Universidad
de Monterrey (UDEM), México.
pamela.cacciavillani@udem.edu.mx
RESUMEN: Este artículo se propone hacer una lectura
feminista del Derecho Privado, desde una perspectiva histórico-evolutiva, para
identificar cómo se entendió el estereotipo femenino y evaluar en qué medida la
legislación fomentó instrumentos jurídicos opresores de las libertades de las
mujeres. Se adopta el método deductivo, con uso instrumental del recurso
histórico, con investigación bibliográfica y documental. Se concluye que
instituciones como la figura del buen padre de familia y la incapacidad de la
mujer casada para los actos de la vida civil contribuyeron a la invisibilidad
de la mujer y que, a partir de ello, es necesario leer la ley desde una
perspectiva perspectiva feminista.
PALABRAS CLAVE: Derecho privado. Feminismo. Evolución histórico-legislativa.
ABSTRACT: This article proposes to make a feminist
reading of Private Law, from a historical-evolutionary perspective, to identify
how the female stereotype was understood and to assess the extent to which
legislation fostered oppressive legal instruments for women's liberties. The
deductive method is adopted, with instrumental use of the historical resource,
with bibliographical and documental research. It is concluded that institutes
such as the figure of the good father of the family and the inability of the
married woman for the acts of civil life contributed to the invisibility of
women and that, from this, it is necessary to read the law from a perspective
feminist.
KEYWORDS: Private law. Feminism. Historical-legislative
evolution.
RESUMO: Este artigo se propõe a fazer uma leitura feminista do Direito Privado, a partir de uma perspectiva histórico-evolutiva, para identificar como era entendido o estereótipo feminino e avaliar em que medida a legislação fomentava instrumentos jurídicos opressores para as liberdades femininas. Adota-se o método dedutivo, com uso instrumental do recurso histórico, com pesquisa bibliográfica e documental. Conclui-se que institutos como a figura do bom pai de família e a incapacidade da mulher casada para os atos da vida civil contribuíram para a invisibilização da mulher e que, a partir disso, se faz necessária uma leitura do direito a partir de uma visão feminista.
PALAVRAS-CHAVE: Direito privado. Feminismo. Evolução histórico-legislativa.
“Os estereótipos de
gênero são tão profundamente incutidos em nós que é comum os seguirmos mesmos
quando vão contra nossos verdadeiros desejos, nossas necessidades, nossa
felicidade”
(Chimamanda Ngozi, 2021, p 28)
Una
de las tareas intelectuales más complejas y cuestionables es la de determinar
aquello que los términos denotan, especialmente si partimos de perspectivas
antiesencialistas que niegan la existencia de una naturaleza, un significado
universal e inmutable de los conceptos. Como bien lo señala Mouffe (1999, p. 6)
este posicionamiento crítico de la unicidad ha sido un punto de encuentro de
corrientes y autores/as muy diferentes, y como es de esperar el feminismo-no
fue- ni es ajeno a ello.
Considerando
esta reflexión y lejos de abrazar un significado unívoco de la lectura que el
movimiento feminista ha hecho del derecho, la presente propuesta entiende al
feminismo jurídico “como un esfuerzo por introducir el discurso feminista en la
teoría del Derecho” (Sánchez, 2010, p. 1). A partir de esta premisa se propone
una reflexión, feminista e histórico jurídica, sobre el derecho privado. A los
fines expositivos problematizaremos la noción de un ámbito privado del derecho
y los estereotipos que este alberga.
Sostenemos
a lo largo de la exposición la necesidad de incorporar el análisis feminista
del derecho en el derecho privado, privilegiando el análisis histórico
jurídico. La finalidad de esta propuesta es evidenciar la emergencia de
categorías androcéntricas en la configuración de un ámbito privado del derecho,
y al mismo tiempo dar cuenta de la negación y del reconocimiento de los
derechos de las mujeres en contextos espaciales y temporales concretos.
En el
ámbito jurídico, quienes abrazan el feminismo han realizado una destacable
labor en el abordaje teórico del derecho en stricto sensu, en otras
palabras, han apelado a una reflexión teórica genérica del derecho.
Estas reflexiones han sido claves para desarrollar una crítica feminista del
derecho, sin embargo, no la agotan. Por el contrario, se complementan con
narrativas que consideran los estereotipos que operan en las diferentes ramas
del derecho como también los puntos de encuentro androcéntricos entre los
sistemas jurídicos continentales europeos y los pertenecientes al common law[1].
Sobre
cómo operan los estereotipos de las mujeres imperantes en el derecho, Clérico
advierte que “las imágenes estereotipadas obturan escuchar las voces de las
afectadas concretas que tienen otros proyectos de vida que difieren de lo que
se espera de ellas desde la mirada esquemática” (Clérico, 2021, p. 68). Lo que
el derecho espera y normaliza de las mujeres adquiere diferentes significados y
consecuencias jurídicas según la materia que se estudie.
En
términos de política criminal los estereotipos tampoco son algo nuevo, por el
contrario, datan de historicidad[2].
Para analizar los imaginarios estereotipados en el presente, en materia de
feminicidio, Gómez Tapia y Chávez Pérez consideran lo expuesto por la Corte
Interamericana de Derecho Humanos. El organismo internacional resaltó algunas
de las percepciones que imperan en parte de las autoridades que receptan denuncias
de desapariciones de mujeres, entre ellas destacan que “no está desaparecida,
anda con el novio o anda con los amigos de vaga”, “que si le pasaba eso era
porque ella se lo buscaba, porque una niña buena, una mujer buena está en su
casa” (Gómez Tapia & Chávez Pérez, 2019, p. 8).
Para
el ámbito privado igualmente resulta imperante la reflexión sobre los
estereotipos y la historicidad de estos; este último punto es crucial ya que su
no consideración puede generar una falsa ilusión. En este sentido resulta elocuente
Despentes (2007) cuando advierte que “los horizontes se han ampliado, nuevos
criterios se han abierto radicalmente hasta el punto de que hoy nos parece que
siempre ha sido así” (p.17). Por el contrario, si reflexionamos en torno al
régimen jurídico de las mujeres casadas en el derecho argentino, su plena
capacidad es una conquista lograda recién en la segunda mitad del siglo XX ya
que, no obstante, los cambios acontecidos en 1926[3], el
nuevo régimen jurídico de la mujer casada en Argentina fue incorporado al
Código Civil con la reforma integral de 1968 (Giordano 2013). Hasta ese
entonces la incapacidad de hecho implicó la preminencia del marido sobre la
mujer puesto que este era su representante legal, disponía del patrimonio de la
sociedad conyugal y ejercía la patria potestad sobre los hijos (Giordano, 2013,
p. 25). Esta situación, en palabra De Burgos (1927) convertía a la mujer casada
en la “eterna menor” (p. 135), justificada por diferentes argumentos entre los
que no puede dejar de mencionarse la religión.
Como
si no fuera poco para todas las mujeres, casadas, solteras, religiosas o no,
operaba igualmente un imaginario opresor, el cual es exquisitamente abordador
en la obra De Burgos. La autora plantea la peligrosidad y la implementación de
“dos morales diferentes” (p. 35) correspondiendo una para cada sexo; así “se
aplican a la mujer leyes morales que la esclavizan y sanciones abusivas a las
que escapa el hombre” (De Burgos, p. 45). De esta manera la mujer quedó presa
de una serie de normas cuyas consecuencias operaban en el ámbito jurídico
sobrepasando la moral. La obra De Burgos ejemplifica de manera clara este tipo
de consecuencias, por ejemplo, en materia de filiación la autora cuestiona la
posición del código civil español. Para ello problematiza, por un lado, la
posición de la ley de considerar obligatoria la investigación de la maternidad,
y por otro la prohibición de indagar la paternidad de los hijos ilegítimos (De
Burgos, 1927, p. 48). Destacando la poca lógica de los argumentos de quienes se
oponían a la pesquisa de la paternidad, ya que estos alegaban la necesidad de
“poner freno a la perversidad de las mujeres” (De Burgos, 1927, p. 49)
La
necesidad de leer, repensar y resignificar el derecho y la dicotomía de lo
público y privado se justifica ya que “el derecho fue evidenciado como un
instrumento de articulación del sistema patriarcal” (Vasallo, 2009, p. 433).
Cuestionamiento que a fines del siglo XIX y comienzos del XX, fue planteado por
la primera abogada – en ejercicio-brasileña, Myrthes de Campos, quien se
“apropió de la historia para argumentar que el derecho romano fue el gran
responsable de la sumisión jurídica de la mujer y que no tendría razón para
subsistir en el mundo moderno” (De Moraes, 2021,p.6).Esta interpelación se
prolongó en el tiempo y adquirió diversas formas entre las que destacan
reflexiones académicas, escritos de prensa, cambios legislativos e incluso
movimientos de juristas por la feminización del derecho privado. En este
sentido el Movimiento Carmona pretende “despojar a las normas jurídicas
escritas, al lenguaje y a la ordenación de las relaciones humanas que se hace
en el Derecho privado del tradicional ropaje masculino con el que fue creado y
ha pervivido durante siglos” (Movimiento Carmona, 2021).
La
relevancia del derecho privado como objeto del análisis feminista es evidente
gracias a los enfoques que problematizan “la distinción de las esferas pública
y privada y, con respecto a esto, cuál es el lugar que ocupamos las mujeres en
relación con dicha dicotomía” (Smaldone, 2017, p. 3). Para comprender la
situación de la mujer en la esfera de lo público vale tener presente el tardío
reconocimiento e inclusión de las mujeres en el relato histórico (Vasallo, 2009,
p. 427). Lo cual es explicado por Vasallo de una manera muy clara; primero
reconoce que “las mujeres siempre fueron protagonistas de nuestro pasado”
(Vasallo, 2009, p. 427) y luego advierte cómo los historiadores en la
elaboración de un relato únicamente recuperaron una historia masculina.
(Vasallo, 2009, p. 428). Si consideramos la subordinación de las mujeres, tanto
en la historia como en el derecho, la consecuencia es evidente: la mujer fue
relegada a una esfera privada opresora.
A
comienzos del siglo XX, una interesante reflexión titulada Mujer Moderna y sus
Derechos (De Burgos 1927) ofrece un panorama de la situación de la mujer en
esta artificial dicotomía. En los diferentes ámbitos que componían lo privado
en los albores del pasado siglo (familia, matrimonio, capacidad civil, trabajo)
la autora advierte que “En todo el Código civil español vemos siempre preterido
el derecho de la mujer” (De Burgos, 1927, 189), observación extensible a todos
los códigos (De Burgos, 1927, p. 135) de finales del siglo XIX y hasta buena
parte siglo XX. El rol de la codificación fue igualmente cuestionado por la
abogada brasileña de Campos quien “atribuyó la difusión de la incapacidad de la
mujer casada en las codificaciones contemporáneas al autoritarismo de Napoleón”
(De Moraes Silveira, 2021, p. 6).
Pensar
el contenido de lo privado desde la propuesta de Mouffe (1999) resulta
esclarecedor, pues al rechazar los enfoques esencialistas se descarta definirlo
ya que su contenido debe ser pensado considerando el contexto histórico. Ejemplo
de ello es el rol de la materia religiosa en la configuración de lo privado. Si
bien en el presente la religión no tiene una impronta explícita en la
legislación civil, vale tener presente “el derecho canónico y cómo este ha
teñido toda la legislación sobre el cual se ha construido el derecho de familia
en singular” (Herrera, 2020 p. 112). Teniendo en cuenta los cambios acontecidos
en el derecho internacional privado, la impronta de los instrumentos jurídicos
internacionales[4]
ha propiciado la proliferación de normas internacionales que operan como un
punto de no retorno, haciendo cada vez menos nítidas las fronteras entre lo
público y lo privado. Cuestionando así la matriz privada de lo familiar. No
obstante “hay ciertos temas que reflejan situaciones de una especial
vulnerabilidad de las mujeres en los casos multinacionales” (Scotti, 2020,
p136). En esta dirección Scotti plantea dentro del orden público internacional
“los casos en los que se presente el reconocimiento de un matrimonio
poligámico, de un repudio, un régimen patrimonial discriminatorio para la
mujer”. (Scotti, 2020, p. 137).
Quienes
se desempeñan en la enseñanza de esta disciplina e igualmente en el derecho de
familia advierten puntos pendientes y en desarrollo de la agenda feminista. En
el ámbito del derecho internacional privado, Scotti resalta un sector de la
doctrina que ha adoptado el concepto de “sistema de DIPr de la mujer que busque
soluciones concretas en defensa de su mejor interés” (Scotti, 2020, p. 136). En
lo que respecta al derecho de familia Marisa Herrera sostiene que “la mirada
del derecho de familia en singular, básicamente patriarcal, verticalista,
fundado en principios rígido como el binarismo, sigue aún muy presente en la
enseñanza del derecho s” (Herrera, 2020, p. 110). Un ejemplo claro de esto se
advierte en los estereotipos que imperan en el derecho de familia: el buen
padre de familia y “el rol materno” (Robba, 2020, p. 116).
La
historicidad de lo jurídico determina que ni el derecho ni las instituciones
jurídicas sean categorías pétreas, por el contrario, su constante
resignificación torna necesario determinar qué es lo que se comprende por estos
significantes. En este sentido la propuesta de Smart es más que sugerente. La
autora, al momento de divisar cómo “el campo del derecho” (Smart, 2000, p. 31)
desafía de manera concreta a la teoría feminista, realiza una aclaración
terminológica sin la cual sería difícil comprender los problemas que divisa.
Igualmente, la advertencia sobre su perspectiva feminista socio jurídica,
clarifica la lectura que realiza más allá de los textos normativos. En pocas
palabras Smart plantea la multiplicidad de significados que encierra este
vocablo, entre ellas el derecho establecido, la metodología legal, una praxis y
una percepción social del derecho. (Smart, 2000, p. 31)
Considerando
la multiplicidad de facetas de lo jurídico los problemas que señala son
diferentes, pero están fuertemente relacionados entre sí. Bajo “letra
estricta”, Smart señala una resistencia a la utilidad del análisis teórico de
los propósitos del derecho, fuera de lo señalado por los cursos de
jurisprudencia (Smart, 2000, p. 32). Sánchez considera a esta propuesta como
formalista ya que planta que el derecho “como conjunto de reglas sistemáticas
ordenadas y con coherencia lógica, puede ser entendido e interpretado con la
sola letra normativa” (Sánchez, 2010, p. 4)
En un
segundo estadio, se encuentra una oposición a la lectura feminista de lo
jurídico que, cuestionablemente,[5]
señala que “en la mayoría de los países desarrollados, el derecho ya ha
trascendido la discriminación sexual” (Smart, 2000, p2). Por último, Carol
advierte cómo la postura que privilegia una visión práctica del derecho con
efectos concretos resiste el abordaje teórico feminista. De allí que una teoría
no sea lo aconsejable, sino una “contra práctica”. (Smart, 2000, p. 32)
Para
abordar los diálogos entre el feminismo y su lectura del derecho es importante
partir de una advertencia que realiza Sánchez respecto de la exposición
taxativa de fases ya que la complejidad propia de la reflexión feminista, y su
constante construcción, demanda un abordaje que de libertad a las actoras para
identificarse con uno u otro momento sin ser excluyente. (Sánchez, 2010, p 5).
En este sentido vale tener presente que en el derecho existe una peligrosidad
latente al momento de emplear metáforas, específicamente el uso de generaciones
de derecho y olas ha llamado la atención puesto que desconectan lo jurídico de
lo económico, social y económico (Cacciavillani & Vita, 2021, p. 41). Para
el abordaje del feminismo es necesario hacer algunas consideraciones ya que los
derechos de las mujeres, lejos de ser reconocidos por el Estado
unilateralmente, fueron ganados mediante la agencia de personas concretas.
Especialmente a partir de “argumentos jurídicos pensados y defendidos por
mujeres que pretendieron crear condiciones de mayor equidad para otras mujeres”
(Cacciavillani &Vita, 2021, p. 54).
El
empleo de la metáfora de las olas es un recurso clave, pero no libre de
observaciones, para contextualizar la crítica que se hace del derecho dentro
del movimiento feminista. Su utilidad radica en que existe un punto de contacto
entre estos cuestionamientos y “las diversas corrientes de feminismos, liberal,
radical y socialista”. (Sánchez, 2010, p. 5). Si bien hay mudanzas en las
demandas, según las épocas, existe un núcleo de análisis que se mantiene
caracterizado por un cuestionamiento tanto del derecho como de las
instituciones que lo integran y cómo estos afectaron, y afectan, la vida de las
mujeres (Sánchez, 2010, p5). En otras palabras, se advierte una marea latente
que cuestiona cómo el derecho afecta la vida de las mujeres, marea que se
compone de olas que reivindican diferentes derechos y diversas nociones de
igualdad para las personas femeninas[6].
Igualmente,
por la propia historicidad que demanda este planteo- y su relación con el
género- vale considerar tanto las mudanzas en las reivindicaciones como las
críticas que las generaciones posteriores hacen de los efectos de las
conquistas pretéritas, lo que ha sido denominado: dilema Wollstonecraft. A lo
que debe sumarse la problematización de las categorías de análisis empleadas.
En este sentido, vale tener presentes los trabajos de Scott (1990), (2011)
sobre los efectos del paso del tiempo con relación a la categoría analítica
género. Desde la historia legal, recientemente Russel ha planteado un concepto
de historia legal subversiva en el que el género juega un rol clave puesto que
“colocar el género al frente es subversivo ya que altera los lentes con los
cuales el derecho es visto, lo que disturba y luego sustituye la narrativa
ortodoxa” (Russel, 2021, p. 81). Este tipo de consideraciones acogen la
reflexión de Scott sobre la utilidad del género como categoría en la medida que
se emplee “como una invitación a pensar de manera crítica” (Scott, 2011, p. 98)
la sexualidad de los cuerpos, su interacción y mudanzas[7].
Estas apreciaciones son claves para tener presente que, más allá de las
divisiones expositivas, la visión feminista del derecho se presenta como un
“cuerpo de conocimiento en construcción, cuyas etapas de reflexión pueden
interconectarse entre sí sin excluirse unas a otras” (Sánchez, 2010, p. 5).
Considerando
las reflexiones de Sánchez (2010) la temporalidad para el abordaje de las olas
feministas que desarrollaremos inicia a partir de las décadas de los 60-70, lo
que permite considerar a esta propuesta como contemporánea[8].
Smart parte de reconocer que el derecho tiene género y para dar cuenta de ello
se vale de una afirmación tridimensional en la que sostiene que: el derecho es
sexista, es masculino y tiene género.
Este
primer feminismo caracterizado como liberal tuvo una fuerte agenda en materia
de derechos civiles, Sánchez resalta que esta perspectiva no ataca los
caracteres que se predican del derecho – objetividad y racionalidad- sino que
“en materia de normas que se refieren a las mujeres el Derecho aún no se ha
desarrollado como debiera” (Sánchez, 2010, p. 7). En este contexto, la autora
comprende que subyace una concepción de igualdad entre iguales, caracterizada
por brindar “un igual trato entre los que se encuentran en iguales
circunstancias” (Sánchez, 2010, p. 7). Si bien es innegable que las reformas
dadas en este contexto marcaron un antes y un después, Sánchez (2010)-citando a
Kohen- trae a colación el núcleo del dilema Wollstonecraft planteado por
Pateman. Así a partir de las consecuencias que emanan de quitar la diferencia
en lo jurídico el llamado feminismo de la diferencia reprochó al feminismo de
la igualdad que “asimila a las mujeres a los varones y en última instancia no
logra salir del paradigma de la dominación masculina” (Ricoy, 2015, p. 482).
Seguidamente
la idea de un derecho masculino tiene una raíz empírica en el sentido que
advierte “que la mayoría de los legisladores y abogados son hombres” (Smart, 2000,
p. 36). Smart considera las reflexiones de MacKinnon respecto de valores que se
predican del derecho, como ser la neutralidad y la objetividad. Sánchez
advierte que estos ideales son “desarrollados jurídicamente e incorporados al
discurso jurídico con el objeto de ocultar la parcialidad de las normas y
asegurar la dominación masculina” (Sánchez, 2010, p. 9). De allí que la autora
rescate que las teóricas que advierten un derecho masculino reivindiquen las
diferencias que existen entre hombres y mujeres para lograr una igualdad
sustantiva. La pretendida esencialidad masculina, explica Sánchez, es
cuestionada por autoras como Gilligan, MacKinnon, entre otras.
Por
último, un derecho con género parte de una visión posmoderna que cuestiona toda
pretensión esencialista, teleológica y universal, bajo esta perspectiva Sánchez
nuclea autoras como Smart, Mouffe, Olsen, Naffine. Una matriz común que se advierte
la autora es la necesidad de deconstruir, construir y resignificar conceptos
claves como igualdad, género, y justicia. Esto implica una cierta plasticidad
conceptual ya que esta postura “no nos exige fijar una categoría ni un
referente empírico Varón o Mujer” (Smart, 2000, p. 39)., por el contrario, es
posible apelar a una “postura subjetiva dotada de género que no permanezca
fijada al sexo por determinantes biológicos, psicológicos ni sociales” (Smart,
2000, p. 39).
El
propuesto análisis del ámbito privado del derecho desde una lectura feminista e
histórica- jurídica advierte no solo los estereotipos de género latentes en el
derecho privado, como el buen padre de familia, sino también los mecanismos
jurídicos opresores. En este sentido, la incapacidad de hecho de la mujer
casada consagrada en los códigos civiles deja en claro el rol que jugó el
derecho privado en la marginalización de la mujer. La postura de De Burgos y
Myrthes de Campos resultan claves para analizar cómo y mediante qué argumentos
las mujeres cuestionaban el sistema jurídico de su época que establecía una
clara subordinación jurídica de la mujer. De Burgos explica cómo la mujer
moderna, casada o no, fue afectada ya sea por la condición de eterna menor o
por el empleo de una moral de la cual el hombre escapaba. Myrthes de Campos
señala al derecho romano y a la codificación napoleónica como elementos claves
para comprender la condición jurídica de la mujer.
El
aporte del análisis histórico jurídico crítico es clave ya que permite
recuperar los argumentos de las mujeres y visibilizar a quienes han integrado
el colectivo feminista. Advertir la tensión existente entre el feminismo de la
igualdad, de la diferencia el social y el radical no solo señala el
cuestionamiento de diferentes nociones de igualdad, sino que evidencian las
reflexiones de Mouffe y Sanchéz. El feminismo es un concepto en constante
construcción, cada conquista del colectivo lejos de satisfacerlo abre un
espacio de crítica que motiva un nuevo planteamiento. Siguiendo a Mouffe toda
inclusión ganada por la lucha feminista generó y genera una exclusión que el
propio colectivo cuestiona.
De
esta manera la lectura feminista del derecho en su devenir histórico ha
nutrido- y nutre- los oleajes de la marea feminista con nombres y rostros de
personas concretas. Evitando así “relatos lineales en los que se describe un
progreso” (Cacciavillani & Vita, 2021, p. 53) y que invisibilizan los
rostros de las personas que lucharon y ganaron derechos en las calles, generado
en el imaginario social percepciones como que “los derechos surgen de la nada”
(Cacciavillani & Vita, 2021). La lectura del derecho desde la mirada
feminista- y de la mano del análisis histórico jurídico crítico- permite
concebir al feminismo jurídico como una marea en constante movimiento, sin fin,
que entre oleaje y oleaje erosiona estereotipos jurídicos que pretenden ser
pétreos, reivindicando en su curso diferentes derechos y formas de igualdad
para las mujeres.
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Submetido em: 20 jan. 2022.
Aceito em: 21 mar. 2022.
[1] En un interesante trabajo sobre responsabilidad civil Gema Tomás Martínez (2015) deja en evidencia la impronta masculina en las categorías de buen padre de familia y persona razonable, lo que marca un punto de contacto entre androcentrismo y las familias de sistemas jurídicos.
[2] Sobre la criminalización de las mujeres y los estereotipos en materia de infanticidio, Sol Calandria (2021) plantea interrogantes histórico-jurídicos sobre la pena de este delito en el derecho penal argentino, las razones que llevaron a las mujeres a cometer estas conductas cuando la maternidad no era deseada y cómo procedieron los jueces en las causas. En este tema resulta clave cuestionar el binomio moralidad -sexualidad, en esta línea De Burgos problematiza “el concepto de deshonor que acompaña a la madre soltera y a la joven seducida, aunque hayan sido impulsadas por amor” (De Burgos, 1927 p. 45), frente al completo margen de libertad sexual masculina.
[3] La modificación del régimen jurídico de la mujer casada en 1926.
[4] A modo de ejemplo citamos los instrumentos e iniciativas mencionadas por Scotti: Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios de 1962, proyecto de guía de Buenas Prácticas sobre el artículo 13 (1) (b) del Convenio de la Haya de 1980. (Scotti, 2020, p. 138-139).
[5] En esta observación es problemática por el
uso acrítico de una idea de desarrollo y la exclusión de las mujeres que
habitan más allá de los límites de este.
[6] Para el caso argentino, vale destacar lo que señala Martínez, la historicidad propia de los reclamos gestionados por los colectivos feministas data de una proyección temporal, de más de un siglo y una heterogeneidad muy marcada. (Martínez, 2018). Lo que genera necesariamente que en ese devenir histórico emerjan nombres y rostros que se encuentran latentes en el imaginario feminista nacional. Para el caso argentino Martínez destaca la centralidad contemporánea de Chiara Páez cuyo nombre resonó y resuena en protestas que repudian los feminicidios (Martínez, 2018, p1). En una perspectiva histórica entre finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, el trabajo de Vignoli (2018) destaca a Cecilia Grierson y Albina Van Praet de Sala, entre otras, en el ámbito de los derechos de las mujeres. Sobre las implicancias internacionales del Consejo Nacional de la Mujer en Argentina y los debates feministas Vignoli (2018, p. 128) relata los encuentros y desencuentros entre estas mujeres.
[7] Privilegiar este aspecto constructivista permite abordar la
artificialidad de la diferencia sexual, considerando los aportes de la teoría queer
Núñez Noriega problematiza no solo la comprensión sino la reducción de la
existencia sexual de las personas a partir de las categorías: binarismo sexual,
de género y erótico. (Núñez Noriega, 2016, p. 52)
[8] La reflexión que Ricoy realiza sobre proclamas que demandan la igualdad entre los sexos en otras temporalidades no puede dejar de mencionarse, ya que nos interpelan a considerar autoras como Christine de Pizan (1364-1430), Poulain De la Barre (1673-1674), Mary Wollstonecraft (1759-1797), Elizabeth Cady Stanton (1815-1902) y Lucrecia Mott (1793-1880), Victoria Kent (1898-1987), Clara Campoamor (1888-1972) entre otras. Igualmente evidencia la historicidad de las diversas nociones de igualdad que subyacen en estas obras. (Ricoy, 468- 482).