RESENHA

SUMISIÓN Y RESIDENCIA HABITUAL EN EL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES: FUNDAMENTOS ROMANÍSTICOS. Revista Internacional de Derecho Romano, nº 24, abr. 2020.
Da autoria das Profas.
Dras. Carmen López Rendo e María José Azaustre


Javier Carrascosa González

Professor Catedrático de Derecho Internacional Privado da Universidad de Murcia

carras@um.es

Ha visto la luz el trabajo titulado "Sumisión y residencia habitual en el Reglamento europeo de sucesiones: fundamentos romanísticos", escrito por Carmen López Rendo Profesora Titular de Derecho Romano Universidad de Oviedo y por María José Azaustre, Profesora Ayudante Doctor de Derecho Romano Universidad de Oviedo, en la Revista Internacional de Derecho Romano, nº 24, abril 2020.  (http://www.ridrom.uclm.es/documentos24/lopez24.pdf ). Se trata de un estudio de 116 páginas que constituye, en realidad, una auténtica monografía sobre el tema.

El objeto del trabajo es el Reglamento Europeo de Sucesiones 650/2012 y en concreto dos de los elementos que el mismo toma como foros de competencia internacional para determinar la autoridad pública, -normalmente un tribunal-, que es competente para decidir los litigios derivados de una sucesión mortis causa con elementos extranjeros. Tales elementos son la sumisión, -el acuerdo entre las partes para litigar ante los tribunales de un concreto Estado miembro-, y la residencia habitual del causante. El estudio se centra en la competencia judicial aunque ofrece también datos de interés desde el punto de vista la Ley aplicable a la sucesión mortis causa.

Se trata de un trabajo sumamente valioso. En primer lugar, porque el tema elegido como objeto de la investigación presenta un carácter práctico pero que, al mismo tiempo, necesita un profundo conocimiento de la dogmática jurídica más concluyente.

En segundo lugar, porque sus fundamentos doctrinales son sólidos. No hay tesis, hipótesis, propuesta o conclusión que no aparezca bien apoyada en los más robustos pilares jurisprudenciales y doctrinales. En tercer lugar, porque pone el acento en la fase de la competencia judicial como prius fundamental de todo proceso. Con frecuencia, numerosas reflexiones teóricas se pierden en bizantinos debates pero olvidan que antes, siempre antes, es preciso concretar qué tribunal de qué Estado es competente para conocer de un asunto litigioso transfronterizo. En cuarto lugar, porque es un estudio del que aprende todo jurista inquieto ansioso por progresar. El conocimiento jurídico avanza con trabajos como el que recensiona.

Hace ya unos años, Ch. Baldus escribió que las diferencias entre los Derechos nacionales relativos a las sucesiones mortis causa se han exagerado de manera desproporcionada. La frase de este autor resulta reveladora. Al final, expresa Ch. Baldus, "casi todo en Europa occidental es romano" (C. Baldus, “¿Hacia un nuevo derecho sucesorio europeo?”, Anales de la Academia Matritense del Notariado, nº 49, 2009, pp. 419-438). Y es aquí donde de manera espontánea el jurista se pregunta si el Derecho internacional privado europeo es también romano es sus raíces, romano en su técnica jurídica y romano en sus objetivos. La conexión Derecho romano - Derecho internacional privado ha sido explorada con excesiva cautela hasta el presente y no por falta de buenas reflexiones y de mentes brillantes como las de W. Niederer y F. Sturm (W. Niederer, “Ceterum quaero de legum imperii romani conflictu”, RCDIP, 1960, pp. 137-150; F. Sturm, “Comment l’Antiquité réglait-elle ses conflits de lois?”, JDI Clunet, 106, 1979, pp. 259-273). Sabido es que las relaciones jurídico privadas entre romanos y extranjeros (peregrinos) eran reguladas por el Jus Gentium, un cuerpo de reglas derivadas de la razón, dice la mejor doctrina, que mediante instituciones sencillas, daba solución jurídica a estas relaciones. Más allá de ello, el acierto del estudio de Carmen López Rendo y de María José Azaustre, radica en explorar los basamentos teóricos de dos reglas fundamentales del muy importante Reglamento sucesorio europeo. Y es aquí donde el acierto de este estudio radica.

La sumisión es una institución eficiente: se litiga donde las partes deciden porque, en resumidas cuentas, todos los tribunales destilan Justicia y de ese modo, actor y demandado acuden al tribunal ante el cual la litigación les comporta menos costes. El genio romano fue sensible a este valor, pues todo el Derecho romano y también el Derecho jurisdiccional romano es un precipitado de reglas eficientes cuyo objetivo es que las relaciones entre los particulares fluyan y se produzca el mayor nivel posible de intercambio de bienes y servicios. Por tanto, como pone de relieve este trabajo, los fundamentos axiológicos de la sumisión están presentes ya en el Derecho romano. Ello se ve apoyado por las reglas del Derecho histórico español, cuya cita no falta, desde el Fuero Juzgo a las Partidas alfonsinas pasando por el Ordenamiento de Alcalá para acabar con referencias a la Novísima Recopilación, al Código de Comercio de Sainz de Andino de 1829 y a la ya derogada Ley de enjuiciamiento civil de 1881, cuya regulación de la competencia judicial internacional era extraordinariamente deficiente, por ser benévolos con el calificativo. Acierta también el texto cuando destaca que, no obstante, el Reglamento sucesorio europeo peca de reglamentista al exigir una pléyade de complejos requisitos que hacen de la sumisión, un negocio jurídico extremadamente complejo y que, en la práctica, será operativo en escasas ocasiones. Y no es que en Derecho romano tales requisitos no existieran, que bien que estaban presentes. Sin embargo, resulta llamativo que sea más sencillo alcanzar un acuerdo de sumisión para designar el tribunal competente para conocer de un litigio internacional sobre custodia y vistas de un  menor (vid. art. 12 Reglamento Bruselas II-bis), que acordar la competencia para un litigio sucesorio con elementos extranjeros (arts. 5-9 Reglamento sucesorio europeo).

En cuanto a lo relativo a la residencia habitual, es acierto del estudio que se comenta haber creado una conexión valorativa entre la "residencia habitual" como criterio general de competencia en el Reglamento sucesorio europeo (art. 4) y la noción de domicilium propia del Derecho Romano. Pues bien, la riqueza argumentativa del Derecho Romano, pasado por el tamiz del Derecho medieval propio de la recepción, muestra aquí su fuerza de persuasión en favor de un Derecho Privado eficiente. Se debe litigar, en defecto de otros criterios, ante los tribunales que corresponden al lugar donde el demandado tiene su sede, su hogar, su domicilio, su residencia estable. Ésa es la idea y responde a un criterio operativo muy sencillo: en dicho lugar es donde se encontrarán, normalmente, los bienes litigiosos y/o los bienes del demandado que, en su caso deberán ser ejecutados para satisfacer las pretensiones del actor. La ejecución de la sentencia será, pues, sencilla y así quedará salvada, protegida y potenciada la buena administración de la Justicia. Una Justicia cercana al lugar donde están los bienes litigiosos tiende a ser una Justicia más veloz y con más calidad jurídica.

El Reglamento sucesorio europeo toma el concepto de residencia habitual de los precedentes inmediatos de otros reglamentos europeos de Derecho internacional privado y éstos, de los convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado posteriores a la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, el concepto tiene una inequívoca raíz romana que este estudio resulta con precisión, claridad y profundidad. Una cita bastará, la de Paulo, cuyas palabras son elocuentes en su riqueza sintética: "Domicilium re et facto transfertur, non nuda contestatione". Éste es el dato clave: la sede de la persona, su residencia habitual, es un dato de hecho. Se localiza allí donde los hechos conducen, y no basta una afirmación para cambiar de domicilium. Hechos y no palabras son los relevantes. El Derecho jurisdiccional romano siempre fue intensamente práctico. Por ello en él primaron siempre los datos de hecho sobre las declaraciones personales y las presunciones jurídicas. El valor dado, en el caso de múltiples residencias de la persona, la intención de la persona es también una creación evolutiva del Derecho Romano, como pone de manifiesto este estudio. Evolución que se percibe también en el concepto de "residencia habitual" acogido por el Reglamento sucesorio europeo.

En suma, debe darse una calurosa bienvenida a este estudio entre los más destacados esfuerzos por demostrar que la lógica intrínseca del Derecho privado está presente ya en el Derecho Romano y en la interpretación medieval del mismo llevada a cabo por los inmarcesibles juristas de la recepción. Con una redacción clara, una profundidad manifiesta, un aparato doctrinal sólido y unas consecuencias prácticas innegables, es un placer abandonarse a la sugestiva lectura de estas reflexiones tan creativas sobre la "Sumisión y residencia habitual en el Reglamento europeo de sucesiones: fundamentos romanísticos".

- - - -