Universidad
de Costa Rica (UCR), Costa Rica
RESUMEN: El presente
trabajo pretende analizar los alcances de la tutela jurídica del entorno
natural a partir de la teoría de los derechos fundamentales, con la
finalidad de que esa protección permita el ejercicio de las libertades y el
respeto de los límites biofísicos y la resiliencia de la Naturaleza.
Concretamente, se pretende estudiar la tutela constitucional del ambiente en
Costa Rica con el objetivo de identificar sus características y realizar unas
breves reflexiones sobre su posible fortalecimiento.
PalaBras-cLave:
Antropoceno. Tutela jurídica del ambiente natural. Derecho fundamental a un ambiente
ecológicamente equilibrado. Costa Rica.
ABSTRACT: The purpose of this paper is to analyze the
scope of the legal protection of the natural environment based on the theory of
fundamental rights, with the aim of ensuring that this protection allows the
exercise of freedoms and respect for the biophysical limits and resilience of
Nature. Specifically, the aim is to study the constitutional protection of the
environment in Costa Rica in order to identify its characteristics and make
some brief reflections on its possible strengthening.
Keywords: Anthropocene. Legal protection of the environment. Fundamental right to an ecologically balanced environment. Costa Rica
ABSTRACT: O artigo visa analisar a proteção jurídica
do ambiente natural a partir da teoria dos direitos fundamentais, com a
finalidade de que essa proteção permita o exercício pleno das liberdades e o
respeito dos limites biofísicos e à resiliência da Natureza. Especificamente, o
trabalho visa estudar a proteção constitucional do ambiente na Costa Rica com o
objetivo de identificar as suas características e fazer algumas breves
reflexões sobre seu possível fortalecimento.
Keywords: Antropoceno. Tutela jurídica do ambiente
natural. Direito fundamental a um ambiente ecológicamente equilibrado. Costa Rica.
Que el nuestro sea
un tiempo que se recuerde por el despertar de una nueva reverencia ante la
vida; por la firme resolución de alcanzar la sostenibilidad; por el
aceleramiento en la lucha por la justicia y la paz y por la alegre celebración
de la vida.
(Carta de la Tierra)
La crisis
ecológica que caracteriza al Antropoceno es un problema con una
dimensión intergeneracional e inter-especies que pone en riesgo las fronteras
de riesgo ecológico y, por ende, la resiliencia del planeta. La problemática
ecológica es una característica y al mismo tiempo una consecuencia del modelo de
desarrollo que fue adoptado en el pacto de la modernidad. El modus
vivendi de la sociedad de riesgo está orientado por una irresponsabilidad
organizada que desconsidera el valor intrínseco de la Naturaleza y su
importancia para la sociedad. Ese modelo pareciera obviar que el entorno
natural es el hogar que permite el desarrollo de las libertades humanas y
ofrece las condiciones para la subsistencia de la sociedad como sistema
autopoiético.
La actual
crisis ecológica impone al Derecho la revisión de su estructura, de sus
esquemas conceptuales y de sus respuestas prácticas, tanto a nivel legislativo
como jurisprudencial. La complejidad ecológica exige que el Derecho vaya más
allá de la perspectiva cartesiana y disyuntora que le ha caracterizado y que
fue heredada de la primera modernidad, para poder, a partir de una
perspectiva de Pensamiento Complejo, establecer diálogos inter y
trans-disciplinarios que permitan reestructurar el modelo de desarrollo que
caracteriza a la sociedad de riesgo; ese modelo de alta entropía
compromete la sustentabilidad del Planeta y ha sido incapaz de ser prospectivo
y de consolidar una justicia ecológica holística (intra/intergeneracional e
inter-especies).
El Estado
Constitucional de Derecho debe adquirir una vertiente ambiental,
caracterizándose como un Estado Ecológico de Derecho capaz de conciliar
los derechos liberales, los derechos sociales y los derechos ecológicos en un
único proyecto jurídico político para la sociedad. Se deben fomentar/guiar las
conductas y actividades que respeten la sustentabilidad ambiental, y desalentar
aquellas que no lo hagan. Las normas jurídicas deben albergar los valores e
instrumentos que permitan reeducar y transformar la sociedad, apuntando a la
sustentabilidad.
El contexto que
caracteriza el Antropoceno hizo que el tema ambiental adquiriera, a partir de
la segunda mitad del siglo XX, una notable relevancia en la discusión de la teoría
de los derechos fundamentales; la calidad ecológica constituye un requisito
sine qua non para asegurar la vida en condiciones de dignidad,
permitiendo el pleno desarrollo de las libertades y un estado de bienestar
existencial. Así, desde la teoría de los derechos fundamentales es
posible afirmar que la calidad ambiental está profundamente relacionada con los
derechos de la personalidad y con la garantía de los derechos sociales. Al
mismo tiempo, es innegable que la calidad ambiental exige ciertas restricciones
a la libertad, concretamente en lo que respecta al ejercicio de actividades
económicas que no respetan los límites ecológicos de la biosfera.
De acuerdo con
esas consideraciones, el presente trabajo pretende analizar los alcances de la
tutela jurídica del entorno natural a partir de la teoría de los derechos
fundamentales, sin por ello negar la posibilidad de tutelar el entorno
natural a partir de nuevos paradigmas -ecocéntricos o biocéntricos-
que amplíen el horizonte de los derechos fundamentales. Concretamente, se
pretende estudiar la tutela constitucional del ambiente en Costa Rica con la
finalidad de identificar sus características y realizar unas breves reflexiones
sobre su posible fortalecimiento.
El ambiente es
un elemento constitutivo e indispensable para la vida de los seres humanos. El
ser humano tiene una relación de autonomía/dependencia dentro de dos
niveles de auto organización: (1) la complejidad sociocultural que le
proporciona su relativa independencia; y, (2) su complejo entorno natural, del
cual es dependiente, y que al mismo tiempo le ofrece esa autonomía. El ser
humano participa del entorno natural del cual forma parte, y dentro de él
construye un núcleo sociocultural que está capacitado para la autorregulación (VICENTE GIMÉNEZ, 2002).
En esa relación
de autonomía/dependencia radica la gran paradoja de la crisis ecológica:
la independencia del ser humano está sujeta a los límites que le impone su
entorno natural. Esta paradoja permite ver por qué muchos de los mayores retos
a los que se enfrenta la sociedad actual, de una forma u otra, están
relacionados con problemas ecológicos. Las circunstancias que caracterizan la
crisis ecológica de la segunda modernidad instan a la prudencia y
responsabilidad humana con respecto al entorno natural.
Desde la
filosofía del racionalismo ilustrado, la relación homo-sapiens/naturaleza
ha sido una relación tensa y de constante contradicción[1]. La sociedad actual se ha desarrollado
sin integrar el elemento ecológico en sus procesos de decisión. En el modelo de
desarrollo de la modernidad, la Naturaleza fue considerada como un objeto
con utilidad, infinito, y que puede ser explotado sin restricciones. La
agenda de desarrollo de los seres humanos se ha caracterizado por la
apropiación (desigual) de los sistemas naturales para su propio beneficio, a
menudo con un gran costo para otras especies y para el propio bienestar de la
humanidad a largo plazo. La idea de desarrollo de la sociedad de la segunda
modernidad ha perdido de vista que la Naturaleza tiene un valor intrínseco,
es nuestro hogar y nuestra fuente de sustento.
Al respecto, Fraçois
Ost (1997, p. 9) enseña que,
Mientras
no sea repensada nuestra relación con la naturaleza y mientras no seamos
capaces de descubrir lo que de ella nos distingue y lo que a ella nos vincula,
nuestros esfuerzos serán en vano, como lo muestra la tan relativa efectividad
del derecho ambiental y la tan modesta eficacia de las políticas públicas en
este dominio. [2]
En las últimas
décadas, las evidencias científicas muestran que la acción humana sobre el
entorno natural ha provocado una crisis ecológica causada por los patrones de
desarrollo económico. La forma e intensidad de la explotación del ambiente, así
como las modalidades de producción/consumo/descarte de residuos, han provocado
graves consecuencias para la Naturaleza, generando degradación, contaminación,
cambio climático, pérdida de biodiversidad, erosión de suelo, sequías,
deforestación, pobreza, etc. Actualmente, la huella ecológica de la humanidad
es superior a la biocapacidad del planeta. De modo que, a pesar del alto
grado de desarrollo tecnológico y científico, paradójicamente, estamos viviendo
una verdadera crisis ecológica que pone en peligro no solo el actual sistema de
desarrollo sino, sobre todo, la resiliencia de la Naturaleza. Las consecuencias
de la crisis ecológica del Antropoceno tienen un carácter global,
transfronterizo y sinérgico y representan un enorme costo para la salud
planetaria.
Leff
(2003, p. 27) explica que
La
crisis ambiental emerge así como la marca de una diferencia, la falta de un
conocimiento, el haz en el que temporalizan y convergen los sentimientos
pasados de la relación cultura-naturaleza y de donde divergen los sentidos
polémicos y antagónicos de los discursos de la sustentabilidad: proyectando
hacia un futuro insustentable las inercias del logocentrismo y la racionalidad
económica dominante, o introyectando la ley límite de la entropía y los
sentidos de la diversidad cultural.
Nuestra huella
ecológica es la prueba de esta realidad. Según la Global Footprint
Network, en 2020 rompimos nuestro presupuesto ecológico el 22 de agosto[3]. A partir de ese día, llegamos al llamado
Día del Sobregiro de la Tierra. Ese año, utilizamos aproximadamente el
156% de los recursos y servicios ambientales que la naturaleza podía
ofrecernos. Es decir, para mantener nuestro estilo de vida global, necesitamos
aproximadamente 1,5 planeta al año. En otras palabras, la Tierra tarda un año y
cinco meses en regenerar lo que usamos. A este ritmo, a mediados de la próxima
década necesitaremos de dos planetas para sostener nuestra “demanda
ecológica”. Esta sobrecarga ecológica, tarde o temprano,
comprometerá seriamente la calidad de vida de los seres humanos y de las otras
especies, contribuyendo para generar conflictos socioambientales, migraciones
masivas, hambre, enfermedades y el aumento de riesgos y catástrofes naturales.
Infelizmente, el estilo de desarrollo actual favorece la cultura del
despilfarro, de lo desechable. Así, en un círculo vicioso de consumismo,
acabamos siendo fetiches de una cultura efímera que descuida el valor
intangible de la naturaleza. La actual crisis ecológica es parte de un
problema mayor: una crisis civilizatoria conformada por un complejo
engranaje de crisis (sanitaria, intelectual, económica, nacional, etc…)
De manera que,
nuestra época está marcada por la necesidad del despertar de una conciencia colectiva
ante los riesgos ambientales; esta conciencia debe basarse en el valor de la
solidaridad, y debe partir de la noción de dependencia de los seres humanos -y
de los seres vivos en general- de su entorno natural.
Algunos autores
señalan, con razón, que el término “medio ambiente” está compuesto por
términos redundantes y que es más correcto hablar de ambiente o entorno[4] En cuanto a la delimitación del concepto
de ambiente, la tarea no es nada fácil. Existe un intenso e inacabado debate
doctrinal sobre lo que debe entenderse por ambiente. El tema no es pacífico ni
en el ámbito jurídico ni en el campo del saber de las otras ciencias; se
encuentran diversas opiniones al respecto, algunas definiendo el ambiente de
forma más amplia, otras de forma más restringida, según los diversos elementos
que se consideren.
La dificultad
para delimitar el alcance del término ambiente se deriva de la propia
complejidad de la realidad ecológica y del gran número de variables que
intervienen. Su complejidad hace que se trate de un concepto inacabado y en
constante evolución, siempre abierto a nuevos aspectos.
El término ambiente,
por su propio significado, va más allá de cualquier tipo de pretensión
simplificadora, no siendo posible señalar una definición global y definitiva.
La pluralidad de significados y la amplitud del concepto son, sin duda, un gran
reto para el derecho. En el plano de la ciencia jurídica existen innumerables
definiciones del término ambiente y criterios encontrados sobre los elementos o
aspectos relacionados. Sin embargo, existe un acuerdo sobre el carácter
poliédrico y multidisciplinar del concepto jurídico de ambiente.
La posición
jurídica sobre el tema debe tener como punto de partida la idea de que la
realidad del entorno natural está anclada principalmente en la ecología. El
legislador utiliza cada vez con más frecuencia un vocabulario técnico propio de
la ecología, como, por ejemplo, equilibrio ecológico, hábitat, ecosistema,
servicios ambientales, entre otros.
Con respecto al
debate terminológico existente, actualmente se pueden identificar dos
corrientes: la global y la reduccionista (JIMÉNEZ HERMÁNDEZ, 1998).. Los expositores de la primera corriente entienden que el ambiente está
conformado por los diversos componentes naturales y por aspectos culturales y
artificiales. Los autores que defienden la tesis reduccionista
restringen el concepto de ambiente a determinados elementos del entorno
natural.
Domper
Ferrando, citado por Jiménez Hernández (1998, p.19-20), al analizar el concepto
de ambiente, realizó una exhaustiva clasificación de las distintas posturas
doctrinales, en la que pretende sintetizar los elementos que componen el
ambiente y los aspectos que pueden incidir en él.
El autor señala
la existencia de cinco grupos; cada uno de ellos, por regla general -pero no
necesariamente- incluye los elementos de los anteriores: (1) Un primer grupo considera
que el concepto de ambiente comprende los recursos naturales renovables (aire,
agua, suelo, flora, fauna, protección de la naturaleza y espacios naturales) y
los recursos naturales no renovables; (2) Una segunda postura considera que el
concepto debe incluir también los elementos creados por el ser humano, como el
patrimonio histórico y artístico, y otros aspectos y bienes culturales; (3) Un
tercer sector introduce el urbanismo como parte del concepto; (4) Un cuarto
grupo añade el ruido, las vibraciones, los residuos y las radiaciones; y, (5)
Finalmente, una última corriente tiene como punto de referencia la vida humana
y su entorno.
Según este
análisis, en un sentido amplio, se puede afirmar que la comprensión del
concepto de ambiente contempla la existencia de tres aspectos: (1) el entorno
natural o físico; (2) el entorno artificial o social, incluidos los
valores culturales, el espacio urbano y el entorno laboral; y (3) los diversos aspectos
que inciden en el ambiente.
La noción
estricta de ambiente está vinculada a su matriz ecológica, integrada por
factores abióticos (agua, aire y suelo) y bióticos (fauna y flora); es el medio
físico o natural. Esta posición permite entender el bien ambiental natural como
una categoría jurídica unitaria, caracterizada principalmente por la idea de
protección y conservación esencial de la diversidad biológica, el respeto de la
resiliencia de la Naturaleza y por la interacción humana con el entorno natural
dentro de las fronteras de riesgo ecológico, de modo que el impacto
antropogénico no sea de tal magnitud que se convierta en daño.
Así, el ambiente
natural es un macro-bien de interés difuso o meta-individual,
que se compone de una serie de micro-bienes interrelacionados e
interdependientes. El entorno natural, como un todo solo puede comprenderse a
partir de la interacción de sus partes, y estas solo pueden ser entendidas a
partir del todo del cual son parte.
La moderna
protección jurídica del ambiente tiene su origen y desarrollo en los
instrumentos de derecho internacional. La comunidad internacional comenzó a
preocuparse más seriamente por el problema ambiental a finales de los años 60 y
principios de los 70. El Informe del Club de Roma de 1972 -conocido
como Informe Meadows- lanzó la primera advertencia sobre los límites del
crecimiento. En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente Humano, de 1972, se aprobó la Declaración de Estocolmo,
para muchos el punto de partida del derecho ambiental moderno. Bajo la
influencia de la Declaración de Estocolmo, la tutela jurídica del
ambiente se convirtió en una tendencia internacional.
Con el consenso
de la comunidad internacional sobre la importancia del derecho a un ambiente
ecológicamente equilibrado como derecho humano indispensable para vivir en
condiciones de dignidad, varios países empezaron gradualmente a proteger el
ambiente en sus constituciones políticas.
Los primeros
antecedentes pueden encontrarse incluso antes de la Declaración de Estocolmo.
Entre finales de los años 50 y principios de los 70, algunas constituciones de
los países de Europa del Este comenzaron a proteger el ambiente. La
Constitución polaca, (1952) fue pionera en este ámbito, al establecer que toda
persona tiene derecho a disfrutar de los valores del ambiente y el deber de
defenderlos. Además, constituciones como las de Checoslovaquia (1960), Bulgaria
(1971) y Hungría (1972) establecieron el deber del Estado de proteger el
ambiente. Posteriormente, la protección constitucional del ambiente apareció en
Europa Occidental en constituciones como la suiza (1971), la griega (1975), la
portuguesa (1976) y la española (1978).
En América
Latina, la preocupación por el tema ambiental se encuentra en varias
constituciones, entre ellas: la Constitución de Panamá (1971), la cubana
(1976), la chilena (1980), la hondureña (1982), la de El Salvador (1983), la de
Haití (1985), la de Nicaragua (1987), la de México (1987), la Constitución
Federal de Brasil (1988), la de Paraguay (1992), la de Argentina (con la
reforma de 1994), la de Costa Rica (con la reforma de 1994), Ecuador (2008) y
Bolivia (2009)
En términos
generales, es posible afirmar que, en el siglo XX, la protección del ambiente
fue marcada por tres tendencias:
(1) Un primer grupo de países, como Italia y
Estados Unidos, protegen el ambiente incluso sin apoyo constitucional expreso.
Italia, por ejemplo, reconoció el derecho al ambiente a través de una
jurisprudencia basada en una interpretación extensiva de la Constitución,
concretamente del art. 9.2, que se refiere a la protección del paisaje y del
patrimonio histórico, y del art. 32, que protege el derecho a la salud.
(2) Un segundo grupo de naciones, como el caso de
Grecia y Alemania (con la reforma de 1994) establecieron la protección del
ambiente en sus constituciones como un objetivo del Estado, estableciendo
un mandato para las autoridades puúblicas de proteger el ambiente natural.
(3) Finalmente, un tercer grupo de países, como
Portugal, Brasil y Costa Rica, además de establecer la protección del ambiente
como tarea y finalidad del Estado, han reconocido expresamente en sus
constituciones el derecho fundamental de todas las personas a disfrutar de un
ambiente ecológicamente equilibrado.
Además de esas
tres primeras tendencias, en la primera década del Siglo XXI, surgió una cuarta
tendencia de constitucionalizar la tutela constitucional ambiental. Ecuador[5] y Bolivia[6], en 2008 y 2009, respectivamente,
adoptaron en sus Constituciones Políticas, al menos en la teoría, un paradigma ecocentrico,
al reconocer los Derechos de la Naturaleza. Ambas constituciones adoptan
la idea de “Buen vivir” como una especie de Meta-valor (al que
otros valores más comunes deben supeditarse, como los de igualdad, inclusión y
equidad social). Incluso el sistema educativo y el nuevo modelo
económico deben ser guiados por el principio de Buen Vivir.
La discusión
sobre el paradigma ecocéntrico paulatinamente ha ido ganando
destaque, principalmente en los debates del ámbito académico.
Además de lo
dispuesto en las Constituciones de Ecuador y Bolivia es posible apreciar el
reconocimiento de los derechos de la naturaleza tanto en normas
infraconstitucionales como a través del activismo judicial.
Así, por
ejemplo, en la legislación de Nueva Zelanda, fue reconocido como sujeto de
derechos el Parque Natural TE UREWERA, en la Isla Norte (2013) y el río WHANGANUI,
venerado por los MAORÍES, también en la Isla Norte (2017). La
legislación neozelandesa reconoció a ese río como una entidad viva[7].
En lo que se
refiere al activismo judicial progresista en materia ecológica,
es posible encontrar ejemplos del reconocimiento de los derechos de la
Naturaleza en la jurisprudencia constitucional colombiana y de la India.
En el caso de
Colombia, el Tribunal Constitucional en Sentencia T-622-16 del 2016, se
reconocieron derechos al Río Atrato[8]. En esa sentencia el tribunal reconoció
la existencia de derechos bio-culturales, de los cuales se desprende la
conexión inseparable entre biodiversidad y diversidad cultural. Aunado a ello,
ese Tribunal Constitucional ofreció una interpretación ampliada del derecho al
agua al comprender que el agua posee en sí misma un valor irrefutable como
parte esencial del ambiente, cuya existencia es necesaria para la vida de
múltiples organismos y especies.
Además de ese
caso, mediante resolución STC 4360 del 2018, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia de Colombia reconoció derechos a la Amazonia
Colombiana[9].
En el caso de
la India, el Tribunal Regional del Noreste de la India (Uttarakhand)
emitió un fallo que otorgó protección a los ríos Ríos Yamuna y Ganghes al
concebirlos como sujetos de derechos[10];dicha decisión fue posteriormente
revocada por la Corte Suprema de la India.
Independientemente
de las observaciones críticas que puedan ser realizadas a la jurisprudencia
colombiana e indiana desde el punto de vista del pluralismo jurídico, lo que
cabe destacar es la apertura de esas instancias judiciales para discutir nuevos
paradigmas para la tutela jurídica del ambiente; concepciones distintas del antropocentrismo
clásico que entiende a la Naturaleza como recurso a servicio del ser
humano. El paso a seguir será que los tribunales consoliden nuevos paradigmas
permitiendo una participación más adecuada de las comunidades tradicionales
involucradas de forma que puedan conocerse las distintas cosmovisiones existentes
a fin de una adecuada protección y efectividad ecológica.
Finalmente,
cabe destacar que a nivel internacional la Opinión Consultiva OC-23-17, del
15 de noviembre de 2017[11] de la Corte Interamericana constituye un
referente importante para la ecologización del derecho; En ese criterio
la Corte entiende que en el sistema interamericano de derechos humanos,
el derecho a un ambiente sano está consagrado en el artículo 11 del Protocolo
de San Salvador. En esa Opinión, en síntesis, la Corte entendió que: (1). Toda
persona tiene derecho a vivir en ambiente ambiente sano y a contar con
servicios públicos básicos; y, (2). Los Estados parte promoverán la protección,
preservación y mejoramiento del medio ambiente. Adicionalmente, este derecho
también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y
culturales protegidos por el articulo 26 de la Convención Americana.
Si bien la
interpretación de la Corte parte de una perspectiva antropocentrista,
constituye un antecedente importante para el reconocimiento en América Latina
del derecho al ambiente ecológicamente equilibrado como parte de los derechos
humanos económicos, sociales, culturales y, ahora, ambientales: DESCA.
Aunado a las
consideraciones realizadas, cabe indicar que, aunque la protección del ambiente
es un fenómeno reciente que se manifiesta de forma diferente en los
ordenamientos jurídicos de cada país, esa tendencia refleja la relevancia de la
cuestión ambiental en nuestro tiempo y la exigencia de una transformación del
modelo de desarrollo implantado a partir de la revolución industrial[12] .
Sin duda, la
constitucionalización de la protección del entorno natural, en sus diversos
grados, pone de manifiesto la incorporación de nuevos valores que provocarán un
redimensionamiento del papel del Estado en la sociedad, tanto a nivel económico
como político, ético y jurídico. Se acentúa la importancia del valor de la
solidaridad, olvidado en el modelo clásico del Estado liberal.
Mientras que no
se consolide una nueva racionalidad ecológica que permita superar el antropocentrismo
vigente, adoptando paradigmas más holísticos, actualmente es posible
reforzar la tutela del entorno natural a partir de una adecuada aplicación de
la teoría de los derechos fundamentales. Así, a partir de esa teoría, podemos entender
que, desde una perspectiva objetiva, la calidad del ambiente constituye un
objetivo constitucional que determina la obligación del Estado de garantizar el
respeto y la protección del ambiente. El Estado deberá desempeñar un papel
importante en la adopción de políticas públicas que protejan y garanticen
efectivamente el derecho al ambiente, de manera que las diversas actividades
antropogénicas respeten los límites biofísicos determinados por el conocimiento
científico. Así, la constitucionalización del ambiente natural revela la
adopción de una nueva postura ética, en la que la Naturaleza no puede ser vista
únicamente desde una perspectiva económica; el bien ambiental no es un recurso
al servicio del Homo Sapiens.
El Estado
moderno debe asumir necesariamente, como una de sus características, una
vertiente ecológica, y debe aspirar a promover modelos de desarrollo que
respeten los límites planetarios. Este modelo de Estado se proyecta
axiológicamente sobre el valor de la solidaridad, con una perspectiva
esencialmente comunitaria.
Tiago
Fensterseifer (2008 p.97) explica que el modelo de Estado Ecológico
(Socio-ambiental), al combinar las conquistas positivas (en términos de
protección de la dignidad humana) de los modelos de Estado de Derecho
anteriores, incorpora también la protección de nuevos derechos trans-individuales
y, en un paradigma de solidaridad humana (en las dimensiones nacional,
supranacional e intergeneracional), pretende proyectar la comunidad humana a un
nivel más avanzado en la realización de los derechos fundamentales
(especialmente los nuevos derechos de tercera dimensión) y la realización de
una vida humana digna y saludable para todos sus miembros.
Desde la teoría
de los derechos fundamentales, los nuevos retos de la sociedad del riesgo
nos obligan a hablar de una dimensión ecológica de la dignidad humana
que además, a partir de la idea de alteridad, extiende una responsabilidad del
ser humano para con la vida de las otras especies.
El derecho a
disfrutar de un ambiente en condiciones ecológicamente equilibradas es uno de
los llamados derechos de la tercera dimensión, basados en el valor de la
solidaridad -o fraternidad- que surgen como consecuencia de la
contaminación de las libertades.
Los derechos
difusos, aunque integran la categoría de derechos fundamentales, como enseña el
profesor Ricardo Lobo Torres (2001, p.300), "no son derechos de libertad,
clasificándolos más bien como derechos de solidaridad, ya que su cumplimiento
depende también de la conciencia de los deberes y del culto a la
fraternidad".
El derecho a la
calidad ambiental limita la libertad para protegerla[13]. Ese derecho tiene una estrecha relación
con el derecho a la salud y el derecho a la vida de las generaciones presentes
y futuras. El ser humano necesita el ambiente para su salud física y mental,
para el desarrollo de su personalidad y para disfrutar de una calidad de vida
adecuada. Además, esa calidad ambiental solo es posible sí el ser humano
respeta los procesos ecológicos esenciales.
El derecho
fundamental al ambiente está estrechamente relacionado con los derechos de la
personalidad, ya que vivir en un entorno degradado compromete el libre
desarrollo de la personalidad humana, especialmente en lo que respecta a la
integridad psicofísica del ser humano. El ser humano vive y sobrevive dentro
del entorno natural del cual forma parte.
Por otro lado,
la idea de sustentabilidad que debe guiar el Estado Ecológico Derecho exige la
defensa del ambiente respetando los procesos ecológicos esenciales y la
resiliencia de la Naturaleza, así como también requiere considerar aspectos de
justicia ecológica distributiva. La protección del ambiente deberá estar
directamente relacionada con la garantía de los derechos sociales, ya que el
disfrute de estos últimos en los niveles deseables está necesariamente ligado a
condiciones ambientales favorables, que garanticen el mínimo vital ecológico,
el acceso al agua potable, el saneamiento básico, el derecho a la vivienda y al
trabajo en lugares no amenazados por riesgos ambientales, la igual de género,
el respeto de los pueblos originarios, el derecho a la educación etc. El pleno
desarrollo del ser humano y el aumento de su calidad de vida sólo será posible
en un ambiente natural adecuado.
De manera que,
el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un derecho que parte del
vínculo inseparable entre el ser humano y su entorno natural, constituyendo un
parámetro fundamental para garantizar la vida en condiciones de libertad,
igualdad y dignidad. La calidad del ambiente es un requisito sine qua non
para una vida plena y saludable. En consecuencia, deben existir normas
ambientales mínimas que, orientadas por el principio precautorio y por los
principios de progresividad y no regresión, permitan el pleno desarrollo de la
existencia humana dentro de un entorno natural de calidad. Existe una relación
de correspondencia entre la calidad ambiental y la calidad de vida. La
subjetivización de la cuestión ambiental parte del reconocimiento de un derecho
fundamental a la calidad de vida de los seres humanos, ya que el ambiente
determina y condiciona el concepto de calidad de vida.
El derecho a un
ambiente ecológicamente equilibrado participa de la doble funcionalidad de los
derechos fundamentales: es un derecho fundamental de los ciudadanos y un valor
común de la sociedad que orienta la conducta de los individuos y dirige la
acción del Estado.
En cuanto a la dimensión
subjetiva, por su propia naturaleza, el macro-bien ambiental no es
susceptible de apropiación individual. En consecuencia, debe entenderse que el
derecho al ambiente es de interés difuso; en tesis, este derecho es de
titularidad trans-individual -no pertenece a una persona o grupo
claramente determinado-, pertenece a toda la sociedad. Es un derecho de
dimensión difusa, que afecta a todas las personas sin distinción. Sin embargo,
hay que señalar que el derecho al ambiente, aunque sea de carácter difuso o
trans-individual, es un derecho que pertenece a todos y a cada uno
individualmente[14]. En otras palabras, a pesar de su
carácter difuso, este derecho tiene también una perspectiva individual y
subjetiva, en la medida en que el daño ambiental puede afectar tanto a la
comunidad como al individuo, que tiene derecho a defender su derecho
subjetivo.
Por otra parte,
desde una perspectiva objetiva, la calidad del ambiente representa un
valor para toda la comunidad estatal. Se trata de un mandato constitucional que
determina la obligación del Estado de velar por el respeto y la protección del
ambiente a través de mecanismos de prevención, de promoción de comportamientos
ecológicamente sustentables (como sería el caso de los instrumentos económicos)
o de mecanismos sancionadores. Por otro lado, la dimensión objetiva
también exige el deber de todos los ciudadanos de respetar y proteger el
ambiente para vivir en condiciones de libertad y dignidad.
Una característica
interesante de este deber fundamental es que su cumplimiento está relacionado
con la existencia de la sociedad y no con la existencia del Estado[15]. Es un derecho-deber que encuentra
fundamento en el valor de la solidaridad y que debe estar orientado por los
principios de sustentabilidad, esencialidad ambiental y equidad intergeneracional.
Esta perspectiva del derecho/deber tiene dos implicaciones importantes:
(1) Por un lado, permite una proyección particular
del carácter intergeneracional. Requiere que la sociedad asuma la
responsabilidad de conservar las condiciones ambientales que permiten la vida
tanto ahora como en el futuro. De este modo, aunque las próximas generaciones
no tengan todavía un derecho subjetivo sobre el ambiente, tendrán la posibilidad
de vivir en condiciones de calidad ambiental. Nuestros futuros herederos tienen
garantizada la titularidad potencial de su derecho subjetivo.
El ambiente es
patrimonio común de todas las generaciones, y su protección tiene una dimensión
ética de solidaridad con el futuro que apunta a la continuidad del género
humano y a la estabilidad de la vida en el planeta. La solidaridad tiene una
dimensión intergeneracional.
(2) En segundo lugar, la dimensión objetiva
permite, a través de la noción de deber fundamental, una protección entre
especies guiada por una ética de la sustentabilidad -justicia ecológica
inter-especies[16]. Por lo que existe el deber de todos los
seres humanos de respetar los límites biofísicos del planeta, garantizando su
protección y conservación.
Por otro lado,
es importante destacar que, en el ámbito de la protección del ambiente natural,
cobra especial relevancia la eficacia inmediata entre particulares (drittwirkung)
irradiada por la dimensión objetiva del derecho fundamental al ambiente,
ya que buena parte de las actividades contaminantes son realizadas por
particulares que se encuadran en las relaciones de carácter vertical. Por lo
general, existe una relación desigual con respecto al poder social, económico y
técnico que ejerce el empresario privado de las actividades que dañan o pueden
degradar el medio ambiente.
A partir de los
deberes ambientales fundamentales y de la eficacia horizontal, el
individuo tendrá derecho -posición jurídica subjetiva- a exigir la
abstención (perspectiva defensiva) de la injerencia privada en el ámbito
de protección de su derecho fundamental al ambiente; o podrá exigir una
conducta positiva (perspectiva prestacional) a los actores privados
directamente responsables de la vulneración de su derecho fundamental.
El enfoque derecho-deber
fundamental permite esbozar un modelo de protección del ambiente que aleja
al Estado de la condición de único guardián de la naturaleza e inserta a los
particulares en las filas permanentes de los defensores del entorno natural,
imponiendo una serie de deberes a los individuos, como las obligaciones
vinculadas a la función socioambiental de la propiedad.
El derecho a un
ambiente ecológicamente equilibrado tiene un status negativus (aspecto
defensivo) y un status positivus (aspecto prestacional). En
su característica negativa, es un derecho que dota a los ciudadanos de los
instrumentos jurídicos necesarios para proteger la naturaleza de las acciones
que la perjudican, de manera que ni el Estado ni los particulares puedan
invadir el ámbito de protección del derecho, comprometiendo o rompiendo el
equilibrio ambiental.
Por otro lado,
el estatus positivo requiere intervenciones positivas por parte
del Estado para la realización del derecho -ya sea para la protección o la
restauración del ambiente- y el deber de los ciudadanos de respetar la calidad
del medio ambiente.
Alexy (2001,
p.49) considera que el derecho al ambiente es un derecho fundamental como un
todo: (1) es un derecho de defensa, en el sentido de que el Estado
debe omitir determinadas intervenciones en el ambiente; (2) es un derecho de
protección que supone el deber del Estado de proteger a los ciudadanos
frente a las intervenciones de terceros; (3) es un derecho de procedimiento,
que exige información adecuada, participación ciudadana en asuntos relevantes
para el ambiente y acceso a la justicia; y (4) es un derecho prestacional
que se traduce en la adopción de medidas por parte del Estado para mejorar la
calidad ambiental.
En resumen, la
satisfacción de este derecho-deber requiere:
(1) La
abstención total de los particulares y del Estado de contaminar y de afectar
negativamente el equilibrio ecológico; (2) El deber de proteger el medio
natural; (3) El uso racional y equitativo de los recursos ambientales; y (4)
Las obligaciones positivas por parte del Estado.
El deber
fundamental de proteger el ambiente da lugar a obligaciones negativas y
positivas, vinculadas a la función socioambiental de la propiedad. Por
un lado, se exige la abstención de conductas que dañen el ambiente y, por otro,
se imponen comportamientos positivos a los actores privados, exigiendo la
adopción de conductas específicas para prevenir y reparar cualquier forma de
degradación ambiental que esté relacionada con el ejercicio de los derechos de
propiedad.
En el caso de
Costa Rica, en 1994 se introdujeron dos párrafos al artículo 50 de la
Constitución para proteger expresamente el derecho a un ambiente ecológicamente
equilibrado. Antes de esta reforma constitucional, la Constitución Política de
Costa Rica (CP/49), que data de 1949, no reconocía de manera formal el derecho
fundamental al ambiente.
Cabe resaltar
que la celebración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio
Ambiente y Desarrollo, celebrada en Rio de Janeiro en 1992, fue
determinante para que el Tribunal Constitucional costarricense (Sala IV),
reconociera, en 1993, la materialidad de ese derecho fundamental. Así, la Sala
IV, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 21, 50 y 89
constitucionales, en concordancia con las disposiciones de instrumentos
internacionales de “soft law”, a partir de la visión antropocentrica
imperante en la época, reconoció, la calidad ambiental como un derecho
fundamental, considerando su importancia para la vida, y para el bien estar
físico y psicológico de los seres humanos.
Al respecto, el
Tribunal Constitucional de Costa Rica, plasmo las bases para el reconocimiento
material del derecho fundamental al ambiente ecológicamente equilibrado en el
Voto 3705-93[17], explicando que:
Hasta la
década de 1970, la preocupación por el medio ambiente se mantuvo en un nivel
bajo, con variantes en ciertos sectores, situación que se reflejó en nuestra
legislación; no obstante, a partir de ese año, con el despertar de la
conciencia ambiental global, Costa Rica empezó a inquietarse. Nuestro país ha
dependido y seguirá dependiendo, al igual que cualquier otra nación, de sus
recursos naturales y su medio ambiente para llenar las necesidades básicas de
sus habitantes y mantener operando el aparato productivo que sustenta la
economía nacional, cuya principal fuente la constituye la agricultura y, en los
últimos años, el turismo, especialmente en su dimensión de ecoturismo. El
suelo, el agua, el aire, los recurso marinos y costeros, los bosques, la
diversidad biológica, los recursos minerales y el paisaje conforman el marco
ambiental sin el cual las demandas básicas -como espacio vital, alimentación,
energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. De igual modo,
nuestra economía también está íntimamente ligada al estado del ambiente y de
los recursos naturales; así, por ejemplo, tanto la generación de divisas por
explotación agrícola y turística, como el éxito de importantes inversiones en
infraestructura dependen, en última instancia, de la conservación de aquéllos.
Las metas del desarrollo sostenible tienen que ver con la supervivencia y el
bienestar del ser humano y con el mantenimiento de los procesos ecológicos
esenciales, es decir, de la calidad ambiental y de la sobrevivencia de las
otras especies. Hablar de desarrollo sostenible en términos de satisfacción de
las necesidades humanas presentes y futuras y del mejoramiento de la calidad de
vida es hablar de la demanda de los recursos naturales a nivel individual y de
los medios directos o de apoyo necesarios para que la economía funcione
generando empleo y creando los bienes de capital, que a su vez hagan posible la
transformación de los recursos en productos de consumo, de producción y de exportación.
(…)
Nuestro país ha
suscrito gran cantidad de convenciones en las que se busca la protección de los
recursos naturales y que deben utilizarse para integrar la legislación interna
y dilucidar, incluso jurisdiccionalmente, los problemas relacionados con la
protección ambiental, ya que los instrumentos internacionales, aún los no
ratificados, permiten soluciones regionales o mundiales a tales problemas.
V) - La vida
humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y
nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar
psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos a vivir en un ambiente
libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución
Política señala: La vida
humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde
innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental
y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de
la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.
Asimismo, desde
el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de
la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil
de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación.
Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el
cual literalmente dice: Entre los fines culturales de la República están:
proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio
histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el
progreso científico y artístico. Proteger la naturaleza desde el punto de vista
estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al
ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor
intrínseco. (El resaltado no es del original)
Como puede
apreciarse, esa
resolución, al igual que la Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo y la denominada Agenda 21 – Programa
Global para el
desarrollo sostenible en el siglo 21-, entendió que
la protección de la naturaleza y la idea de desarrollo sostenible están
ancladas a una perspectiva antropocéntrica y a la perspectiva del uso racional de los recursos para permitir el crescimento económico.
Sobre
influencia de esa jurisprudencia constitucional y de instrumentos
internacionales ambientales, en 1994, mediante enmienda constitucional, fue
formalmente reconocido el derecho fundamental a un ambiente ecológicamente
equilibrado, ampliándose lo que estaba dispuesto en el artículo 50
constitucional. Originalmente, ese artículo establecía que “El Estado procurará el mayor
bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza” Ese numeral se encuentra en el Título V sobre
Derechos y Garantías Sociales.
Con la enmienda
constitucional - Reforma introducida a través de la Ley n. 7.412, de 3 de junio de 1994- el
artículo 50, ubicado en el Título V sobre derechos y garantías sociales, quedó
redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 50.
El Estado procurará el mayor
bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza
Toda persona tiene
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está
legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar
la reparación del daño causado.
El Estado
garantizará, defenderá y preservará ese derecho.
La ley determinará
las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7412 de 3 de junio de
1994)[18]
Además de esa
primera reforma, en 2020, mediante enmienda constitucional, la ley N° 9849, de 05 de junio de 2020, introdujo
un nuevo párrafo en el citado artículo 50 reconociendo el derecho de acceso al
agua para los seres humanos.
Toda
persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua
potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación,
indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección,
sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la
ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de
agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9849 del 5 de
junio del 2020, “Reconocer y garantizar el derecho humano de acceso al agua”)
Consideramos
que, si bien esa última enmienda constitucional es relevante, la misma fue
tímida, perdiéndose la oportunidad de una reforma más holística que permitiese
una tutela y una comprensión multifocal de los recursos hídricos. Esa reforma
se limitó al reconocimiento de una perspectiva antropocentrista y
utilitarista del agua, sin considerar, por ejemplo, aspectos relacionados con
la dimensión bio-cultural del agua, o la importancia del derecho al
saneamiento básico, entre otros.
De las
consideraciones realizadas sobre la tutela constitucional del ambiente en Costa
Rica es posible concluir que: (1). El ambiente ecológicamente equilibrado como
derecho fundamental fue reconocido de manera material en 1993 vía
jurisprudencia constitucional; (2). Formalmente ese derecho es reconocido en
1994 en la Constitución de Costa Rica en el Título V sobre derechos y garantías
sociales; (3). El artículo 50 tutela el ambiente natural en sentido estricto,
al referirse claramente al derecho de los seres humanos a un medio ambiente
ecológicamente equilibrado, es decir, al medio físico o natural, excluyendo el
medio artificial -social o construido, y; (4). En Costa Rica no hay un capítulo
de garantías ambientales en la Constitución. El artículo 50 que reconoce el
derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado y el derecho al acceso al agua
potable tienen un carácter marcadamente antropocentrista y tiene
imprecisiones de técnica legislativa desconsiderando la moderna epistemología
ecológica.
En nuestro criterio,
es necesario un capítulo de garantías ambientales en la
Constitución costarricense, elaborando a partir de una perspectiva
multifocal y con una técnica legislativa más coherente y consistente, apoyada
por el conocimiento científico y el diálogo de saberes. Las dos enmiendas, pese
a su buena intención, parecen iniciativas “casuísticas”, que dejan el 50
constitucional como una especie de “Frankenstein normativo” con pequeñas
“curitas verdes” en un capítulo dedicado a derechos sociales. Ese
“Frankenstein normativo esverdeado” pareciera estar principalmente
orientado por un antropocentrismo que objetiva el crecimiento
económico a partir de la “utilidad” que los recursos naturales tienen para
el ser humano. En cambio, una perspectiva multifocal, que integre la
complejidad ecológica, exigiría contemplar, en un robusto capítulo ambiental
constitucional, por ejemplo, a las comunidades indígenas, el respeto de los
procesos ecológicos esenciales, el derecho a la ciudad, los principios del
derecho ecológico, la técnica tributaria para la defensa ecológica, la
sustentabilidad como criterio para orientar el orden económico, etc.
Cabe indicar
que el tribunal constitucional costarricense, apegado a la literalidad de la
norma constitucional, ha tenido una posición conservadora, adoptando en
reiterada jurisprudencia un paradigma marcadamente antropocentrico, que
acepta el débil oxímoron del desarrollo sostenible. Ese oxímoron entiende
bienestar como sinónimo de crecimiento económico constante con pequeños parches
verdes, de forma que, a partir de una visión utilitarista se puede explotar los
recursos naturales en un contexto de irresponsabilidad organizada.
La posición del
Tribunal Constitucional costarricense puede apreciarse en algunas resoluciones
colocadas en el siguiente cuadro:
Cuadro 1. Posición antropocentrista de la Sala IV en materia ambiental
Resolución/voto |
Contenido |
Nº 3705-1993[19] |
“Hablar de desarrollo sostenible en términos de
satisfacción de las necesidades humanas presentes y futuras y del
mejoramiento de la calidad de vida es hablar de la demanda de los recursos
naturales a nivel individual y de los medios directos o de apoyo necesarios
para que la economía funcione generando empleo y creando los bienes de
capital, que a su vez hagan posible la transformación de los recursos en
productos de consumo, de producción y de exportación”. |
Nº 1763-1994.[20] |
¨El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el
Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus
aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o
bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un
crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la
utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del
desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve
para atender las necesidades humanas del presente y del futuro. ¨ |
Nº. 6938-2000.[21] |
“Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades
de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los
ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que
amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto
costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida;
pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es
obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental
es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos
importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc.,
(…)" |
Nº 01594-2013[22] |
“VII. Sobre la alegada violación al principio de desarrollo sostenible
y del artículo 50 constitucional. La accionante invoca la violación del
principio constitucional de desarrollo sostenible derivado del artículo 50 de
la Carta Magna, por prohibir una actividad productiva compatible con el
respeto al ambiente y que coadyuva a la creación de riqueza y empleo para el
país. Es técnicamente posible que la explotación de la minería metálica a
cielo abierto se haga con respeto absoluto al medio ambiente, y que la
utilización de compuestos químicos como el mercurio o el cianuro no dañan el
ambiente si son manejados adecuadamen. Para la Sala no es casualidad que el
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se haya regulado en
el artículo 50 constitucional, numeral que le otorga al legislador las
potestades para la organización y estímulo de la producción y para el más
adecuado reparto de la riqueza, potestades que de conformidad con la norma
deben ser ejercidas en procura de un fin definido constitucionalmente: el
mayor bienestar de todos los habitantes. Dentro del término “mayor bienestar”
encontramos no solo una política orientada a un mayor desarrollo económico,
sino también una política redistributiva, dirigida a lograr la distribución
de la riqueza producto de la cooperación social. Tanto la una como la otra,
deben realizarse con absoluto respeto al equilibrio ecológico y la sanidad
ambiental, sólo así, la vida y toda actividad humana serán posibles. En ese
sentido, el principio 8 de la Declaración de Río de 1992, establece que “Para
alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las
personas, los Estados deberán reducir y eliminar las modalidades de
producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas
apropiadas”. |
Nº 10540-2013[23] |
“... En años más recientes, la evolución del término de desarrollo
sostenible ha llevado a poner nuevamente énfasis en el elemento social que
se encuentra en él y que, en el fondo, viene a servir de contrapeso al
elemento económico predominante hasta hoy. No se pretende afirmar que el
elemento social sea un avance novedoso del término desarrollo sostenible.
Por el contrario, se puede apreciar que ese ha sido un factor que
constantemente ha estado presente en la discusión, pero que ha sido relegado
en la práctica a un segundo plano ante la preponderancia de los otros
elementos citados. Así, por ejemplo, el informe rendido en 1987 por la
Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo ante las Naciones
Unidas señaló que el desarrollo sostenible implica satisfacer las
necesidades básicas de todas las personas y proveer a todos de la
oportunidad de aspirar a una mejor vida, pues un mundo en el que la pobreza
sea endémica será siempre propenso a catástrofes ecológicas y de otro
tipo. La satisfacción de las necesidades básicas -nos dice el informe-
significa no solo una nueva era de crecimiento económico, sino también
asegurarles a las personas en pobreza que van a obtener una parte justa de
los recursos requeridos para mantener el crecimiento. El elemento social del desarrollo sostenible se verifica también en el
componente de justicia social propio del Estado de Derecho y que ha sido
recogido por nuestra Constitución Política. En efecto, el artículo 50
constitucional establece que: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos
los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más
adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado.” En un mismo artículo, el legislador
constitucional ha incluido los tres elementos del desarrollo sostenible: la
estimulación de la producción (elemento económico), el ambiente
ecológicamente equilibrado (elemento ecológico) y, además, el reparto más
adecuado de la riqueza y el ambiente sano (elemento social). La lectura del
artículo también debe hacerse en conjunto con el artículo 74 de la
Constitución, que explícitamente establece el deber de procurar una política
permanente de solidaridad nacional con asidero en el principio cristiano de
justicia social.” |
Fuente: Elaboración propia, 2021.
Teniendo en
cuenta lo expuesto, se considera que en Costa Rica existe el desafío de
propiciar un intenso debate orientado por una perspectiva de complejidad que
permita: discutir la posibilidad, dentro de un marco pluralis, de introducir un
sólido y reforzado capítulo de garantías ambientales en Costa Rica. Ese
capítulo sería de gran relevancia por tres motivos: (1). Por un lado, daría
mayor fundamento y legitimidad a las regulaciones infra-constitucionales en
materia ambiental, evitando posibles mareas políticas de flexibilización y
retrocesos ambientales. Así, habría control reforzado de decisiones
mayoritarias contrarias a minorías en situaciones de injusticia ambiental y
contrarias a la sustentabilidad ambiental; (2). Exigiría a la Sala Constitucional
y a los tribunales en general, una hermenéutica jurídica ecológica más
progresiva, consistente y apegada a los modernos principios del derecho
ecológico; y, (3). Permitiría incorporar la protección efectiva de poblaciones
tradicionalmente invisibilizadas, sujetas a mayores riesgos ecológicos y
situaciones de injusticias ecológicas.
Además de lo
indicado, la discusión referente a la introducción de ese capítulo
constitucional ambiental podría permitir un profundo análisis sobre las
posibilidades de un nuevo paradigma ecológico que supere el marcado antropocentrismo
vigente en la actual norma constitucional.
La
complejidad ecológica del Antropoceno exige lo que Winter llama de sustentabilidad fuerte en la cual
(...) la biosfera
adquiere una importancia "fundamental". La economía y la sociedad son
socios más débiles, ya que la biosfera puede existir sin los humanos, pero los
humanos ciertamente no pueden existir sin la biosfera. Por lo tanto, el ser
humano, a la vez que explota la naturaleza, debe respetar sus limitaciones,
necesidad que puede satisfacer al poseer el potencial de la razón y, por lo
tanto, las normas alternativas para ponderar el comportamiento (2009, p. 4).[24]
Según Peralta
(2019, p.155)
En síntesis,
una pirámide de la sustentabilidad
ambiental fuerte tiene, en su base, un parámetro precautorio, amparado en
el conocimiento científico más adecuado que deberá considerar la capacidad de
resiliencia de la Naturaleza de forma que sean respetados sus límites
biofísicos. Se trata del pilar inicial, que deberá determinar si, en un segundo
momento es posible realizar un análisis de ponderación en el cual sean
considerados 5 elementos: Ecológicos (evaluación de posibles impactos),
sociales, económicos, políticos, geográficos y tecnológicos. La imagen 1, refleja
esa nueva concepción de sustentabilidad.
Los impactos
ambientales, inevitablemente causados por las acciones antropogénicas, deberán
ser realizados respetando los limites y la capacidad de la Naturaleza, de forma
que no sean una amenaza para las futuras generaciones, ni para las otras
especies. Lo que es tolerable es el impacto ambiental que respeta las fronteras
de riesgo ecológico; por su parte, el daño ambiental, que es irreversible,
atemporal, sinergético, carente de justicia ecológica, ese daño no es
aceptable.
La discusión sobre ese nuevo pacto verde en la Constitución Política de
Costa Rica podrá ser guiada por la Declaración de la UICN/2016. Conforme indicó Peralta (2019), esa Declaración en su apartado segundo (II) reconoce 13
principios –generales y emergentes- que deberán nortear el EED. En síntesis,
de acuerdo con Peralta (2019, p. 156) esos principios determinan:
1. El
reconocimiento intrínseco del valor de la Naturaleza, más allá de cualquier fin
utilitarista. Ese reconocimiento exige el deber de todos –Estado, entidades,
ciudadanos- de proteger la Naturaleza, respetando sus límites biofísicos, su
capacidad de resiliencia y la evolución de los procesos ecológicos;
2. El
derecho humano al ambiente ecológicamente equilibrado, con una dimensión
intrageneracional e intergeneracional;
3. La
consolidación de un derecho ambiental con una responsabilidad prospectiva capaz
de adoptar normas de protección y restauración que permitan mantener y mejorar
la resiliencia de los ecosistemas. Se resalta la función ecológica de la
propiedad;
4. La
aplicación del Principio In Dubio Pro
Natura, en los diversos procesos de decisión, cuando exista duda sobre el
riesgo o peligro ambiental;
5. El
carácter integrador, pluralista, multicultural y holístico del EED, debiendo promover la igualdad de
género, la participación de grupos minoritarios y vulnerables, y el
reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y tribales;
6. La
importancia de los principios de no regresión y de progresividad, para
garantizar y mejorar las normas jurídicas ambientales y el acceso a la
justicia, con el apoyo de los conocimientos científicos más recientes.
Explica Leff (2006, p. 133-134) que la sustentabilidad ecológica
es un criterio normativo para reconstruir el orden económico; problematiza y
cuestiona las formas de conocimiento, los valores sociales y las propias bases
de producción. Un nuevo constitucionalismo ambiental debe partir de un
pensamiento inclusivo e holístico que respete a las culturas con sus
cosmovisiones y filosofías de vida, fundamentado por una ética de la alteridad
y de la idea de responsabilidad con la naturaleza y con la dinámica de los
procesos ecológicos. En esa nueva concepción la Naturaleza deberá ser vista
como potencial de vida y no como un simple costo del desarrollo.
La protección del ambiente natural es
también la protección de la libertad. La dimensión de los problemas ecológicos
exige reconocer el derecho a un ambiente
ecológicamente equilibrado como un derecho humano indispensable para vivir en
condiciones de dignidad. Se trata de uno de los llamados derechos de
tercera dimensión, conocidos como derechos de solidaridad o fraternidad. Los
derechos de solidaridad han venido a conformar el
contenido de la dignidad humana, ampliando su ámbito de protección. Los
derechos de solidaridad pretenden materializar las demandas de la sociedad del riesgo de la segunda modernidad, y tienen un fuerte
contenido humanista que exige responsabilidades de carácter global. Estos
derechos se caracterizan por su titularidad difusa. El derecho fundamental al
ambiente surge como consecuencia de la contaminación de las libertades;
pretende limitar la libertad para protegerla.
La constitucionalización del ambiente es un fenómeno que refleja claramente
la relevancia de la cuestión ambiental en nuestro tiempo y la exigencia de una
transformación del modelo de desarrollo económico implantado a partir de la
Revolución Industrial.
El derecho fundamental a un ambiente ecológicamente
equilibrado tiene una doble funcionalidad: subjetiva y objetiva. Se trata de un
derecho fundamental de los ciudadanos y un valor común de la sociedad que
orienta y guía la conducta de los individuos y dirige la acción del Estado.
Este derecho tiene un status negativus
(aspecto defensivo) y un status positivus
(aspecto prestacional). Es un derecho-deber basado en el valor de la
solidaridad y guiado por los principios de precaución, sustentabilidad,
esencialidad ambiental, progresividad, no regresión y justicia ecológica. Esta
perspectiva de derecho-deber, por un lado, permite una proyección particular de
carácter intergeneracional y, por otro, una protección interespecies guiada
por una ética de la sustentabilidad.
El moderno Estado Ecológico de Derecho debe conciliar los
derechos liberales, los derechos sociales y los derechos ecológicos derechos y
los derechos ecológicos en un único proyecto político jurídico.
En el caso concreto de la Constitución de Costa Rica
el derecho al ambiente está expresamente previsto en el artículo 50. No
obstante, conforme analizado, se trata de una norma redactada y construida en
diferentes momentos históricos, con poca coherencia técnica,
anclada en una perspectiva de sostenibilidad
débil y en un marcado antropocentrismo.
En
las próximas décadas, Costa Rica tiene el desafío de incentivar un debate, a
partir de un paradigma de complejidad, que permita la
introducción de un capitulo constitucional ambiental que fundamente y legitime
las normas ecológicas infraconstitucionales, las acciones políticas y la ciudadanía ecológica. Ese capítulo ambiental
permitirá el
desarrollo y consolidación de una jurisprudencia constitucional orientada por
una fuerte hermenéutica jurídica ecológica que no deberá estar pautada por la
clásica idea antropocentrista de sostenibilidad débil que ha imperado desde 1993.
ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Traducción de Ernesto Garzón Valdés. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001.
BENJAMIN, Antônio Herman V. Constitucionalização do ambiente e ecologização da Constituição brasileira. In: CANOTILHO, José Joaquim Gomes; LEITE, José Rubens Morato (orgs.). Direito constitucional ambiental brasileiro. São Paulo: Saraiva, 2007.
CANO PECHARROMAN, Lidia. Rights of Nature: Rivers That Can Stand in Court. Resources 7, no. 1: 13. 2018. Disponible en: https://doi.org/10.3390/resources7010013. Acceso en: 22 abr. 2021
COLOMBIA. Corte
Constitucional. Sentencia
T-622/16. Disponible
en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-622-16.htm. Acceso en: 21 abr. 2021
COLOMBIA. Corte
Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 4360-2018 Disponible
en: https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/04/STC4360-2018-2018-00319-011.pdf. Acceso: en 21 abr. 2021
COSTA RICA. ASAMBLEA LEGISLATIVA. Expediente n. 10.649
COSTA RICA. SALA CONSTITUCIONAL. Voto 3705-93. Disponible en: https://vlex.co.cr/vid/-497243742. Acceso en: 21 abr. 2021
COSTA
RICA. SALA CONSTITUCIONAL. Nº 01763-1994. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-95161. Acceso: en abr. 2021
COSTA
RICA. SALA CONSTITUCIONAL. Nº. 6938-2000 Disponible
en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-138238. Acceso en: 21 abr. 2021
COSTA
RICA. SALA CONSTITUCIONAL. Nº 01594-2013. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-566169. Acceso en: 21 abr. 2021
COSTA RICA. SALA CONSTITUCIONAL. Nº 10540-2013. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-583694. Acceso: en 21 abr. 2021
FENSTERSEIFER, Tiago. Direitos fundamentais e proteção do ambiente. A dimensão ecológica da dignidade humana no marco jurídico-constitucional do Estado socioambiental de direito. Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2008.
GARCIA, Maria da Glória F.P.D. O lugar do direito na
protecção do ambiente. Coimbra: Almedina, 2007.
GLOBAL
FOOTPRINT NETWORK. Disponible
en: https://www.footprintnetwork.org. Acceso: en 22 abr. 2021.
JIMÉNEZ
HERNÁNDEZ, Jorge. El tributo como instrumento de protección ambiental. Granada: Comares, 1998.
LEFF, Enrique
(coord.). La complejidad ambiental. 2. ed. México: Siglo XXI,
2003.
IORNS
MAGALLANES, Catherine J. Nature as an Ancestor: Two Examples of Legal
Personality for Nature in New Zealand. Vertigo - la revue électronique en sciences de
l'environnement [Online],
Hors-série 22 | septembre 2015. Disponible en: http://journals.openedition.org/vertigo/16199 Acceso en: 20 abr. 2021.
MATEO, Ramón Martín. Tratado de derecho ambiental, v. I, cit., p. 81; Tratado de derecho ambiental, v. I, Madrid: Trivium, 1991.
NABAIS, José Casalta. O dever fundamental de pagar impostos: contributo para a compreensão constitucional do estado fiscal contemporâneo. Coimbra: Almedina, 1998.
OST, François. A natureza à margem da lei: a ecologia à
prova do direito. Lisboa: Piaget
1997.
PERALTA, Carlos. E. El nuevo paradigma de la sustentabilidad
fuerte como pilar del Estado Ecológico de Derecho. Revista
Jurídica Da FA7, Fortaleza, v. 16, n. 2, 2019. Disponible en: https://periodicos.uni7.edu.br/index.php/revistajuridica/article/view/1182 Acceso en: 22 abr. 2021.
PERALTA, Carlos E. A Justiça Ecológica como novo paradigma da Sociedade de Risco Contemporânea. Revista Direito Ambiental e sociedade. Caxias do Sul, v. 1, n. 1, p. 251-271, jan./jun. 2011.
TORRES, Ricardo Lobo A cidadania multidimensional na era dos direitos. In: _______ (org.). Teoria dos direitos fundamentais. 2. ed. Rio de Janeiro: Renovar, 2001.
VICENTE GIMÉNEZ, María Teresa (coord.). Justicia ecológica y protección del medio ambiente. Madrid: Trotta, 2002.
WINTER, Gerd. Um fundamento e dois pilares: o conceito de desenvolvimento sustentável 20 após o Relatório Brundtland.In: MACHADO, Paulo Affonso Leme; KISHI, Sandra Akemi Shimada (org.). Desenvolvimento sustentável, OGM e responsabilidade civil na União Euro-peia. Tradução de Carol Manzoli Palma. Campinas: Millennium, 2009.
Submetido em: 28 abr. 2021.
[1] Vicente Giménez (2002, p. 24) explica que “La
explotación humana del medio natural ha existido siempre, el hombre ha incidido
constantemente en el medio y provocado su regresión en distinta medida, pero el
ecosistema ha ido superando con su propio mecanismo esta regresión, cuya
intensidad no era superior a otras causas de regresión naturales. Es
actualmente cuando el fenómeno alcanza connotaciones totalmente distintas,
debido a que la explotación excesiva del hombre y la no conservación del medio
natural determinan un proceso de grave regresión, una destrucción irreversible
del ecosistema que llega a cuestionar la sucesión ecológica. En esta etapa
civilizatoria, que coincide con la llamada revolución industrial y tecnológica,
la explotación adquiere una nueva dimensión. Se trata de la explotación de la
humanidad entera del conjunto de la biosfera como una unidad, lo que hace
también universal la dispersión de los residuos e introduce como hábitos de
vida del hombre moderno una desaforada explotación del medio ambiente del que
se alimenta el metabolismo cultural. De este modo los ecosistemas humanizados
(aquellos controlados por el hombre) detienen o invierten el proceso de
sucesión”.
[2] Traducción propia del texto original consultado en portugués.
[3] Cf. Global Footprint Network. Disponible en: https://www.footprintnetwork.org. Acceso en: 22 abr. 2021.
[4] Sobre el debate etimológico, entre otros,
puede consultarse al Prof. Ramón Mateo (1991).
[5] La Constitución ecuatoriana dispone sobre los Derechos de la Naturaleza en el Capítulo sétimo -arts71 a 74. Así, por ejemplo, el numeral 71 determina que: “Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
Toda
persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública
el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar
estos derechos se observaran los principios establecidos en la Constitución, en
lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a
los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos
los elementos que forman un ecosistema.”
[6] La Constitución boliviana establece: “Capítulo Quinto: derechos sociales y económicos. Sección I: Derecho al Medio Ambiente. Artículo 33.Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.”
[7] Al respecto puede consultarse el trabajo de Catherine J. Iorns Magallanes (2015)
[8] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-622-16.htm. Acceso en: 21 abr. 2021
[9] Disponible en: https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/04/STC4360-2018-2018-00319-011.pdf. Acceso en: 21 abr. 2021
[10] Al respecto consultar trabajo de Cano Pecharroman (2018)
[11] Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf. Acceso en: 18 abr. 2021
[12] Como destaca el Ministro Antônio Herman Benjamin (2007, p.68): “A
experiência comparada parece indicar que, embora não necessariamente
imprescindível, o reconhecimento constitucional expresso de direitos e deveres
ambientais é, jurídica e praticamente, benéfico, devendo, portanto, ser
estimulado e festejado. Um regime constitucional cuidadosamente redigido, de
modo a evitar dispositivos nebulosos e de sentido incerto, pode muito bem
direcionar e até moldar a política nacional do meio ambiente”.
[13] Al respecto, Maria da Gloria F. P. D. (2007, p.485-486) explica: “A
protecção ambiental, que é também a proteção da liberdade, corresponde a uma
afetação da liberdade, uma sua limitação – protecção da liberdade e afetação da
liberdade correspondem-se. Compreende-se, neste contexto, que sempre que
juridicamente se procura definir a proteção ambiental, essa definição faça
intervir uma reflexão ética, enquanto controlo do homem sobre si próprio, num
enquadramento alargado de responsabilidade pelo futuro e num plano de construção
de uma justiça funda e alargada, intra e intergeracional. (...) A projeção
ambiental envolve, por isso, um controlo do homem sobre si próprio, em razão do
próprio homem, (...) Em suma, a liberdade de agir é limitada em razão da
protecção da liberdade, entendida em termos de contemporaneidade e em termos de
futuro, e entendida também como um momento essencial da protecção ambiental”.
[14] Sobre el tema Tiago Fensterseifer (2007, p. 149-150) expressa: “Os
direitos fundamentais de terceira dimensão (direitos de solidariedade ou
fraternidade) são de titularidade proeminentemente transindividual (difusa e
coletiva), revelando um conteúdo altamente humanista e universal. A marca
distintiva dos direitos de terceira dimensão, portanto, reside basicamente na
sua natureza transindividual, com titularidade muitas vezes indefinida e
indeterminável, o que se revela especialmente no direito ao ambiente (...)”. No
entanto, adverte o autor que, no caso do direito ao ambiente, “pese a habitual
presença do interesse coletivo ou difuso, não deixa de objetivar também a
proteção da vida e da qualidade de vida do homem na sua individualidade”. Outro
aspecto importante destacado pelo autor com relação ao direito fundamental em
questão diz respeito à indivisibilidade do seu objeto, toda vez que a qualidade
ambiental é um bem de natureza eminentemente difusa, compreendendo o equilíbrio
de todo o ecossistema natural”.
[15] José Casalta Nabais (1998, p. 52-53) sobre la
simetría existente entre el derecho al ambiente y el deber de protección
explica que “a associação destes deveres aos correspondentes direitos é de tal
modo forte que justifica a autonomizacão destes como ‘direitos de
solidariedade’, ‘direitos poligonais’ ou ‘direitos circulares’ cujo conteúdo é
definido necessariamente em função do interesse comum, pelo menos em tudo
quanto ultrapasse a lesão de bens individuais, tendo assim a sua dimensão
objetiva um peso bem maior do que é próprio dos direitos fundamentais em geral.
Dada esta sua estrutura, tais direitos também são designados ‘direitos
boomerang’ ou direitos com efeito ‘boomerang’, já que eles são, por um lado,
direitos e, por outro lado, deveres para o respectivo titular activo, ou seja,
direito que, de algum modo, acabam por se voltar contra os próprios titulares.
Aqui se devem
integrar, a nosso ver, os deveres para com os nossos companheiros da aventura
humana – os animais, as plantas e até os rios, os mares – que, ao contrário do
que por vezes se ousa afirmar, não constituem direitos (humanos!) dos animais,
das plantas, dos rios e dos mares. Evidentemente que em tais domínios se trata
dum conjunto de deveres indiretos para com a humanidade, ou mais precisamente,
de exigências correspondentes a um equilibrado e adequado ambiente natural
necessário à preservação da vida (digna de ser vivida) da espécie humana,
integrada esta tanto pela geração atual como pelas gerações futuras”.
[16] Sobre la justicia ecológica inter-especies pueden consultarse a Peralta (2011).
[17] Voto disponible en: https://vlex.co.cr/vid/-497243742. Acceso en: 21 abr. 2021
[18] Cabe señalar que, en la exposición de motivos del proyecto de reforma
constitucional, Expediente n. 10.649 de la Asamblea Legislativa de Costa Rica,
se indicó que: “(...) Los
derechos contemporáneos forman la llamada “tercera generación” ... Entre los
nuevos derechos – que implican, también deberes – está el de vivir en un
ambiente puro, que abarque la protección de todo el entorno natural del
hombre... El hombre debe tener la sabiduría de hacer un uso racional de la
naturaleza, sin dañarla o destruirla... Las reformas constitucionales que se
presentan tienen como propósito resaltar el derecho de todo habitante de Costa
Rica, a disfrutar de un ambiente puro, lo mismo que de un desarrollo ecológico
equilibrado y sano, conforme con la ley y los tratados internacionales... Por
otra parte, existe una obligación internacional, que cada vez cobra más fuerza
en la comunidad de naciones, de establecer una cooperación estrecha para realizar
las mismas tareas de proteger el ambiente y los recursos naturales (...).”
[19] Voto disponible en: https://vlex.co.cr/vid/-497243742. Acceso en: 21 abr. 2021
[20] Voto disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-95161. Acceso en: 21 abr. 2021
[21] Voto disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-138238.
Acceso en: 21 abr. 2021
[22] Voto disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-566169. Acceso en: 21 abr. 2021
[23] Voto disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-583694.
Acceso en: 21 abr. 2021
[24] Traducción propia del texto original consultado en portugués.