culpa de la victima y su interpretatio conforme a los antecedentes históricos en una
sentencia del Tribunal Supremo
Culpa da vítima e sua interpretatio conforme os antecedentes históricos em um julgado da
Suprema Corte Espanhola
Victim’s
fault and its interpretatio according to historical precedents in a judgement
of Spain’s Tribunal Supreme
Carmen
Lopez-Rendo Rodriguez*
RESUMEN: Este trabajo analiza
PALABRAS CLAVE: Culpa de la víctima; Actio
de Pauperie; Edictum de Feris; Regula
Iuris; Digesto, Instituciones de Justiniano, Decreto de Bonifacio VIII;
Partidas, artículo 1905 CC.
RESUMO: Este artigo analisa um julgado que aborda a
responsabilidade civil por danos causados por um tigre de bengala, o qual
interpreta normas do ordenamento jurídico espanhol de acordo com seus
antecedentes históricos. A Suprema Corte espanhola decidiu o resultado de dano
como culpa do lesado com base no Digesto de Jutiano 50, 17, 203. Regulae Iuris
recolhidos do sexto livro da Decretales de Bonifacio VIII, 5, 13,86 e Partidas
7.34.22.
PALAVRAS-CHAVE: Culpa da vítima; Actio de Pauperie; Edictum de
Feris; Regula Iuris;
ABSTRACT: This work is based on the STS (Civil Division, Section 1), n. 1384/2007 of 20 December,
delivered in a matter of civil liability for
damage caused by a Bengal tiger, where rules of Spaín´s legal system are
interpreted in accordance with its
historical background. The Supreme Court ruled the outcome of
harm as fault of the injured
based on the Digest,50,17,203. Regulae Iuris collected in the sixth book of the Decretales de
Bonifacio VIII,
5, 13,86 and Partidas 7.34.22.
KEYWORDS: Fault of the injured;
Actio de Pauperie; Edictum de Feris;
Regula Iuris; Digest
Institutions of Justinian;
Bonifacio VIII; Partidas; Spanish Civil Code; Art. 1.905.
introduccion
El objeto del presente trabajo consiste en
exponer
Según el DRAE[2]
“interpretar” es «explicar el sentido de una cosa y principalmente el de los
textos carentes de claridad ». Procede del latín interpretatio,-onis que,
a su vez, deriva de la voz latina inter (entre) y la griega praso (hacer,
acabar)[3].
Desde el punto de vista jurídico, y en un sentido estricto o propio, Don
FEDERICO DE DE CASTRO ha señalado que interpretar es «determinar por los signos
externos el mandato contenido en la norma»[4]. Matiza que «encontrar la
norma aplicable a un supuesto de hecho no es solo encajar un caso en un
artículo de un Código, es señalar su puesto en el ordenamiento jurídico». La
interpretación jurídica es una tarea connatural a cualquier acto de aplicación
del Derecho, y ahí su importancia.
A partir de la reforma del Título Preliminar
del Código Civil, operada en
el año 1974, el artículo 3.1 recoge varios criterios hermenéuticos dirigidos a
la búsqueda del sentido de las normas jurídicas: «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».
La combinación de estos criterios
servirá para obtener un determinado significado de cada precepto que se
pretenda aplicar, y no cabe duda de que en esa labor de combinar intervendrá un
componente subjetivo, lo que hará que esté marcada por una cierta
discrecionalidad, ya que no existen reglas para el uso conjunto de los
mencionados criterios.
El denominado elemento histórico de la
interpretación hace referencia a la historia remota y próxima de la institución
regulada puesto que, sin lugar a dudas, el
conocimiento de las circunstancias en que nació una ley, el matiz
político o social que tuviera en su origen y otros datos de esta índole, tales
como la evolución experimentada por la misma o los problemas que pretendía
resolver, presentan un indudable interés a la hora de determinar su exacto
significado.
Destaca el profesor DE CASTRO que el
art. 3.1 CC sugiere al intérprete unos medios de interpretación, pero no se los
impone forzosamente, ya que la norma del art. 3.1 CC., no es una norma de ius
cogens (imperativa), que recoja unos criterios interpretativos forzosos y
exclusivos. El art. 3.1 no excluye cualquier otro medio racional o apto para
desentrañar el sentido de la ley, de ahí que afirme que constituyen otros
medios de interpretación, las reglas clásicas formuladas en el Digesto (l. 50,
tít. 17), las Decretales de Gregorio IX (l.5 tít. 41), el Liber Sextus
Decretalium de Bonifacio VIII (l.5, tít. 12) y las Partidas (7,33 y 7,34);
las reglas lógicas o propias del buen razonar, como el principio de no
contradicción y la reducción al absurdo; los principios generales del Derecho;
la evitación del fraude a la ley, el abuso de derecho o el empleo de la mala
fe, y los argumentos de autoridad, como la doctrina jurisprudencial, la opinión
de los autores, las exposiciones de motivos,
los reglamentos y órdenes que interpretan o desarrollan una ley y la referencia
a las legislaciones extranjeras.
El Tribunal Supremo no ha sido ajeno a
las palabras del profesor De Castro y Bravo y en la sentencia que analizo en el
presente trabajo se observa la utilización de estos criterios.
La
importancia de esta sentencia radica en que son pocos los casos en los que los
tribunales de justicia españoles aprecian culpa exclusiva de la víctima en la
responsabilidad objetiva derivada del artículo 1905 CC y la desestimación del
recurso de casación interpretando el precepto y aplicando las soluciones
conforme al Derecho Romano y Las Partidas.
La responsabilidad del
poseedor del animal, o del que se sirve de él, por los daños que este cause, constituye uno de los supuestos de
responsabilidad objetiva admitidos en el Código civil español basada en el
riesgo que por su naturaleza comporta la tenencia o utilización de animales.
Sin embargo, el precepto admite la exoneración de la responsabilidad del
poseedor del animal o quien se sirve de él cuando pruebe que en el curso casual
de los hechos interfirió fuerza mayor o culpa de la víctima.
La sentencia del Tribunal
Supremo objeto de este comentario considera que la conducta de la víctima es
causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, por lo que exonera a
la poseedora del tigre de la responsabilidad objetiva del artículo 1905 CC por
culpa exclusiva de la víctima. En efecto, aunque la víctima pudo prever la
reacción agresiva por parte de los tigres, actuó poniendo la mano dentro de la
jaula asumido y aceptado, por tanto, ese posible resultado, y, por ende, sus
consecuencias lesivas. Así el Tribunal Supremo en su fundamento jurídico 2º
literalmente afirma: “ Éste se ha de imputar, pues, al propio
perjudicado, conforme a la regla "quod quis ex sua damnúm. sentit, non
intelligitur sentire " (Digesto, Libro 50, Tit. 17, regla 203), que tiene
su traducción en
1 ANTECEDENTES DE HECHO DE
Es importante saber cuales son los antecedentes fácticos
que plantean un problema que ha de resolverse aplicando el Derecho, puesto que
nos explica la situación en que dicha controversia aparece.
Esta resolución tuvo su causa en un accidente ocurrido en
la localidad de Vall d’Uxó (Castellón), cuando un empleado de un circo de
nacionalidad alemana que estaba esos días en la localidad antes mencionada, fue atacado por tigres de Bengala, en el
momento que se disponía por decisión
propia a dar de beber a los animales, mientras se encontraban encerrados en su
jaula-remolque. No era de su competencia darles de beber y no contaba con
autorización expresa para ello. Como consecuencia del accidente, el súbdito
alemán, hubo de ser amputado del brazo izquierdo, por lo cual formuló demanda
de juicio de menor cuantía frente a la
empresa propietaria del circo y dueña de los animales, la entidad "Lepanto
Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", y el Excmo. Ayuntamiento de Vall
de Uxó, ejercitando la acción aquiliana, y solicitó la condena solidaria de
todos ellos al pago de la indemnización por las graves lesiones sufridas al haber sido atacado por
los tigres de bengala que constituían una de las atracciones del espectáculo
circense explotado por la codemandada.
El demandante consideraba responsables del siniestro a la
empresaria propietaria del espectáculo y dueña de los animales, así como al
Ayuntamiento que había concedido la licencia para la exhibición circense,
ejecutando también la acción directa frente a la compañía aseguradora de la
responsabilidad civil de la primera, por virtud de la póliza que tenía suscrita
con ella, fundamentando la misma en la aplicación del artículo 1.905 del Código
Civil[5].
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de
reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios
derivada de responsabilidad civil extracontractual, por considerar que el
accidente había tenido lugar por culpa exclusiva de la víctima, al invadir el espacio donde
se encontraban los tigres, sin previa autorización y manipulando las medidas de
seguridad adoptadas por la propietaria del circo para evitar que se produjeran
hechos como el acaecido.
De todo ello resulta: a)
por un lado, que existían las medidas de
seguridad necesarias para evitar el accidente, tanto por las vallas protectoras
y delimitadoras del remolque en donde se hallaban los felinos, como por los
barrotes de metal de la jaula en la que éstos se encontraban encerrados, con
una separación de cinco centímetros entre uno y otro, existiendo un pestillo de
seguridad en la trampilla metálica por la que se daba de beber a los animales,
que era abatible hacia el interior para su apertura; y,
b) por otro lado, y en
cuanto a la forma de producirse el accidente, de la adecuada valoración de
tales pruebas se desprende que fue el perjudicado el que sorteó las vallas, y
quien, sin recibir ninguna orden en tal sentido, introdujo el brazo en la jaula
para meter dentro la caja de metal que servía para dar de beber a los tigres,
uno de los cuales le agarró del brazo, tirando de él hacia el interior, hasta
que fue arrancado.
Considera
2 RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR
El recurso de casación
que ha interpuesto el demandante contra la sentencia de
Los fundamentos de su
recurso se sintetizan en los siguientes:
a) Estima que el artículo 1905 del Código Civil, al tratar
de la responsabilidad del dueño de los animales causantes del daño, establece
una responsabilidad de corte objetivo, basada en el riesgo originado por la
posesión de éstos, que le hace asumir, cuanto mayor es el riesgo y mayores los
beneficios obtenidos de él, los daños causados por los mismos.
b) Destaca seguidamente
la peligrosidad, ferocidad y potencial agresividad de los felinos causantes del
daño, que imponen la necesidad de redoblar los esfuerzos por quien se vale de
su exhibición, para su lucro económico, para mantener la situación de
cautividad de las fieras, y prevenir y proteger de sus ataques.
c) Afirma el recurrente
que las propias condiciones de cautividad de los animales, así como las medidas
de seguridad que rodeaban el carromato donde se hallaban, eran claramente
insuficientes e inadecuadas, de manera que al riesgo propio e implícito de la
tenencia de los tigres se añadió el propiciado por su dueña que se beneficiaba
de su exhibición.
d) Sin negar que fue la
propia víctima la que se colocó en situación de peligro, se sostiene, sin
embargo, que dicho peligro no era mayor que el que hubiera corrido el cuidador
habitual de los tigres, y, por supuesto, era infinitamente menor que el que
provocaba la extrema fiereza de los animales, los cuales presentaban ese día
síntomas de especial ferocidad y agresividad, por causas desconocidas.
e) Se añade que el
sistema que servía para dar de beber a los tigres no evitaba el contacto con
éstos, existiendo, sin embargo, múltiples sistemas distintos que impedían dicho
contacto, lo que, según el recurrente, es revelador de la insuficiencia de las
medidas de seguridad, no presentando ninguna relevancia para prevenir el
accidente, ni los barrotes con que contaba la jaula donde se encontraban
encerrados los animales, ni las vallas móviles situadas en todo el perímetro
del carromato.
f) Se concluye que debe
considerarse causa eficiente del daño el aumento deliberado del riesgo
inherente a la tenencia de animales salvajes, provocado por la insuficiencia de
las medidas de seguridad existentes, y por la omisión injustificada y contraria
a derecho de las que eran mínimamente exigibles para el mantenimiento de los
tigres en cautividad, en condiciones que permitieran descartar y erradicar
cualquier peligro de ataque a las personas.
Por tales razones, debe
declararse, a juicio del recurrente, la responsabilidad de la empresaria, y,
por razón de la vigencia y ámbito de cobertura de la póliza de responsabilidad
civil obligatoria suscrito con ella, la responsabilidad solidaria de la
compañía aseguradora, encontrándose justificada la del Ayuntamiento demandado
por haber autorizado la instalación del espectáculo circense, sin haber
inspeccionado y verificado la realidad de las medidas de seguridad
especialmente exigibles, según lo prevenido en el artículo 48.2 del Real
Decreto 2816/82, de 27 de agosto ( RCL 1982, 2960 y 3195) , por el que se
aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos.
3 DECISION
DEL TRIBUNAL SUPREMO Y FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA MISMA
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación
interpuesto por la victima con los siguientes fundamentos que transcribo
literalmente:
En este sentido ha de partirse del contenido del artículo 1905 del
Código Civil ( LEG 1889, 27) , que establece la obligación de reparar el daño
causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal
o a quien se sirva de él. El precepto dice literalmente: "El poseedor de
un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que
causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el
caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese
exigido".
La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta
responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la
utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una
casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor
del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización,
con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del
perjudicado.
Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la
posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de
ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa
del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del
resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a
criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de
él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución
de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo
al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con
relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios
de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para
determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al
agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las
obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y
de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la
experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los
relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la
víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia de 7 de junio de 2006 [
RJ 2006, 8204] , que cita las de 21 de octubre de 2005 [ RJ 2005, 8547] , 2 [
RJ 2006, 129] y 5 de enero [ RJ 2006, 131] , y 9 de marzo de 2006 [ RJ 2006,
1882] ).
Sentada la doctrina jurisprudencial que se acaba de glosar,
procede examinar el caso contemplado en la sentencia recurrida, de cuyas
apreciaciones probatorias y conclusiones fácticas ha de partirse, en la medida
en que no han quedado desvirtuadas por la denuncia, oportuna, adecuada y
eficaz, del error de derecho en la valoración de la prueba.
En ellas se destaca que el desgraciado accidente tuvo lugar cuando
el demandante, con el objeto de dar de beber a los tigres de bengala que se
hallaban encerrados en su jaula-remolque, sin haber recibido orden o
instrucción alguna a tal fin, y tras superar las vallas colocadas alrededor del
carromato para evitar el acceso al mismo, abrió el pestillo de seguridad que
cerraba la trampilla metálica situada en la parte inferior del remolque, a
través de la cual se llevaba a cabo la alimentación de los animales, e
introdujo el brazo izquierdo en la jaula de las fieras para meter la caja de
metal utilizada para dar de beber a los tigres, momento en que uno de ellos lo
agarró por la extremidad, y, tirando de ella, logró seccionarla finalmente.
Asimismo, desde el punto de vista del factor psicológico de la culpabilidad, es
relevante el hecho de que el actor era plenamente consciente de la fiereza y
agresividad de los animales, así como del peligro que entrañaba su acción,
tanto más cuanto era realizada por quien no era el cuidador habitual de los
tigres, quien se debía ocupar de la rutina de su alimentación, y cuando suponía
una invasión del espacio vital de éstos, que veían de ese modo amenazado su
territorio por quien, por ende, era desconocido para ellos, siendo, en
consecuencia, previsible para el demandante, en el sentido de representarse
mentalmente tal resultado según las reglas de la experiencia, una reacción
defensiva en extremo agresiva por parte de los tigres, habiendo aquél asumido y
aceptado, no obstante, ese posible resultado, y, por ende, sus consecuencias
lesivas.
Así las cosas, la causa eficiente y adecuada de las lesiones
sufridas por el actor se encuentra, lejos de la insuficiencia de las medidas de
seguridad exigibles a la empresa de espectáculo circense poseedora de los
animales, en la propia conducta de aquél, quien, consciente y deliberadamente,
asumió el riesgo que entrañaba una acción que se revela carente de toda
prudencia, y quien asumió también un resultado que se presentaba como
previsible y claramente evitable, de tal forma que fue él quien voluntaria y
conscientemente se situó en la posición de riesgo, y asumió y aceptó sus
consecuencias, con lo que interfirió en el nexo causal entre el riesgo
inherente a la tenencia y utilización de los animales y el resultado lesivo
producido. Éste se ha de imputar, pues, al propio perjudicado, conforme a la
regla "quod quis ex sua damnúm. sentit, non intelligitur sentire "
(Digesto, Libro 50, Tit. 17, regla 203), que tiene su traducción en
Por todo ello ha de concluirse que fue plenamente correcta la
decisión del Tribunal "a quo", pues no cabe declarar la
responsabilidad de la empresaria demandada -y no se produce, por lo tanto, la
infracción normativa y jurisprudencial invocada por el recurrente-, como,
consiguientemente, tampoco es posible extenderla a la compañía aseguradora del
riesgo de responsabilidad civil, por faltar precisamente el presupuesto que
representa el riesgo objeto del aseguramiento. Y, en fin, tampoco cabe declarar
la responsabilidad que, de forma solidaria junto con los demás codemandados, se
reclama respecto del Ayuntamiento codemandado, pues lo impide la imputación del
resultado lesivo al propio perjudicado, que hace causalmente irrelevante la
intervención del consistorio en el curso de los acontecimientos, limitada, por
ende, a la concesión de la oportuna licencia para el desarrollo del espectáculo
circense, legalizadora de dicha actividad.
El Tribunal Supremo comienza su fundamento jurídico con el
contenido literal del artículo 1.905 del código civil que literalmente indica:
El poseedor de un animal, o el que se
sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape
o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño
proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido.
A continuación recuerda el criterio de
la jurisprudencia que ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad
basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio
provecho de los animales, la cual exige tan solo una causalidad material,
estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien
se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración
de los caso de fuerza mayor o de culpa del perjudicado, citado a continuación
la sentencia de 29 de mayo de 2003(RJ 2003,5216 que expresa la recogida en la
de fecha 12 de abril de 2000(RJ 2000,2972:
“Con precedentes romanos («actio
de pauperie»), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en
forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX),
obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos)
a indemnizar los daños causados.
El Código Civil español no distingue la
clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia
de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad
objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS. de 3-4-1957 [ RJ 1957, 1944] , 26-1-1972 [ RJ 1972, 120] , 15-3-1982 [ RJ 1982, 1379] , 31-12-1992 [ RJ 1992, 10662] y 10-7-1995 [ RJ 1995, 5556] ),
al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la
causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material”.
El Tribunal Supremo examina el caso contemplado y llega a
las siguientes conclusiones:
1. El desgraciado accidente tuvo lugar cuando el
demandante, con el objeto de dar de beber a los tigres de bengala que se
hallaban encerrados en su jaula-remolque, sin haber recibido orden o
instrucción alguna a tal fin, y tras superar las vallas colocadas alrededor del
carromato para evitar el acceso al mismo, abrió el pestillo de seguridad que
cerraba la trampilla metálica situada en la parte inferior del remolque, a través
de la cual se llevaba a cabo la alimentación de los animales, e introdujo el
brazo izquierdo en la jaula de las fieras para meter la caja de metal utilizada
para dar de beber a los tigres, momento en que uno de ellos lo agarró por la
extremidad, y, tirando de ella, logró seccionarla finalmente.
2. Desde el punto de
vista del factor psicológico de la culpabilidad, es relevante el hecho de que
el actor era plenamente consciente de la fiereza y agresividad de los animales,
así como del peligro que entrañaba su acción, tanto más cuanto era realizada
por quien no era el cuidador habitual de los tigres, quien se debía ocupar de
la rutina de su alimentación, y cuando suponía una invasión del espacio vital
de éstos, que veían de ese modo amenazado su territorio por quien, por ende,
era desconocido para ellos, siendo, en consecuencia, previsible para el
demandante, en el sentido de representarse mentalmente tal resultado según las
reglas de la experiencia, una reacción defensiva en extremo agresiva por parte
de los tigres, habiendo aquél asumido y aceptado, no obstante, ese posible
resultado, y, por ende, sus consecuencias lesivas.
3. La causa eficiente y adecuada de las lesiones sufridas
por el actor se encuentra, lejos de la insuficiencia de las medidas de seguridad
exigibles a la empresa de espectáculo circense poseedora de los animales, en la
propia conducta de aquél, quien, consciente y deliberadamente, asumió el riesgo
que entrañaba una acción que se revela carente de toda prudencia, y quien
asumió también un resultado que se presentaba como previsible y claramente
evitable, de tal forma que fue él quien voluntaria y conscientemente se situó
en la posición de riesgo, y asumió y aceptó sus consecuencias, con lo que
interfirió en el nexo causal entre el riesgo inherente a la tenencia y
utilización de los animales y el resultado lesivo producido.
Éste se ha de imputar,
pues, al propio perjudicado, conforme a la regla "quod quis ex sua damnúm. sentit, non intelligitur sentire "
(Digesto, Libro 50, Tit. 17, regla 203), que tiene su traducción en
Como resumen final el
Tribunal Supremo concluye:
fue
plenamente correcta la decisión del Tribunal "a quo", pues no cabe
declarar la responsabilidad de la empresaria demandada -y no se produce, por lo
tanto, la infracción normativa y jurisprudencial invocada por el recurrente-,
como, consiguientemente, tampoco es posible extenderla a la compañía
aseguradora del riesgo de responsabilidad civil, por faltar precisamente el
presupuesto que representa el riesgo objeto del aseguramiento. Y, en fin,
tampoco cabe declarar la responsabilidad que, de forma solidaria junto con los
demás codemandados, se reclama respecto del Ayuntamiento codemandado, pues lo
impide la imputación del resultado lesivo al propio perjudicado, que hace
causalmente irrelevante la intervención del consistorio en el curso de los
acontecimientos, limitada, por ende, a la concesión de la oportuna licencia
para el desarrollo del espectáculo circense, legalizadora de dicha actividad.
4 Comentario a la
fundamentación jurídica de la sentencia
El trágico incidente confirma la actualidad del derecho
romano, en el que los juristas romanos ya ofrecieron soluciones a estas
cuestiones de responsabilidad.
Del análisis de la fundamentación jurídica se observa la
utilización de los antecedentes históricos con fundamento en el derecho Romano
y en algunas fuentes de derecho histórico en dos instituciones jurídicas concretas: 4.1) Los daños causados
por animales y 4.2) La culpa de la victima como circunstancia que determina la
inexistencia de responsabilidad.
4.1 Daños causados por los animales
El Tribunal Supremo de forma genérica refiere como
precedentes romanos del artículo 1905
del código Civil la actio de pauperie,
olvidando el resto de precedentes romanos que regulaban la responsabilidad de
daños causados por animales que serían precedentes directos en este supuesto
concreto.
Las fuentes romanas para el supuesto de daños causados por
animales contemplaba varias acciones
específicas: a) actio de pastu pecoris[8]
b) la actio de pauperie[9];
y c) el edictum de feriis[10].
En el presente trabajo me referiré exclusivamente la actio de pauperie y el edictum
de Feris por tener una relación más directa con el asunto examinado por el
Tribunal Supremo y a fin de clarificar las diferencias existentes entre ellas.
a) La actio de pauperie,
aparece en las fuentes romanas en
En el Digesto de Justiniano a los daños causados a los
animales cuadrúpedos se refiere el libro 9, título 1, bajo la rubrica: Si
quadrupes pauperiem fecisse dicatur[13]
y en las instituciones de Justiniano el libro 4, título 9. Si quadrupes pauperiem fecisse dicetur.
El concepto técnico jurídico de pauperies[14]
se observa en D. 9.1.3, Ulpiano comentarios al edicto, libro XVIII, en el que
afirma que pauperies es el daño
causado sin culpa del que lo hace, ya que un animal no puede haberlo hecho con injuria, porque carece de razón- Pauperies est damnum sine iniuria facientis datum: nec enim potest
animal iniuria fecisse, quod sensu caret-.Y, precisamente, en D. 9.1. se
establecen los siguientes requisitos para que la víctima pudiera ejercitar la actio de pauperie:
1. Que el daño- damnum-
fuera causado por un cuadrupedo- quadrupes[15].
2. Que el daño-damnum-fuera
causado por el animal de forma inesperada y espontánea, esto es, contra
naturam[16]
tal como dispone D.9.1.7. Ejemplos que constituyen numerus apertus se detallan en D.9.1.4; a) caballo coceador que
causa daño con una coz; buey que embiste con los cuernos y causa daño c) las
mulas por su demasiada fiereza.
3. Que al animal causante del daño sea animal doméstico,
puesto que respecto a las fieras, no tiene lugar esta acción por razón de su
natural ferocidad[17];
de tal forma que si huyó un oso y así causó un daño, no puede ser demandado
quien fue su dueño, porque dejó de ser dueño, luego que la fiera escapó[18].
En estos casos de daños causados por animales feroces secundum naturam se aplica
el Edictum de feris[19].
4. Que el daño- damnum-
no haya sido causado por culpa o negligencia de una persona. Si concurre culpa
o negligencia de una persona, aun cuando el daño lo cause el animal, no tiene lugar la actio de pauperies, sino la actio
legis aquiliae, pues la culpa relevante
ha sido la imprudencia o culpa del hombre. Ulpiano recoge la opinión de Servio[20]
que refiere una serie de supuestos en los que cesará esta acción y se
ejercitará la actio legis aquiliae:
a) Por lo inapropiado del lugar donde se hace transitar al animal -si propter loci iniquitatem b) por culpa del mulero -propter culpam mulionis 3) o por la carga excesiva -aut si plus iusto onerata quadrupes in
aliquem onus everterit. En lo que se refiere a los perros que causaren
daños, D.9.1.1.5[21]
en un texto de Ulpiano, comentarios al libro 18 al edicto, estima que no
procede la actio de pauperie, en el
supuesto de que un perro, cuando por alguien fuese conducido a alguna parte, se
hubiere escapado por su indocilidad y hubiere causado daño a alguno, si existe
imprudencia en la persona que lo conducía, es decir si pudo haber sido
contenido con mas firmeza o no debió ser conducido por aquel lugar. En este
caso, queda obligado quien llevaba el perro-qui
canem tenebat-. En otro fragmento de Paulo, comentarios al Edicto Libro 22
que nos transmite D.9.1.2.1[22]
distingue según si el perro estaba suelto y causa daño, en cuyo caso si puede
ejercitarse la acción por razón del perro o si el perro fiero estaba en el
interior de una tienda próxima y en su interior muerde a una persona que entra
huyendo de otro, en cuyo caso opinan que no puede ejercitarse la acción por
razón del perro.
5. Que el daño causado sea un daño
patrimonial. La famosa regla- liberum corpus aestimationem non recipiat[23] significa que en el caso de los daños a personas libres
no se tiene en cuenta las lesiones físicas causadas por el animal cuadrúpedo.
Es decir, la deformidad, porque un cuerpo libre no admite estimación. Unicamente se tienen en consideración los
gastos médicos, el trabajo perdido y una valoración de la disminución de
capacidad, es decir del trabajo que hubiera de perder como consecuencia de
haber quedado inutilizado.
6. Que el animal causante del daño tenga un propietario
contra quien se ejercite la acción. La acción se ejercitará contra quien sea el
dueño en el momento del ejercicio de la acción y no contra quien lo fue cuando
se causó el perjuicio puesto que el daño sigue al causante, y así se nos
transmite en D.9.1.12[24].
Rodriguez Ennes[25]destaca que “el
carácter objetivo de la responsabilidad si quadrupes
pauperim fecisse es una consecuencia necesaria del derecho de propiedad,
independientemente de toda idea de culpa del propietario: el que obtiene el
beneficio de la cosa debe soportar sus riesgos”, quedando fuera de su esfera de
aplicación los casos de lesiones o muerte de un hombre libre, cuya
indemnización, como es sabido no era subsumible en el concepto técnico-jurídico
de damnum, ya que el evento dañoso no
había afectado a un derecho patrimonial, sino a derechos-como la integridad
física- pertenecientes a otras esferas no mensurables económicamente y que, sin
embargo, son susceptibles de resarcimiento a través de las acciones edilicias
de feris y pretorias de effusis et deiectis. En definitiva con la actio de pauperie se busca el resarcimiento del damnum strictu sensu causado por
cuadrupedos, de modo inesperado y espontáneo, cuyo acaecimiento no cabe
atribuir a culpa de nadie.
b) Edictum de feris
Era necesario que los ediles, quienes
tenian encomendada la cura urbis, dictasen un edicto para proteger a
los ciudadanos de la enorme presencia de animales feroces en la ciudad y por
ello dictaron el Edictum de feris.
El Edictum de feris se encontraba en el edicto de los ediles curules.
Su contenido nos los transmite D.21.2.40-42 en donde se recogen textos de
Ulpiano, comentarios al Libro II del edicto de los ediles curules y de Paulo al
Libro II del edicto de los ediles curules[26].
El presupuesto fáctico del
ilícito edilicio nos es transmitido por la reconstrucción que efectúa Lenel de
la cláusula edictal de feris,
partiendo de los comentarios de Ulpiano al libro 2º al edicto de los ediles
curules reproducido en D.21.1.40 y 42 en los siguientes términos:
Deinde
aiunt aediles: ‘ ne quis canem, verrem vel minorem aprum, lupum, ursum, pantheram,
leonem ’, (fr.42) qua vulgo iter fiet, ita habuisse velit, ut cuiquam nocere damnumve dare
possit.
Si adversus ea factum erit et homo liber ex ea re perierit,
sestertiorum ducentorum milium, si nocitum homini libero esse dicetur, quanti
bonum aequum iudici videbitur, condemnetur, ceterarum rerum, quanti damnum
datum factumve sit, dupli.
Al contenido del edicto también
se refiere IJ 4,9,1:
Ceterum sciendum est aedilitio edicto prohiberi nos
canem verrem aprum ursum leonem ibi habere, qua vulgo iter fit: et si adversus ea
factum erit et nocitum homini libero esse dicetur, quod bonum et aequum iudici
videtur, tanti dominus condemnetur, ceterarum rerum, quanti damnum datum sit,
dupli. praeter has autem aedilicias actiones et de pauperie locum
habebit : numquam enim actiones praesertim poenales de eadem re
concurrentes alia aliam consumit.
Del texto
edictal que nos transmite D.21.2.40-42 se evidencia una subdivisión en dos
partes, de la cual la primera- desde: ‘ ne quis canem, verrem vel minorem aprum[27], lupum, ursum, pantheram, leonem ’[28], (fr.42) qua vulgo iter fiet, ita habuisse velit, ut cuiquam nocere damnumve dare
possit, se
dirige a la individualización de la situación contemplada en la norma, mientras
la segunda Si adversus ea factum erit et
homo liber ex ea re perierit, sestertiorum ducentorum milium[29], si nocitum homini libero esse dicetur, quanti bonum aequum iudici
videbitur, condemnetur[30], ceterarum rerum,
quanti damnum datum factumve sit, dupli[31],
expone el contenido de la sanción en caso de transgresión de la norma misma.
1) En la primera parte, el edicto
prohibía tener animales potencialmente peligrosos en lugares de uso público que
pudieran causar perjuicio o daño a cualquiera, ya estén sueltos o atados, si no
pudieran estar de tal modo sujetos que no causen daño.
La enumeración de los animales en el texto de
Ulpiano, comentarios al libro II ad
edictum a quienes afecta son: perro, verraco, pequeño jabalí, lobo, oso,
pantera, león. Paulo en sus comentarios al
libro II del edicto de los ediles curules que transmite D.21.142 añade y
en general, o cualquier otro animal, que hiciera daño. En el texto de las
instituciones de Justiniano se omite la pantera y el lobo. La doctrina estima
que la enumeración no tiene carácter limitativo[32].
Uno de los elementos objetivos
imprescindibles es el daño. Los daños previstos en la norma podían consistir
en: a) la muerte de un hombre libre b) lesiones a un hombre libre o c) la
destrucción de otras cosas. Además se exige un elemento subjetivo o intencional
consistente en que el daño deba atribuirse a un defecto de vigilancia del cuidador
del animal, al no poder contineri
vinculis, quo minus damnum inferant. Este elemento subjetivo constituye una
nota diferenciadora entre la acción edilicia y la actio de pauperie, pues esta se limita a los casos en los que no
existe culpa humana. Igualmente es
preciso un nexo de causalidad entre autor material del factum y resultado dañoso. Por ello responde única y exclusivamente
el detentador del animal peligroso causante del daño.
2) La segunda parte del edicto
contempla las sanciones por contravención de la misma concediendo una acción
por el daño que aquellos pudieran causar cuya condena variaba según el
detrimento sufrido por la víctima: a) Si
el daño causado consistía en la muerte de
un hombre libre la acción se dirigía
a la obtención de una suma de dinero-solidi
ducenti en derecho justinianeo;
200.000 sestercios en época clásica- ; b) si, el daño consistía en una lesión sufrida por un
hombre libre la indemnización consistiría en la estimación fijada por el Juez-quanti bonum aequum iudici videitur,
condemnetur- y c) en otros casos, la
cuantía consistía en el doble del daño causado o hecho-quanti
damnum datum factumve sit, dupli.
A la luz de lo expuesto podemos
establecer las siguientes diferencias entre ambas acciones que tutelan los
daños causados por los animales:
1. Inexistencia de culpa en actio de pauperie. Existencia de culpa
en acción edilicia.
2. Actio de pauperie busca
el resarcimiento de damnum causado
espontáneamente por animales cuadrúpedos, quedando fuera del ámbito de su
aplicación las lesiones o muerte de un hombre libre, cuya indemnización no era
subsumible dentro del concepto técnico de damnum.
3. Carácter noxal de la actio de pauperie que no se predica de la acción edilicia. El edicto fijaba
la indemnización en el supuesto de daños a las cosas en el doble del daño
causado o hecho[33].
4. En la actio de pauperie el
responsable es el propietario del animal. En la acción edilicia el detentador
del mismo bajo cuyo cuidado se encontrase.
5. La acción edilicia descansa en
el factum de llevar un animal salvaje
notoriamente peligroso a lugares donde los viandantes puedan sufrir detrimento
de su integridad física y patrimonial. La actio
de pauperie protege el resarcimiento del damnum strictu sensu causado por cuadrupedos de forma inesperada y
espontánea-contra naturam, sin
intervención de culpa de nadie. En el caso del perro, quizás podrian darse un
concurso de ambas acciones.
Las instituciones de Justiniano
se ocupan de la materia en el libro IV titulo IX[34], en
donde regulan de forma diferenciada los daños causados por animales contra naturam y los daños causados por
animales secundum natura. Es decir,
en el principium contempla la
regulación de los supuestos en que procede la actio de pauperie y en el párrafo 1º los daños causados por
animales feroces o salvajes a quien se les aplicaba el edictum de feris. Las diferencias respecto a la regulación
precedente del Digesto podemos sintetizarlas en las siguientes:
1. En IJ 4.9 la actio de pauperie se concede en el
supuesto de los daños causados por los animales
que carecen de razón por su lascivia, fogosidad o ferocidad contra naturam, cesando si la ferocidad
es congénita. No se menciona exclusivamente a los cuadrupredos, sino que habla
en general de animales.
2. En IJ 4.9 respecto a la acción
edilicia que nace del edictum de feris
menciona unicamente dos tipos de daños: a) daño a hombre libre y b) demás daños
suprimiendo la mención aparte que realizaba de la muerte de un hombre libre. Por
ello la condena también varia, de tal forma que se suprime la condena a una
cantidad fija en caso de muerte del hombre libre y unicamente se contempla como
condenas la que prudencialmente establezca el juez según le parezca bueno y
equitativo para el supuesto de daños a hombres libres y en los demás casos se
mantiene la condena al duplo del daño causado.
En las sentencias de Paulo (PS) 1,15 también
se encuentra regulados los daños causados por los animales bajo la rúbrica “Si quadrupes damnum[35]
intulerit”[36].Las
sentencias 1, 1ª y b corresponden al edicto Si
quadrupes pauperiem fecisse dicetur (Lenel & 75) y al Edicto de pastu pecoris (Lenel & 76). Las
sentencias 2 a 4 al Edicto de feris.
(Lenel & 295).
La sentencia 1 contempla el
supuesto consistente en que un cuadrúpedo: a) cause un menoscabo- pauperiem fecit- b) inflinge un daño-danumve dederit, o c) o destruye un
campo ajeno-depasta sit-. Para la
defensa del perjudicado, preve una acción, cuyo nombre no menciona a ejercitar
contra el dueño del animal a fin de que este pueda indemnizar al perjudicado o
bien mediante una estimación pecuniaria del daño o mediante la entrega del
animal en noxa[37].
Este régimen expresamente se extendió en la sentencia 1 a) también a los daños causados por los perros,
por medio de una Ley Pesalonia estableciendo que si alguien tiene un perro
peligroso sin atar, durante el día, en calles o plazas públicas, su dueño que
da obligado a indemnizar cualquier daño que cause el perro. También se
recoge en el párrafo 1 b) el supuesto de
que alguien permitiere deambular un caballo u otro animal sarnoso y, así se
contagiara los ganados ajenos, el dueño del animal deberá indemnizar todos los
daños que este hubiera causado.
Las sentencias 2 a 4 se refieren
al edicto de feris en estos términos:
El edicto del pretor prohíbe que se tengan animales feroces atados en un lugar
público, por lo que si un animal de este tipo, colocado en un lugar público, en
contravención al Edicto del pretor, inflingiera un daño o causara que alguien
inflingiera un daño a otro, se dará contra el dueño o guardián del animal una
acción por vía de la cognitio
extraordinem, según la gravedad del daño, máxime en el caso de que un
hombre muriera[38].
Si alguien provocara contra si a un animal feroz[39] o cualquier otro cuadrúpedo[40], y
éste le causara un daño, no se dará acción ni contra el dueño, ni contra el
guardián del animal. Contra los charlatanes que exhiben serpientes en lugares
públicos se da una acción según la gravedad del daño, cuando alguien haya
sufrido un daño causado por el miedo que las serpientes hayan infundido en
otro. Puede pensarse en este caso: las serpientes atemorizan a alguien que
corre asustado y causa algunos daños.
Del texto podemos extraer las
siguientes conclusiones:
1. Recoge en un solo supuesto la actio de pauperie y la actio de pastu pecoris- pauperiem fecit
admnumve dederit quidve depasta sit- y otorga al perjudicado una acción unica
noxal, cuyo nombre omite, que puede ejercitarse contra el dueño del animal
cuadrúpedo que ha causado un damnum
en una cosa ajena- in dominum actio
datur.[41]
2. La actio de pauperie se extendió a los perros en virtud de una
desconocida Lex Pesalonia[42],
pues la acción se ejercita contra el dueño del perro ( y no quien colocó el
animal en la vía pública como expresa la acción edilicia) y el objeto de la
acción es la indemnización.
3. No contempla daños causados
por animales que no sean cuadrúpedos.
4. La sentencia 1 b) contiene
elementos derivados de la actio de pauperie y otros de la actio
in factum ad exemplum legis aquiliae por los daños cometidos por un
animal instigado o movido por un tercero.
5. Las sentencias 2 a 4 parecen
reflejar el régimen de la acción edilicia derivado del edictum de feris pero con un régimen modificado, pues la acción
edilicia se presenta asimilada a la actio
de pauperie, meramente indemnizatoria, hablando en términos genéricos de
una actio extra ordinem.
6. Las sentencias 2 a 4 recogen una
generalización de animales, es decir no enumera los diferentes tipos de
animales a los que se refería la prohibición del edicto.
7. Las sentencias 2 a 4 no
distinguen las diferentes sanciones previstas en el edicto según se tratara
lesión o muerte a hombre libre o cualquier otro daño, limitándose a decir que
se dará acción según la gravedad del daño.
8. Respecto a la legitimación
pasiva de la acción, permite que se ejercite contra el propietario o contra
quien lleve al animal, pues la responsabilidad se genera por contravenir la
prohibición edilicia colocando una fiera en un lugar público.
9. Contempla una excepción a lo
anterior en la sentencia 3, motivada por la intervención de un instigador del
animal, en virtud del cual se causa el daño. En este extremo se observa una
confusión entre la actio de pauperie
y el régimen de la acción edilicia.
10. En la sentencia 4 contempla
un daño infligido no por el animal mismo, sino por alguien a causa de la
presencia de la serpiente en un lugar público. La serpiente no estaba
expresamente enumerada en el edicto edilicio, aunque si es un animal fiero.
Las sentencias de Paulo
contemplan bastantes modificaciones al régimen clásico y justinianeo en esta
materia, que dada la extensión del trabajo me es imposible analizar, pues para
ello había que contrastar la redacción de PS con su Interpretatio, la Lex Romana
Burgundionum, Lex Visigothorum, lo que excede nuestro propósito[43].
La acción por daños causados por
animales que se encuentran bajo el señorío de alguna persona se encuentra
regulada en nuestro derecho histórico en el Fuero Juzgo[44],
Fuero Viejo de Castilla[45],
Fuero Real[46],
y en las Leyes 21, 22, 23 y 24 del Título XV de
El Código civil español, no
discrimina animales en función de su naturaleza- domésticos, domesticados o
salvajes, sino que se fija en un dato concreto: Daños causados por animales que
se encuentran bajo la posesión o servicio del hombre, y se refiere a daños causados por animales que
se encuentran en cierta situación en el
artículo 1.905 que literalmente se expresa: «el
poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los
perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta
responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa
del que lo hubiese sufrido.” [47]
De lo anterior, ha de indicarse
que no será aplicable el art. 1905 al caso de daños causados por animales
salvajes que se encuentren en libertad natural, por animales que vaguen
libremente, los cuales en nuestro Ordenamiento tienen la consideración de «res
nullius».
El art. 1906 del Código Civil español[48]contempla
los daños causados por los animales de caza, que debe ser completado con las
actuales Leyes de Caza que existen en el Estado español.
El comportamiento del animal ha
de ser la causa del daño, comportamiento que ha de ser manifestación de su
naturaleza inconsciente. La responsabilidad queda excluida cuando, aunque no
sea culpa del perjudicado, el animal siguió exclusivamente los manejos de otra
persona o fue aprovechado por la misma, considerándolo objeto inanimado, o
constituyó sólo un obstáculo que obró mecánicamente y así causó el accidente.
En este supuesto, la responsabilidad del agente se regirá a tenor del artículo
1.902 y no por el 1.905. Ello evidencia que nuestro Código civil sigue
distinguiendo entre la responsabilidad exigible mediante la acción de la lex
aquilia y la responsabilidad que podía exigirse mediante la actio de pauperie, actio de pastu pecoris,
o acciones edilicias.
Con todo lo relatado hasta este
momento se evidencia que los precedentes romanos del art. 1.905 además de la actio de pauperie se encontraban en el edictum de feriis, actio de pastu pecoris en la forma en que fue regulado en los
diferentes textos del derecho romano desde la Ley de las XII Tablas hasta las
Sentencias de paulo.
4.2 Culpa de la víctima
El Tribunal Supremo imputa el resultado lesivo a la culpa
del perjudicado con fundamento en Digesto, Libro 50, Tit. 17, regla 203.
Nuestro Código Civil español, carece de
un precepto regulador específico de la culpa de la victima. Unicamente existe
un supuesto muy concreto, referido a los
daños causados por los animales que se recoge en el artículo 1905 CC.
Esta ausencia de regulación concreta ha
conferido a la jurisprudencia un papel fundamental en el desarrollo de
criterios aplicables al supuesto en que la víctima se causa a sí misma un daño
y de ahí que sea muy común el fundamento en la regula iuris[49]de
no considerar que sufre damnum quien lo sufre por su propia culpa- “Quod quis ex culpa[50] sua damnum sentit, non intellegitur damnum sentire”
contemplada en un
fragmento del Comentario al libro octavo ad Quintum Mucium de Pomponio (D.50.17.203).
Accursio[51], sustituye culpa por causa. -Quod quis ex causa
sua damnum sentit, non intellegitur damnum sentire- En la glosa a ex causa estima que no parece sentir
daño quien a si mismo causa daño: damnu
sentire non videtur qui sibi damnum dedit y habla de causa
en vez de culpa lo que significa que la actuación de la víctima ha sido la
causa del damnum y en ese caso se estima que no existe daño. No
habla de exoneración sino de inexistencia del damnum.
Esta regula iuris se encuentra en
el libro VI de las Decretales de Bonifacio VIII , Libro 5, titulo 13, regla 86
en los siguientes términos: “Damnum, quod
quis sua culpa sentit, sibi debet, non aliis, imputare”-El daño que uno
siente o recibe por culpa suya, debe imputársele a el y no a otros, lo que dio
lugar a la máxima sua cuique culpa nocet
.
En este caso la culpa de la víctima opera como criterio de
imputación del daño, a diferencia del texto de Pomponio en el que se configura
como supuesto de inexistencia de damnum.
Nuestro derecho histórico la recoge en
las partidas 7.34.22 con el siguiente sentido: “El que recibe daño por su
culpa, debe culparse a sí mismo y no a otro”-E aun dixeron, que el daño que ome recibe por su culpa, que a si mismo
debe culpar por ello-.
Thomasius, pone de relieve:
“Nullum est fundamentum per quod alteri imputare possim negligentiam team. Ergo
si alterutri debet negligentia nocere, aequius est, ut mihi Quam ut alteri”
-No hay ninguna razón por la que yo pueda imputar a otro mi propia negligencia.
Por tanto, si mi negligencia tiene que perjudicar a uno de los dos es mas
equitativo que me perjudique a mi que a otro-[52].
Desde antiguo la culpa de la víctima es
un límite a la responsabilidad del agente dañoso con virtualidad suficiente
para declarar la inexistencia de responsabilidad -culpa damnum abolet. Por
tanto la culpa exclusiva de la víctima solo despliega su efecto impeditivo
cuando se erige en factor exclusivo del resultado dañoso. Si el daño se ha
debido exclusivamente a culpa del perjudicado, no debe resarcirlo quien no lo
ha causado, pues aquél es el verdadero agente de su propio daño y no hay otro que
se lo haya producido. Por faltar ese elemento esencial de la alteridad dañosa (alterum non laedere) el daño no es
resarcible.
Hasta la segunda mitad del siglo XX, el
criterio de imputación por excelencia ha sido la culpa. A ella se refiere el
artículo 1902 del CC. Encierra el principio básico sua cuique culpa nocet la culpa no debe perjudicar sino a su autor.
En el movimiento codificador la
responsabilidad por daños causados por animales se encuentra ya en el Proyecto
de Código civil de 1836 en los siguientes términos:
Art. 1862: “El propietario o poseedor de un animal bravío o domesticado, o el que
por cualquier título lo tiene en su poder o para su servicio, es responsable de
los perjuicios que ocasione cuando se extravíe o escapare por su culpa o negligencia,
o por la de sus dependientes”.
Art. 1863:”Esta culpa o negligencia se presume siempre de derecho, y al dueño
del animal le incumbe la prueba de que lo tenía con seguridad competente y
ordinaria”.
En estos preceptos se configura como
una responsabilidad de tipo subjetivo con presunción de culpa del dueño del
animal, salvo prueba en contrario.
El acento se pone en el titulo
imputación culpa, que ha de quedar demostrada para ser atribuida; y en
concreto, se entiende probada si el agente no ha demostrado su ausencia(culpa
presumida). Siendo la culpa el título de imputación no se hace tampoco
estrictamente necesaria la previsión expresa de las circunstancias
exoneradoras, razón por la cual no aparecen mencionadas en ninguno de los
preceptos codificados que acogen un sistema de culpa presunta.
En definitiva los preceptos citados no
hablan de culpa exclusiva de la victima, porque no es necesario, dado que la
prueba de la diligencia acredita la falta de culpa, aunque- la prueba de la
interferencia de la culpa exclusiva de la víctima, o del hecho de tercero son
demostrativos de la ausencia de culpa.
El Proyecto de 1851 de García Goyena
regula los daños causados por animales en el artículo 1902, en el que
literalmente manifiesta: “El propietario
o Poseedor de un animal s responsable, mientras que de él se sirve, de los
perjuicios que causare, aunque se le escape o extravie, a no ser que el daño
fuere ocasionado por el mismo que lo recibió”. Si fuere un tercero el que dio
la ocasión responderá del daño”.
Garcia Goyena sitúa los precedentes
romanos de la primera parte de este
artículo en el D.9.1,21,22 y 23 y en
El añadido que hace referencia a la
culpa de la víctima o de un tercero indica que estas adiciones a este artículo
provienen de D.9 1. 1 y 2 y Partidas 7, 21 y 22; y realmente éste procede de
la regula
iuris recogida en D.50.17.203 que se añade por primera vez a este precepto,
sin que existiera ningún otro precepto genérico aplicable a todo tito de
responsabilidad.
Se diferencia de lo establecido en el
proyecto de Código civil de 1836 en lo siguiente:
- Amplia al ámbito de responsabilidad aunque el
animal se escape o extravie, mientras que el código de 1836 solo estima la
existencia de responsabilidad en el supuesto de que se le escape o extravie.
- Introduce por primera vez la culpa de la víctima,
de tal forma que no existe responsabilidad si el daño ha sido causado por el
mismo que lo recibió,
En el Anteproyecto de Código Civil de
1882-1888 la responsabilidad de daños causados por los animales se consagra en
el artículo 16: “El propietario o poseedor de un animal es responsable mientras
que de el se sirve, de los perjuicios del causante, aunque se le escape o
extravie. Solo cesara esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniere
de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiere sufrido”.
Su redacción es similar al proyecto de
código civil de García Goyena, si bien introduce por primera vez la fuerza
mayor, manteniendo la misma referencia a la culpa de quien lo recibió y suprime
el supuesto de la responsabilidad del tercero cuando da ocasión al daño.
La redacción del Anteproyecto de Código
Civil es la que se refleja en el artículo 1.905 del Código civil,
introduciéndose en este supuesto concreto la regula iuris contenida en D.50.17.203.
Leon Gonzalez afirma: “El daño que alguien experimenta por su
propia culpa debe considerarse como si no hubiera ocurrido a efectos de su
responsabilidad. Pero bien entendido, no porque el agente quede liberado, por
via de compensación, del deber de reparación sino porque desde el punto de
vista de
CONCLUSIONES
En conclusión, a falta de un precepto
legal en nuestro código civil que regule la culpa de la víctima con carácter
general y autónomo, es preciso como hace el Tribunal Supremo acudir a la regula iuris contenida en D.50.17.203,
en el libro VI de las Decretales de Bonifacio VIII, Libro 5, titulo 13, regla
86 y en Partidas 7.34.22.
* Profesora
Titular de Derecho Romano de la Universidad de Oviedo, España. Contacto: clrendo@uniovi.es.
Data de recebimento do artigo: 15/01/2016 – Data de avaliação:
05/02/2016 e 10/02/2016.
[1] Id Cendoj: 28079110012007101329 y en WESTLAW RJ\2007\9054.
[2] Diccionario de la lengua española. Real Academia
Española. Vigésima edición, 1984, p.782.
[3] Vid ARISTOTELES:
“Organon”(denominado latinamente “De
Interpretatione”), introducción y notas de G. Colli, Bari, 1970, pp.55 a 87
referente a génesis etimológica.
[4] DE
CASTRO y BRAVO, F: «Naturaleza de las reglas para la interpretación de la ley».
Consideraciones en torno al artículo 3º, apartado 1 del CC >> Anuario de Derecho Civil, oct-dic. 1977,
p. 809 ss DE CASTRO y BRAVO, F.: “Derecho Civil de España”. Civitas, Madrid,
1984. p.446.
[5] Sobre las diferentes posibilidades que podía haber ejercitado el
actor, súbdito alemán, vid Diaz bautista
Cremades, A: Responsabilidad por la
tenencia de animales fieros. ¿Un caso de culpa exclusiva de la víctima?.
Noticias jurídicas . julio,2008. www.juridicas.com.
[6] Audiencia Provincial de
Castellón, Sección 3ª, sentencia núm 460/2000 de 1 de septiembre. JUR\2001\163603
[7] Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª,
sentencia núm 460/2000 de 1 de septiembre (FJ2º)
[8] Fliniaux,A:
Une vieille action du droit Romaní(actio
de pastu).Melanges Cornil,
I,p.245 y ss. Esta acción procedía de
[10] Lenel & Peltier, Essai de reconstitution
de l'Édit perpétuel, II, Paris, 1903,
pp. 317-318 ; Lenel, O:
Das
Edictum perpetuum, 3rd ed., Leipzig, 1927,
p. 566 ; Scialoja,V:
Nota critica sul testo dell´editto
edilizio <de feris>, en BIDR 13, 1900, pp 75 y ss (=Id., Studi giuridici, II, Diritto
romano, seconda parte, Roma, 1934, 142 ss).; Robbe,U: L’actio de pauperie, in Rivista italiana per le Scienze
giuridiche, 7, 1932, 327 ss.; Kerr
Wylie,J: ‘Actio de pauperie’, Dig.
l. IX tit.
[11] Texto de la edición de Bruns: C. G., Fontes iuris Romani antiqui, I, Tübingen, 1909
La edición de Riccobono,
S: “Fontes iuris Romani
antejustiniani”, I, Firenze, 1941 nos transmite la siguiente
reconstrucción: “Si quadrupes pauperiem fecisse
dicetur, actio ex lege XII tab. descendit ; quae lex voluit aut
dari id quod nocuit – aut aestimationem noxiae offerri (Ulp., 18 ad
ed., D., 9, 1, 1 pr. ; Cf.
Iust., Inst., 4, 9 pr. ; frag. Gai
August., 4,
80. 81 ; Fest., P. 220, F. 174 ; D.,
9, 1, 1, 4)”. Girard P. F. &
Senn F., Les lois
des Romains, Napoli, 1977, “SI QUADRUPES PAUPERIEM
FECISSE DICETUR, ACTIO ex lege XII Tab. descendit, quae lex voluit AUT DARI
QUID NOCUIT, id est id animal quod noxiam commisit, AUT AESTIMATIONEM NOXIAE
OFFERRI (Ulp., 18 ad ed., D.,
9, 1, 1 pr..”
[12] Vid. Girard,
P.F: Les actions noxales”, RHD, T XI, 1887, p.412; Biondi,B: Actiones noxales, AUPA, 1925,
p. 3 y ss; De Visscher, F. La nature juridique de l´abandon noxal. RDH
1930. Kaser,M: Derecho Privado
romano. Trad. Española Santa Cruz Teijeiro, Madrid, 1968, p.227. Sobre las
acciones noxales; vid D´Ors,A: En
torno a la llamada obligación alternativa. RDP, 1944, 22.
[13] Garcia del
corral, I: Cuerpo del derecho civil romano,Barcelona, 1889., p.569 n 1. recoge dicetur,
Hal.
[14] Sobre el
original significado de pauperies y
su etimología en fuentes jurídicas y no
jurídicas, vid. WALDE-HOFMANN, Lateinisiches
Etymologisches Wörterbuch, II, 3. ed., Heidelberg, 1954, p. 268;
ERNOUT-MEILLET, Dictionnaire étimologique
de la langue latine II, 4. ed., Paris, 1960, p. 490; WATSON,A The Original Meaning of Pauperies.
RIDA,T.17,Bruselas, 1970, pp.357 y ss ; Watson,.A. The Original Meaning of Pauperies, Legal Origins and Legal Change,
London, 1991, p. 134.; Rodriguez
Ennes,L: Estudio sobre el Edictum
de Feris. Madrid, 1992, p.51, nota
65: “Pauperies, atendiendo a su
significado originario, es en latín clásico empobrecimiento. La razón por la
que la ley decemviral utiliza este término es oscura”.
[15] D.9.1; D.9.1 pr.;
D.9.1.2; D.9.1.4; D.9.1.8 y 9.y D.9.2.2.2 (Gaius, 7 ad edictum provinciale):
...quadrupedes, quae pecudum numero sunt et gregatim habentur, veluti oves
caprae boves equi muli asini. sed an sues pecudum appellatione continentur,
quaeritur: et recte Labeoni placet contineri. sed canis inter pecudes non est. Ulp. Reg.19.1... quadrupedes quae dorso collove
domantur velut boves, muli, equi, asini....
No
obstante es significativo que en D. 9.1.4 en un texto de Paulo, Comentarios al
Edicto Libro XXII, dispone que compete esta acción útil, también si no un
cuadrúpedo, sino otro animal, causó el daño. Haec
actio utilis competit et si non quadrupes, sed aliud animal pauperiem fecit. Kerr Wylie,J: Actio de pauperie.,
ob.cit, p.39, afirma que originariamente que esta acción pudo ser aplicada solo
a los cuadrupedos que se encontraban dentro de la categoría de res mancipi. Entonces luego fue extendida al resto de los
cuadrupedos, categoría mencionada en el primer capítulo de
[16] Perozzi, Istitutiones,II, 397 nº1.
Destaca que la doctrina ha estimado que esta exigencia está interpolada y que
la noción actos contra naturam ha
sido introducida por los bizantinos. Kerr
Wylie,J: Actio de pauperie.,
ob.cit, p.471., opina que la expresión contra
natura se debe enteramente a los compiladores. Estima que es postclásica.
[17] D. 9.1.10. Ulpianus,
libro XVIII ad edictum: In bestiis autem propter naturalem feritatem haec actio
locum non habet: et ideo si ursus fugit et sic nocuit, non potest quondam
dominus conveniri, quia desinit dominus esse, ubi fera evasit: et ideo et si
eum occidi, meum corpus est.
[18] Rodriguez
Ennes,L: Edictum de feris.,
ob.cit, p.54 sostiene que la clasicidad del texto no ha sido cuestionada . “A
tenor del mismo, si la feritas es secundum naturam no cabe ejercitar la actio de pauperie. En pero, a pesar de et ideo, se advierte un hiato en este
punto, porque añadir que tratándose de fieras no es factible dirigir la acción
contra su propietario, ya que el animal fiero que huye deja de ser suyo en el
momento en que se escapa, constituye una explicación superflua habida cuenta de
que, siendo el oso una fera bestia,
poco importa que se haya escapado o no.
En cualquier caso, la actio de
pauperie no tendría lugar. Así las cosas, para Honoré, la explicación a
este artificioso añadido pudiera obedecer a omisiones y errores de
transcripción efectuados por mano compiladora. Con todo, abstracción hecha de
estos cambios, el pasaje es convincentemente ulpianeo”.
[19] D.21.2.40-42.
[20] D.9.1.1.4: Ulpianus,
libro XVIII ad edictum: Itaque, ut
Servius scribit, tunc haec actio locum habet, cum commota feritate nocuit
quadrupes, puta si equus calcitrosus calce percusserit, aut bos cornu petere
solitus petierit, aut mulae propter nimiam ferociam: quod si propter loci
iniquitatem aut propter culpam mulionis, aut si plus iusto onerata quadrupes in
aliquem onus everterit, haec actio cessabit damnique iniuriae agetur.
[21] D.9.1.1.5. Ulpianus,
libro XVIII ad edictum: Sed et si canis,
cum duceretur ab aliquo, asperitate sua evaserit et alicui damnum dederit: si
contineri firmius ab alio poterit vel si per eum locum induci non debuit, haec
actio cessabit et tenebitur qui canem tenebat
[22] D.9.1.2.1 Paulus, Libro
XXII ad edictum. Si quis aliquem evitans,
magistratum forte, in taberna proxima se immisisset ibique a cane feroce laesus
esset, non posse agi canis nomine quidam putant: at si solutus fuisset, contra.
[23] D.9.1.3 Gaius libro VII ad edictum provinciale. Ex hac lege iam non
dubitatur etiam liberarum personarum nomine agi posse, forte si patrem familias
aut filium familias vulneraverit quadrupes: scilicet ut non deformitatis ratio
habeatur, cum liberum corpus aestimationem non recipiat, sed impensarum in
curationem factarum et operarum amissarum quasque amissurus quis esset inutilis
factus.
[24] D. 9.1.12 Ulpianus libro 18 ad edictum: Et
cum etiam in quadrupedibus noxa caput sequitur, adversus dominum haec actio
datur, non cuius fuerit quadrupes, cum noceret, sed cuius nunc est.
[25] Rodriguez
Ennes,L: Estudio sobre el Edictum de feris, ob.cit.p.52-53.
[26] D.21.1.40 a
42 según la edición de Mommsen
& Krueger, Berlin, 1954: (40) Deinde
aiunt aediles : ‘ ne quis
canem, verrem vel minorem aprum, lupum, ursum, pantheram, leonem ’, (41) et generaliter aliudve quod
noceret animal, sive soluta sint, sive alligata, ut contineri vinculis, quo
minus damnum inferant, non possint, (42) qua vulgo iter fiet, ita habuisse
velit, ut cuiquam nocere damnumve dare possit. si adversus ea factum erit et
homo liber ex ea re perierit, <solidi> ducenti, si nocitum homini libero
esse dicetur, quanti bonum aequum iudici videbitur, condemnetur, ceterarum
rerum, quanti damnum datum factumve sit, dupli ’. Con respecto al contenido de D.
21.1.41 Rodríguez Ennes,L:
Estudios sobre el Edictum de feris.,ob.,
cit., p. 31 pone de relieve que probablemente fue intercalado por los
compiladores al objeto de extenderla prohibición edictal a cualquier animal que
pueda dañar. El mismo autor refiriéndose al fr. 42 en la página 33 pone de
manifiesto que la condemnatio era de
doscientos mil sestercios en el derecho clásico; la suma de solidi ducenti, como es sabido, es
justinianea. Finalmente el texto edictal no puede haber dicho si nocitum homini libero esse
dicetur…condemnetur, sino iudicium
dabimus, ut…condemnetur. En este punto, Ulpiano probablemente reproduce el
edicto mediante discurso indirecto. Sobre las dudas de originalidad de la
cláusula general contenida en el párrafo 41 vid, LENEL,O: EP, p. 566; JACKSON, op. cit., p. 566.
[27] Sobre las palabras “verrem vel minorem aprum”, que han suscitado las dudas de intérpretes
y los críticos, vid Rodriguez Ennes,L:
Estudio sobre el Edictum de feris., ob.,cit., p. 30 y sus notas 3 y 4, así como
Scialoja,V: “Nota critica sul
testo dell´editto edilizio <de feris>”,
BIDR 13 (1900) pp. 75 y ss.
[28]. Lenel, O., Das Edictum, ob.,cit., p. 566 n.8 indica: Hier ist in den Digesten Paul 2 h t.41
eingeschoben: et generaliter aliudve quod noceret animal, sive soluta sint, sive
alligata, ut contineri vinculis, quo minus damnum inferant, non possint.
[29] Lenel, O Das Edictum,ob., cit., 566, nt.
11.reconvierte la prevista pena pecuniaria a la moneda en circulación al
periodo de los juristas clásicos, efectuando la conversión de solidos a
sestercios.
[30] Lenel, O Das Edictum, ob., cit., 566,
nt. 13. El autor escribe 'Im Edikt heisst es: iudicium dabimus, ut [...]
condemnetur'.
[31]Lenel, O Das Edictum, ob., cit., 566
acompaña a la reconstrucción del edicto destacando entre la primera y la segunda
parte dle texto reconstruido la afirmación «Hier hört das Zitat auf und
beginnt ein, dem Ediktwortlaut sich übrigens eng anschließendes Referat». A. Guarino, 'Actiones in aequum conceptae', in «Labeo», VIII, 1962, 10-11: «Ma è discutibile che Ulpiano riporti
letteralmente il tenore dell'editto de
feris. Come ha giustamente osservato il Lenel, la citazione letterale si
ferma a 'damnum dare possit' [...]».
[32] Rodriguez
Ennez,L: Estudio sobre el Edictum de feris.,ob.,cit., p.37 y ss.
Ver las descripciones sobre la ferocidad de estos animales que recoge en la
nota 34 en las fuentes literarias.
[33] Pernice,A
Zur Lehre von den Sachbeschädigungen nach
Römischen Recht, Weimar, 1867, p.225 opina que mal servicio se le haría al
perjudicado si como compensación del daño padecido se le consignase un tigre o
un león. Ferrini,C: Diritto
penale romano. Esposizione storica e dottrinale. Estratto dall´Enciclopedia del
Diritto Penale Italiano, Milano 1905, p.329. la explicación puede radicar en
que quizás antiguamente los animales feroces no se consideraban como objetos de
propiedad susceptibles de delito.
[34] IJ 4,9: Animalium nomine, quae
ratione carent, si quidem lascivia aut fervore aut feritate pauperiem fecerint,
noxalis actio lege duodecim tabularum prodita est (quae animalia, si noxae
dedantur, proficiunt reo ad liberationem, quia ita lex duodecim tabularum
scripta est); puta si equus calcitrosus calce percusserit aut bos cornu petere
solitus petierit. haec autem actio in his quae contra naturam moventur
locum habet: ceterum si genitalis sit feritas, cessat. Denique si ursus
fugit a domino et sic nocuit, non potest quondam dominus conveniri, quia desiit
dominus esse, ubi fera evasit. pauperies
autem est damnum sine iniuria facientis datum: nec enim potest animal
iniuriam fecisse dici, quod sensu caret. haec quod ad noxalem actionem
pertinet. 1. Ceterum
sciendum est aedilitio edicto prohiberi nos canem verrem aprum ursum leonem ibi
habere, qua vulgo iter fit: et si adversus ea factum erit et nocitum
homini libero esse dicetur, quod bonum et aequum iudici videtur, tanti dominus
condemnetur, ceterarum rerum, quanti damnum datum sit, dupli. praeter has
autem aedilicias actiones et de pauperie locum habebit: numquam enim
actiones praesertim poenales de eadem re concurrentes alia aliam consumit.
[35] Se sustituye Pauperies
por damnum. Ello quizás pudiera
deberse a la confusión de acciones, puesto que la actio de pastu pecoris y la actio
ad exemplum legis aquiliae se refieren a damnum.
[36] Baviera,J: Fontes
iuris Romani antejustiniani, II, Firenze, 1968, pp. 321-335,
Ps 1,15. Si quadrupes pauperiem fecerit
damnumve dederit quidve depasta sit, in dominum actio datur, ut aut damni
aestimationem subeat aut quadrupedem dedat: quod etiam lege pesolania de cane
cavetur. 1a. Si quis
saevum canem habens in plateis vel in viis publicis in ligamen diurnis horis
non redegerit, quidquid damni fecerit, a domino solvantur. 1b. Si quis
caballum quodve aliud animal habens scabidum ita ambulare permiserit, ut
vicinorum gregibus permixtus proprium inferat morbum, quidquid damni per eum
datum fuerit, similiter a domino sarciatur. 2. Feram bestiam in ea parte,
qua populo iter est, colligari praetor prohibet: et ideo, sive ab ipsa sive
propter eam ab alio alteri damnum datum sit, pro modo admissi extra ordinem
actio in dominum vel custodem datur, maxime si ex eo homo perierit. 3. Ei,
qui inritatu suo feram bestiam vel quamcumque aliam quadrupedem in se
proritaverit eaque damnum dederit, neque in eius dominum neque in custodem
actio datur.
[37] Mantiene el verbo dedere para referirse a la entrega en propiedad del animal, suprime
el término noxa y usa el verbo subire
en vez de sarcire con el significado
de indemnizar.
[38] Lo primero que llama la atención es la referencia
que el texto contiene al Edicto del pretor, cuando el edicto de feriis fue una prohibición dictada por los ediles
curules, lo que hace suponer que exista una interpolación, pues Paulo conocía
la existencia de dos magistraturas diferentes, la del pretor y la de los ediles curules y tenía una obra comentando el
edicto de los ediles curules. La explicación pudiera estar en que tomara como
base el edicto perpetuo que contenía tanto el edicto del pretor como los
edictos de los ediles curules.
[39] Esta parte de la sentencia se refiere al edictum de feris
[40] Esta parte de la sentencia se refiere a la actio de pauperie al mencionar a los
animales cuadrúpedos a quienes se refieren las sentencia en los párrafos 1, 1,a
y b del mismo título. Ulpiano ya nos decía que no procede la actio de pauperie cuando alguien instiga
a un animal contra si en D.9.1.1.6. En este caso el daño se comete por el acto
de hostigamiento y no debido a la naturaleza fiera del animal. Ulpiano confería
una actio in factum legis aquiliae
contra el instigador, que es omitida en este texto.
[41] Fusión de dos acciones en una, comprensible en el
procedimiento civil de la cognitio
extraordinem, en donde no es necesario distinguir las acciones en particular.
Además parece que la actio de pastu
pecoris desapareció en la época de Diocleciano, como se observa en un
rescripto del emperador contenido en CJ.3,35.6.
[42]Cfr.
Caiazzo,E: Lex Pesolania de cane, Index, 28, (2000), 287 ss., con reenvio a la biliografia allí citada. Pothier,J: Pandectes de justinien. T.IV, Paris 1820, p.38 n2 recoje la opinión de Cuiacius que sostiene que Pesalonia es
una errata y que quiso decir solonia, es decir
[43] Marlasca
Martinez, O: “La responsabilidad de los daños causados por animales en
las personas en los textos romanos y en códigos medievales españoles”. Estudios de Deusto vol. 47/2. BIB 2000\1515.
[44] Fuero Juzgo, Libro VIII «De las fuerzas, et de los dannos, et de los
quebrantamientos”, tít. III, IV, VI.
[45] Fuero Viejo de Castilla, Libro II, título V, De
los daños, que se ficieren en Castiella, La Ley III. III de dicho Tít.
establece que «... E si algund can, que
está atado de dia por mandato de suo dueño, si algund daño ficier de dia, suo
señor develo pechar, o dar el dañador; e si lo ficier de noche, non peche nada:
e si demandare algund daño, que figo de noche, el dueño deve responder como por
bestia muda.”
[46] Fuero Real, Libro IV, Título IV -«De las fuerzas,
y de los daños»-, Ley XX.. que establece «Como debe pagar el daño el
que diere causa á él:... é si por ventura buey, ó can, ó otra bestia qualquier
que de su natura debe ser mansa, ficiere daño, ó en home, ó en bestia, ó en
otra cosa, el dueño sea tenudo de emendar el daño, ó de dar el dañador que lo
fizo: é si fuere bestia braba por natura, así como león, ó oso, ó lobo, ó otra
bestia semejable, sea tenudo de emendar el daño si no la ató, ó no la guardó
así como debia: é si la ató, é la guardó así como debía, é por ocasión ficiere
algún daño, no sea tenudo de pechar el daño, mas dé el dañador que lo fizo”.
[48] Art. 1.906 CC: «El propietario de una heredad de
caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya
hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la
acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla”.
[49] En el
libro 50 del Digesto, el título 17, rubricado De diversis regulis iuris antique, contiene 211 fragmentos cortos
de escritos de juristas. En el primero Paulo nos dice: “Regula est, quae rem quae
est breviter enarrat. Non ex regula ius sumatur, sed ex iure quod est regula
fiat. Per
regulam igitur brevis rerum narratio traditur, et, ut ait Sabinus, quasi causae
coniectio est, quae simul cum in aliquo vitiata est, perdit officium sum”. Regla es la que expone brevemente la cosa, tal cual es. Añadiendo que “el
derecho no se toma de la regla, sino que la regla se hace con el derecho que
hay. Así pues, por medio de una regla se hace brevemente narración de las cosas
y como dice sabino, es como un compendio de la causa, que tan pronto es viciada
en algo pierde su eficacia”.
[50] Accursio,
p.1929 “Quod quis ex causa sua damnum
sentit, non intellegitur damnum sentire”. Sustituye culpa por causa. En la
glosa a ex causa estima que no parece
sentir daño quien a si mismo causa daño:
damnu sentire non videtur qui sibi damnum dedit.
[51] Accursio, op.cit., p.1929
[52] Thomasius,Ch: Larva legis Aquiliae(The mask of the Lex Aquilia torn of the action for
damage done) III,
Oxford,2000,p.6.
[53] Leon
Gonzalez, JM: “Significado y
función de la culpa en el actual derecho de daños(especial consideración de la
culpa de la victima). “La responsabilidad civil de Roma al derecho
moderno”, coordinado por Murillo Villar, Burgos, 2001,p.23 y ss,