede afirmarse que, bien por razón de consanguinidad, como en
la antigua Roma, bien por razón de matrimonio, como en el derecho histórico, en
el Código Civil o en las leyes forales hasta finales del siglo XX, bien por
razón de afectividad, cariño o convivencia sin distinción de género, como
dispone la más reciente legislación, tanto el cónyuge supérstite como la pareja
conviviente han ido mejorando su posición en el orden de prelación de llamamientos
en la sucesión intestada. Esta mejoría ha coincidido en el tiempo con una
meridiana evolución en el concepto de familia, de troncal a nuclear, que está
siendo relegada en favor de las relaciones de convivencia estables sean o no
matrimoniales. Además, la citada mejoría ha evolucionado a la par que las
transformaciones sociales, económicas, culturales y morales. Y todo ello ha
confluido en que el cónyuge viudo o conviviente estable ocupen un lugar
preferente en los llamamientos frente a cualquier otro pariente consanguíneo,
salvo que sean descendientes directos en primer grado, cuando los hubiere, de
modo tal que no debiera sorprendernos si en un futuro no muy lejano todos ellos,
descendientes y cónyuge supérstite o conviviente, fueran llamados de forma conjunta
y en el mismo orden, aunque en un porcentaje hereditario diferente.
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[4] W. Pintens, «Die Europäisierung des Erbrechts», en Zeitschrift für Europäisches Privatrecht (ZEuP) 3, 2001, pp. 629 ss.
[5] Vid. F. Rivero Hernández, «Panorama general de la reforma del derecho de familia en el Libro II del Código Civil de Cataluña», en Ginés Castellet, (coord.) La familia del siglo XXI. Algunas novedades del Libro II del Código Civil de Cataluña, Barcelona, BOSCH EDITOR, 2011, pp.19 ss.
[6] Mª C. Gete-Alonso y Calera, «La sucesión intestada incorporada al Código Civil de Catalunya (principios-innovaciones)», en El nou dret successori del codi civil de Catalunya: materials de les Quinzenes Jornades de Dret Català a Tossa, Tossa de Mar, 25 i 26 de setembre de 2008, 2009, pp. 209-261.
[7] Mª Cárcaba Fernández, Los derechos sucesorios del cónyuge viudo, Oviedo, Universidad de Oviedo, 1993, pp. 57 ss.
[8] Vid. C. López-Rendo Rodríguez, «La sucesión intestada en la ley de las Doce Tablas», en Murillo Villar (coord.), Estudios de derecho romano en memoria de Benito Mª Reimundo Yanes, vol. 1, Burgos, Universidad de Burgos, 2000, pp. 533-568.
[9] J. Arias Ramos – J.A. Arias Bonet, Derecho romano II. Obligaciones. Familia. Sucesiones, 18ª ed., 7ª reimpresión, Madrid, ed. Revista de Derecho Privado,1997, p. 873
[10] Vid. sobre el desarrollo de esta cuestión hasta la etapa codificadora, M. Pérez Escolar, «Sucesión intestada del cónyuge supérstite. Perspectiva histórica: del Derecho romano a la época de las Recopilaciones», en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 2004, año nº 80, Nº 686, pp. 2711 ss.
[11] Vid. A. Murillo Villar, «El llamamiento
sucesorio a favor del estado en ausencia de herederos: de Roma a la actualidad»,
en Direito Romano. Poder e Direito, ediçao especial Faculdade de Direito da Universidade de
Lisboa, (Coimbra Editora),
Lisboa, 2013, pp. 53-70.
[12] A. Balbín de Unquera, «¿Qué lugar deben ocupar los cónyuges en la sucesión intestada?», en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, vol. 37, nº 74, 1889, pp. 745-753
[13] A. D’Ors, El Código de Eurico. Edición. Palingenesia. Índices, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 2014, pp. 2 ss.
[14] Como sí parece mantener Pérez Escolar, «Sucesión intestada del cónyuge supérstite», cit., pp. 2749-2750.
[15] D’Ors, El Código de Eurico. Edición. Palingenesia. Índices, cit., pp. 266 ss.
[16] F. Sánchez Román, Estudios de Derecho civil, tomo VI, vol. 3, Madrid, SUCESORES DE RIVADENEYRA, 1910, p. 1625.
[17] Pérez Escolar, «Sucesión intestada del cónyuge supérstite», cit., pp. 2770.
[18] S. De Llamas y Molina, Comentario crítico-jurídico-literal a las ochenta y tres Leyes de Toro, 2ª ed., Madrid, Compañía de Impresores y Libreros del Reino, 1852, p. 67.
[19] A. Gómez, Compendio de los comentarios extendidos a las ochenta y tres leyes de Toro, Madrid, 1785, reimpresión facsimilar, Valladolid, Lex Nova, 1981, p. 52.
[20] Vid. M. Pérez Escolar, El cónyuge supérstite en la sucesión intestada, Madrid, Dykinson, 2003, pp. 19 ss.
[21] J. Escriche, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, s.v. “heredero legítimo o ab intestato”, 3ª ed. corregida y aumentada, Madrid, Librería de la Señora Viuda e Hijos de D. Antonio Calleja, 1847, tomo 2º, p. 25.
[22] Vid. Pérez Escolar, «Sucesión intestada del cónyuge supérstite», cit., pp. 2776.
[23] Pérez Escolar, El cónyuge supérstite en la sucesión intestada, cit., p. 25.
[24] Proyecto Código civil de 1836, artículo 2211, 5º “El cónyuge simultáneamente y por partes iguales, con los hermanos legítimos de padre y madre: los legitimados por Real gracia, se sucederán recíprocamente, y lo mismo se entenderá respecto de los que hubieren sido reconocidos o declarados por su padre”.
[25] Vid. Pérez Escolar, El cónyuge supérstite en la sucesión intestada, cit., p. 27 ss.
[26] J.F. Lasso Gaite, Crónica de la codificación española. Codificación civil (Génesis e historia del Código), II, Madrid, Ministerio de Justicia, 1970, p. 127.
[27] Lasso Gaite, Crónica de la codificación española. Codificación civil II, cit., p. 129.
[28] Vid. A. Murillo Villar, «Aproximación al origen del fideicomiso de "eo quod supererit», en Bullettino dell´Istituto di Diritto Romano "Vittorio Scialoja", vol. XCII - XCIII, Milano, 1989, pp. 142 ss., y en «Anotaciones sobre el proceso de recepción de las causas de revocación de la donatio mortis causa romana», en Estudios en Homenaje al Prof. Armando Torrent, Madrid, Dykinson, 2016, pp. 583 ss.
[29] Lasso Gaite, Crónica de la codificación española. Codificación civil II, cit., p.126.
[30] F. García Goyena, Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español I, Madrid, 1852, reimpresión, Zaragoza, Cometa S.A., 1974, pp. 405 ss.
[31] García Goyena, Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español I, cit., p. 502.
[32] Vid. Mª Cárcaba Fernández, «Derechos del cónyuge viudo en la sucesión intestada tras la reforma del Código Civil operada por Ley 11/1981 de 13 de mayo», en La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, nº 1, 1986, p. 1177 nts.1 y 2. E. De La Iglesia Prados, Análisis de la sucesión intestada, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, pp. 212 ss. nt.1.
[33] Cámara Lapuente, «¿Derecho europeo de sucesiones? Un apunte», cit., p. 1201.
[34] Vid. Pérez Escolar, El cónyuge supérstite en la sucesión intestada, cit., pp. 114 ss.
[35] En la Ley 11/1981 se recogió la realidad económica de comienzos de los años ochenta y se reflejó el sentir general en pro de la necesidad de un cambio en muchos de los ámbitos del derecho de familia, cambio que, a pesar de haber suscitado algunas críticas por considerarla en cierta medida excesiva, fue bien acogido tanto por la doctrina como por la sociedad española, como manifiesta Mª Núñez Núñez, La sucesión intestada de los parientes colaterales, Madrid, Dykinson, 2007, pp. 125 ss.
[36] Vid. A. Murillo Villar, «De la importancia de recordar que el derecho es un producto histórico», en Foro Social nº 4, Revista de la Escuela de Relaciones Laborales de Burgos, Burgos, 2003, pp. 8-12.
[37] Vid. D. Jiménez Liébana, «La mejora de la posición del cónyuge viudo en la sucesión intestada del Código Civil», en Herrero Oviedo (coord.), Domínguez Luelmo y García Rubio (dir.), Estudios de derecho de sucesiones: "Liber amicorum" T. F. Torres García, Madrid, LA LEY, 2014, pp. 707 ss.
[38] Jiménez Liébana, «La mejora de la posición del cónyuge viudo en la sucesión intestada del Código Civil», cit., p. 715.
[39] F. Bonet Ramón, Código civil comentado con su apéndices forales, Madrid, AGUILAR. 1964, p. 719.
[40] Vid. Pérez Escolar, El cónyuge supérstite en la sucesión intestada, cit., pp. 48 ss.
[41] E. Pérez-Pujazón – F.J. Rodríguez Ramos, «El régimen de sucesión intestada en España. Régimen general», en Economist & Jurist, Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L., (21), nº. 168, 2013, p. 21.
[42] Por cierto, en la Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, Título IV, De la sucesión intestada, arts. 248 - 251, regía lo dispuesto en el Código civil español; como excepción se establecía en el art. 250 que “El viudo o la viuda a quien su difunto consorte no le hubiese otorgado disposición alguna por causa de muerte en codicilo o en capitulación matrimonial, adquirirá por ministerio de la Ley libre de fianza en la sucesión ab intestato de éste el usufructo de la mitad de la herencia, si los herederos ab intestato son descendientes o ascendientes legítimos del difunto, y el usufructo sobre la totalidad en los demás casos”.
[43] Mª Ysàs Solanes, «La sucesión intestada en Cataluña», en Gete-Alonso y Calera, (dir.), Tratado de derecho de sucesiones. Código civil y normativa civil autonómica: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco, vol. 2, Pamplona, Thomson Reuters, 2011, pp. 1681 ss.
[44] Vid. Mª Ysàs Solanes, «La sucesión intestada en Cataluña: (Estado de la cuestión)», Libro-Homenaje al profesor Manuel Amorós Guardiola, vol. 2, Madrid, CENTRO DE ESTUDIOS, 2006, pp. 2051 ss.
[45] S. Navas Navarro, «La sucesión intestada de la Generalidad de Cataluña», Anuario de Derecho Civil, vol. 55, nº 3, 2002, pp. 1058 ss.
[46] Vid. A. Hernández Moreno – F.M. Echeverría Summers, «El régimen de la sucesión intestada en Cataluña», en Economist & Jurist, Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L., (21), nº. 168, 2013, pp. 38 ss.
[47] Ysàs Solanes, «La sucesión intestada en Cataluña: (Estado de la cuestión)», cit., p. 2093.
[48] S. Llebaría Samper, «La sucesión intestada del conviviente homosexual: Comentario a y desde la STSJ Cataluña, 9.3.2009», en InDret: Revista para el Análisis del Derecho, nº. 3, 2009, p. 8 (www.indret.com).
[49] Pérez Escolar, El cónyuge supérstite en la sucesión intestada, cit., pp. 157 ss.
[50] Vid. Mª C., Bayod López, «La sucesión intestada en Aragón», en Gete-Alonso y Calera (dir.), Tratado de derecho de sucesiones. Código civil y normativa civil autonómica: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco, vol. 2, Pamplona, Thomson Reuters, 2011, pp. 1611 ss.
[51] Código del Derecho Foral de Aragón, Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón:
Artículo 517 Orden de sucesión legal
1. En la sucesión legal la herencia se defiere en primer lugar a
los parientes de la línea recta descendente.
2. En defecto de descendientes:
1.º Los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas
con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente.
2.º Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.
[52] Mª A. Arqued Sanz, «El régimen de sucesión intestada en Aragón», en Economist & Jurist, Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L., (21), nº. 168, 2013, pp. 56-61.
[53] Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil de Navarra
LEY 304. Orden de suceder
La sucesión legal en bienes no troncales se deferirá por el
siguiente orden de llamamientos, cada uno de los cuales será en defecto de todos
los anteriores y excluirá a todos los posteriores:
1) Los hijos matrimoniales, los adoptados con adopción plena y los
no matrimoniales cuya filiación llegue a determinarse legalmente; por partes
iguales, y con derecho de representación en favor de sus respectivos
descendientes.
2) Los hermanos de doble vínculo por partes iguales, y los
descendientes de los premuertos, por representación.
3) Los hermanos de vínculo sencillo por partes iguales, y los
descendientes de los premuertos, por representación.
4) Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas
líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea,
por partes iguales.
5) El cónyuge o pareja estable no excluido del usufructo de
fidelidad conforme a la Ley 254.
6) Los colaterales no comprendidos en los números 2) y 3) hasta el
sexto grado, sin distinción de vínculo doble o sencillo, ni de líneas,
excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y
siempre por partes iguales.
7) En defecto de los parientes comprendidos en los números
anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, la cual, tras proceder a la
liquidación de los bienes y derechos de la herencia, la destinará a fines de
interés social, incrementando la dotación presupuestaria que para estos fines
se prevea en los Presupuestos Generales de Navarra.
[54] Pérez Escolar, El cónyuge supérstite en la sucesión intestada, cit., pp. 167 ss. Vid. también, Mª L. Arcos Vieira, «La sucesión intestada en Navarra y el País Vasco», en Gete-Alonso y Calera (dir.), Tratado de derecho de sucesiones. Código civil y normativa civil autonómica: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco, vol. 2, Pamplona, Thomson Reuters, 2011, pp. 1822 ss.; J. Iribarren Goñi – M. Úriz Ayestarán, «El régimen de sucesión intestada en Navarra», en Economist & Jurist, Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L., (21), nº. 168, 2013, pp. 62-66.
[55] .- La Ley 304 apartado 5 por el artículo 11.2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 julio, de Igualdad Jurídica de Parejas Estables de Navarra.
.- La Ley 304 también fue modificada por Ley Foral 5/1987, de 1 abril.
.- La Ley 304 apartado 7), asimismo fue modificado por la Ley Foral 10/2016, de 1 de julio, de actualización del régimen regulador de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra.
[56] También es una novedad, aunque referida a la sucesión testamentaria, que el testador puede privar absolutamente de la legítima, reducida ahora a un tercio (1/3) del patrimonio, a los legitimarios: hijos y descendientes, el cónyuge viudo o pareja de hecho del causante, desapareciendo como tales legitimarios los padres y demás ascendientes, y todo ello sin tener que dar ninguna explicación. Consecuentemente, el causante puede disponer libremente de su patrimonio; es lo que se denomina “apartamiento”, contemplado en el art. 51 de la citada Ley 5/2015. En la Exposición de Motivos no se aducen las razones del tenor de dicha regulación, pero no es difícil colegir que el legislador se ha hecho eco de la opinión social y ha dotado a los ciudadanos vascos de un mayor grado de libertad a la hora de testar. Cada vez son más los supuestos en los que las relaciones familiares son muy difíciles e incluso inexistentes. Pongamos por caso los padres e hijos que viven alejados, que no mantienen ningún contacto ni físico ni emocional, o que entre ellos, por diferentes causas, existe una enemistad larvada que les ha llevado a distanciarse, a veces tiene que ver con el alcoholismo, la ludopatía, la drogadicción o problemas similares, y obviamente los padres no quieren dejarles dinero para que se lo gasten en esos vicios; es decir, existen muchísimas situaciones en las que no existe ningún vínculo de afectividad entre el causante y el heredero forzoso legitimario. De nuevo, esta situación pone de manifiesto la trascendencia del afecto, del cariño, de la proximidad, por encima de la relación de consanguinidad, a la hora de nombrar herederos, ya sea por el propio causante en testamento o por la ley supliendo la voluntad del causante en los llamamientos a la herencia ab intestato.
[57] Vid. M. M. Karrera Egialde, «La sucesión intestada en Navarra y el País Vasco», en Gete-Alonso y Calera (dir.), Tratado de derecho de sucesiones. Código civil y normativa civil autonómica: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco, vol. 2, Pamplona, Thomson Reuters, 2011, pp. 1829 ss.; G.H. Galicia Aizpurua, «El régimen de sucesión intestada en el País Vasco», en Economist & Jurist, Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L., (21), nº. 168, 2013, pp. 24-31.
[58] Vid. Hebrero Hernández, J.A., 2015: El nuevo Derecho Civil Vasco, https://tuguialegal.com/2015/07/20/el-nuevo-derecho-civil-vasco/ (última consulta realizada el 9 de febrero de 2017); Granados de Asensio, D. Mª., 2015: Notas sobre la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, http://www.notariosyregistradores.com/web/cuadros/ley-de-derecho-civil-vasco/. http://www.paisvasco.notariado.org/?do=info&option=derecho_foral (última consulta realizada el 9 de febrero de 2017).
[59] En una dirección
muy similar se encamina el Anteproyecto de Ley 2009, de la Generalitat
Valenciana de Sucesiones, art. 97.- “La
sucesión intestada a favor del cónyuge viudo o del conviviente estable.
Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes con derecho a sucederle ab intestato conforme al artículo anterior, esta Ley llama a la sucesión intestada de aquél a su cónyuge viudo o a la persona que con él conviviera en unión estable y le sobreviva. Si al difunto le sobrevivieren sus padres o alguno de ellos, aquéllos o éste conservarán su legítima en concurrencia con la atribución intestada al viudo o conviviente estable supérstite”.
http://www.notariosyregistradores.com/PROYECTOS/proyectos%20concretos/Valencia-sucesiones.pdf
http://docplayer.es/15597071-Anteproyecto-de-ley-2009-de-la-generalitat-valenciana-de-sucesiones.html (última consulta realizada el 9 de febrero de 2017).
[60] F. Llodrà Grimalt, «La sucesión intestada en Baleares», en Gete-Alonso y Calera (dir.), Tratado de derecho de sucesiones. Código civil y normativa civil autonómica: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco, vol. 2, Pamplona, Thomson Reuters, 2011, pp. 1713 ss.; también en «La sucesión intestada en las Illes Balears», en Cuadrado Iglesias y Núñez Boluda (dir.), Estudios jurídicos en homenaje al profesor Manuel García Amigo, vol. 2, Madrid, La Ley, 2015, pp. 2027 ss. No obstante, “cuando el jurista se aleja de la realidad social sobre la que se proyecta el derecho, emprende un camino desviado”, a propósito del problema del derecho supletorio en materia de derecho de sucesiones en las Islas Baleares, vid. G. León Piña, «El régimen de sucesión intestada en las Islas Baleares», en Economist & Jurist, Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L., (21), nº. 168, 2013, pp. 48-55.
[61] Por lo que respecta a la sucesión del cónyuge viudo y de la pareja de hecho supérstite, A. Nieto Alonso, «La sucesión intestada en el derecho civil de Galicia», en Gete-Alonso y Calera (dir.), Tratado de derecho de sucesiones. Código civil y normativa civil autonómica: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco, vol. 2, Pamplona, Thomson Reuters, 2011, pp. 1771 ss.
[62] Vid. A. Nieto Alonso, «El régimen de sucesión intestada en Galicia», en Economist & Jurist, Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L., (21), nº. 168, 2013, pp. 32-37.
[63] La Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables de las Islas Baleares, dice en su art. 13.- “Tanto en los supuestos de sucesión testada, como en los de intestada, el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil balear prevé al cónyuge viudo”. En principio, en Galicia no existe, a pesar de tener competencias en materia de derecho civil, una ley concreta de parejas estables, como sí ocurre en otras comunidades autónomas. No obstante, en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia se estableció lo siguiente: “1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges. 2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio. No pueden constituir parejas de hecho: a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción. b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado. c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona. 3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos. Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.”.