Universidad
de Oviedo, Espanha
RESUMEN: Este trabajo analiza el régimen jurídico de
los discussores, funcionarios presentes a partir del Bajo Imperio, a
quienes correspondían tareas de inspección e intervención fiscal, entre otras
recogidas en las fuentes. Se examinan aquí sus principales derechos y
obligaciones y las medidas establecidas por la normativa imperial para prevenir
y sancionar eventuales abusos. En el último apartado se analiza brevemente la
pervivencia de estos funcionarios en el Imperio Bizantino y en algunos de los
reinos que sucedieron a la caída del Imperio Romano de Occidente.
PALABRAS CLAVE: Corrupción. Derechos del
contribuyente. Discussor. Logotheta.
ABSTRACT: This papers analyzes the legal regime of the
discussores, officials present since the Later Empire, whose tasks were mainly
of tax inspection and intervention, among others collected in the sources.
Their main rights and obligations and the measures established by imperial
regulations to prevent and sanction possible abuses are examined here. In the
last section it is briefly analyzed the survival of these officials in the
Byzantine Empire and in some of the kingdoms that followed the fall of the
Western Roman Empire.
KEYWORDS: Corruption.
Taxpayer rights. Discussor. Logothete.
RESUMO: Este trabalho analisa o regime jurídico dos debatedores, funcionários públicos presentes do Baixo Império, que estavam encarregados das tarefas de inspecção e intervenção fiscal, entre outras incluídas nas fontes. Os seus principais direitos e obrigações são aqui examinados, bem como as medidas estabelecidas pelos regulamentos imperiais para prevenir e punir possíveis abusos. A última secção analisa brevemente a sobrevivência destes funcionários no Império Bizantino e em alguns dos reinos que se seguiram à queda do Império Romano Ocidental.
PALAVRAS-CHAVE: Corrupção.
Direitos do contribuinte. Discussor. Logotheta
En
general, la palabra discussor suele
ser entendida como sinónimo de persona que investiga, inspecciona, revisa o
discute[1]. En las fuentes romanas se
aprecia este sentido en Macrobio[2], que emplea el término discussor
en alusión a quien examina o
escruta y en Símaco[3], que lo considera como un
inspector, verificador o revisor de cuentas. También en la glosa de Accursio[4] se afirma que por discussor habría que entender “el que razona o
discute”.
Advierte
Pergami[5] que la posición y las tareas de
este funcionario resultan extremadamente inciertas. No obstante, ya desde
antiguo se ha asociado su labor a la inspección fiscal[6]. De este modo, Godofredo[7] entiende que se trata de
aquellos enviados a provincias con carácter extraordinario para examinar,
indagar, inspeccionar o inquirir si se habían pagado las deudas de los
impuestos en su totalidad o sí había demoras en el cobro de los atrasos,
advirtiendo contra el error de quienes los confunden con los exactores ordinarios. Para Cuiacio[8] los discussores son jueces y decisores de asuntos fiscales a tratar por
otros, y Heumann-Seckel[9] definen la discussio como la función de distintos funcionarios imperiales, los
discusores, revisores de cuentas, a
los cuales correspondía examinar las cuentas de los aranceles y obras públicas.
De
estos funcionarios tenemos conocimiento, de un lado, gracias a los testimonios
que aparecen en diversas fuentes literarias y que se analizarán en la primera
parte del trabajo. Por lo que se refiere a las fuentes epigráficas, se ha
referido la mención de un discussor en una inscripción fragmentaria en
Nessana, datada en el reinado de Justiniano en algún momento anterior al 548,
en la que se mencionaría un recibo entregado tras haber confirmado un pago de
impuestos[10].
Como
principales fuentes jurídicas hay que destacar las rúbricas De discussoribus que se encuentran tanto
en el Código Teodosiano (CTh. 11,26) como en el de Justiniano, además de
referencias dispersas a lo largo de ambos Códigos: se trata de C.Th. 8,15,5,1;
CJ. 1, 4, 26; CJ. 2,7,6; CJ. 7,55,7¸ CJ. 8,13 (12),1, pr. y CJ. 11,57,6 y CJ. 12,
7,1 fundamentalmente. También hay que tener en cuenta la Novela Th. 22,1,1, del
año 442 d.C. y, sobre todo, la Novela de Valentiniano III 1, 3, del año 450
d.C. La figura no aparece, sin embargo, recogida en la Notitia Dignitatum, ni para la parte
oriental ni para la parte occidental del imperio.
En este trabajo se tratará de
trazar unas líneas generales para sistematizar la regulación correspondiente a
estos empleados públicos, tratando de indicar cuáles eran las funciones que se
les podían encomendar, cuáles eran sus derechos y obligaciones, qué medidas se
establecían para prevenir sus posibles abusos, así como el régimen de sanciones
previsto para castigar las infracciones que pudieran cometer en el ejercicio de
su cargo. En el último apartado se tratará de seguir la huella de los discussores tras la caída del Imperio
romano de Occidente.
Por
regla general, las fuentes literarias trasmiten una imagen bastante negativa de
los discussores, denominados en
griego logotetas[11], quienes aparecen como
funcionarios dispuestos a toda clase de abusos sobre los contribuyentes. Sin
embargo, no debe perderse de vista que tampoco serían los únicos funcionarios
que cometían abusos, y así, es posible encontrar en la legislación bajoimperial
bastantes ejemplos de normas que tratan de poner freno a las concusiones de
diversos empleados públicos [12].
Aparte del clima de corrupción existente en el Bajo
Imperio como consecuencia de la crisis política, social y económica[13],
quizás un factor –aunque, desde luego, no el único- que pudo haber contribuido
a las conductas reflejadas en las fuentes haya sido la forma en la que estos
funcionarios recibían su retribución, consistente en un porcentaje (una doceava
parte) de lo recuperado para el fisco. Este sistema debía de estimular la
actividad recaudatoria de los discussores y resultar ventajoso para el
fisco, como observa Procopio de Cesarea[14]. Las
disposiciones imperiales nunca llegaron a alterar este régimen de retribución,
por lo que muchas de las medidas encaminadas a frenar los excesos, y que se van
repitiendo por los sucesivos emperadores- debieron de resultar, a la postre,
poco eficaces, a juzgar por la forma en la que estos personajes siguen siendo
retratados en las sucesivas fuentes.
Las referencias literarias a los discussores se encuentran,
fundamentalmente, en las obras de Símaco y de Procopio de Cesarea -tanto en sus
Guerras como en la Anécdota o Historia Secreta-. También se recogen algunas menciones en las
obras de Corippius[15],
Iuvencio[16] y, ya
en relación con el reino ostrogodo, en las Epistulae
o Variae de Cassiodoro.
Por lo que se refiere a Símaco, en sendas cartas
fechadas en el 387 y dirigidas respectivamente a Eusignio, Prefecto del
Pretorio de Italia e Ilírico en los años 386-387 y a Licinio, Comes Sacrorum
Largitionum[17], se
queja de que, habiéndose encomendado la inspección de las cuentas de la
Basílica y el puente al gobernador Bonoso, hombre recto y capaz de llevar a
cabo hasta el final la investigación encomendada, se haya admitido como colega
para tal tarea al comes e ingeniero Ciríades, que había tenido en sus
manos los gastos para tales obras. La rivalidad entre ambos había entorpecido
el curso de las investigaciones, por lo que Símaco, temiendo un encubrimiento
de una enorme pérdida de fondos públicos como consecuencia de tal
obstaculización, solicita que se den facultades a un inspector único para la
conclusión de tal tarea. Se ha destacado que la actividad de Bonoso en este
episodio histórico no fue el correspondiente al lado económico de las obras,
sino el de responsable de la encuesta realizada sobre este aspecto financiero[18].
Puede observarse como en el pasaje de Símaco resultan contrapuestas las
conductas de los dos discussores, Bonoso y Ciríades.
Por su parte, Procopio describe la corrupción de los
logotetas[19]
enviados por Justiniano a Italia[20].
Víctimas de sus prácticas resultaban, en primer lugar, los soldados. El sistema
determinaba el incremento de su paga a medida que se cumplían años de servicio
y se ascendía en el orden de los registros (καταλογοσ).
Pero los logotetas no permitían la eliminación de los nombres de los fallecidos
de dichos registros, por lo que los soldados que sobrevivían quedaban
bloqueados, recibiendo una parte que estaba muy por debajo de su rango,
mientras los logotetas se repartían con Justiniano el dinero de los soldados.
No contentos con esto, acusaban falsamente a algunos de estar enrolados sin
permiso del emperador, tachando de falsas las órdenes imperiales que los
soldados les exhibían, al tiempo que acusaban a otros de haber abandonado
algunos días a sus compañeros. Indica Procopio que incluso los ayudantes de los
generales sufrieron las consecuencias de la actuación de estos funcionarios,
padeciendo hambre y miseria extremas.[21]
También acusa a los logotetas, en particular a un tal Alejandro, apodado por los
bizantinos “el Tijeras”[22], de
promover una fiscalización totalmente injustificada contra los italianos,
acusándolos de haber tratado injustamente a Teodorico y al resto de generales
godos, pese a que en ningún momento habían tocado el fisco imperial ni cometido
ninguna irregularidad en la hacienda pública[23] .
Las
fuentes jurídicas atribuyen a los discussores tareas de diferente
naturaleza. Ya Accursio registraba hasta siete sentidos distintos del término[24]. En general, se destacan las
tareas de intervención e inspección tributaria[25], llamando la atención también
algunos autores sobre otras tareas jurisdiccionales en materia fiscal[26].
Explica
Cuq[27] que no debe sorprender la
reunión en manos de una misma persona de atribuciones tan diversas, pues la
distinción existente en la actualidad entre el poder ejecutivo y judicial era
desconocida tanto en la antigüedad como en el antiguo régimen.
El
término discussor se aplica, como
señala Seeck, a funcionarios de muy distinto tipo, que presentan como nota
común el carácter extraordinario de su nombramiento[28] y el de desempeñar tareas de
alguna manera relacionadas con la comprobación de cuentas o valoraciones. A
partir del testimonio de Símaco, Cuq añade un tercer rasgo característico: el
de tratarse de personas de alta condición social[29].
En
cuanto a los antecedentes de esta figura, a juicio de Cuq[30], la figura del discussor
del Código Teodosiano guarda una importante analogía con la figura del examinator
per Italiam[31]. Caracteriza al primero como un
funcionario existente a fines del siglo cuarto que actuaba como agente
extraordinario del emperador y cuya misión consistía en examinar, indagar e
investigar la gestión de dinero público. Añade que frecuentemente actuaba como
delegado en dos casos bien distintos: para controlar el empleo de dinero
destinado a obras públicas (CJ 8,12,1, pr) y para examinar los listados del
impuesto y exigir el pago de los atrasos -reliqua-.
Las
funciones que se asignan en las fuentes a los discussores son, fundamentalmente, las siguientes:
1. La
inspección fiscal, quizá la más relevante de
entre las funciones desempeñadas por estos funcionarios[32]. Efectivamente,
los discussores eran enviados a las
provincias –bien por el Prefecto Pretorio, bien por el mismo emperador,
dependiendo de la época- con dos tipos de tareas distintas[33]:
- controlar las cuentas, tanto del recaudador
general como de los tabularios de la ciudad y de la provincia. Esta labor
suponía una inspección extraordinaria, pues correspondía a los superiores
jerárquicos de cada servicio la realización de inspecciones periódicas[34]
- controlar y compeler a los contribuyentes
morosos que no han justificado el pago del impuesto o que han justificado pagos
inexactos.
Esta
última tarea queda reflejada, entre otros textos, en la Nov. Val. 1,3,2-5, del
año 450[35]:
Discussores
ad provincias non electi, sicut conperimus, sed ambientes ire dicuntur, quod nobis
et proceribus nostris aliarum sollicitudinum mole constrictis efficere
inveniuntur otiosi. Hoc modo facultates possessorum miserabiliter conciderunt:
et hinc maius incommodum, unde remedia certa debuere provenire. Ubi trepidam
provinciam talis discussor adierit stipatus calumniarum ministris, superbit
elatus inter obsequia sumptuosa, expetit adminicula provincialis officii,
scholares etiam saepe coniungit, multiplicato et hominum numero et officiorum,
ut, quantum avaritiae libuerit, terror extorqueat.
El
propósito del emperador, según aparece en la constitución, es tratar de poner
freno a las corruptelas de discussores
que no habían sido elegidos en debida forma, sino que habían comprado su cargo[36], y que, según relata,
atemorizaban a la provincia, buscando el apoyo de la plantilla local,
vinculando a sus servicios a los scholares,
de modo que, multiplicando tanto el número de hombres como de oficiales,
extorsionaban a los provinciales, aterrorizándolos a placer:
Valentiniano
III describe el modus operandi de
estos discussores[37] corruptos de la siguiente
manera:
Prima
sunt venientis exordia, ut proferat et revolvat super diversis numerosisque
titulis terribiles iussiones: praetendit minutarum subputationum caligines
inexplicabili obscuritate confusas, quae inter homines versutiarum nescios hoc
amplius agunt, quo minus intelligi possunt. Securitates expetunt annorum serie
et vetustate consumptas, quas servare nescit simplicitas et fiducia nihil
debentis.
De
este modo, los discussores comenzaban enseñando y desenrollando órdenes
terribles sobre numerosos y variados impuestos, sembrando dudas sobre las
cuentas presentadas con inexplicable obscuridad, que los hombres, ignorantes de
la astucia, no pueden comprender. Se piden recibos destruidos por el paso del
tiempo y que los contribuyentes, con la ingenuidad y la confianza de no deber
nada, no saben preservar[38].
Para
entender el alcance del fraude cometido hay que tener en cuenta que no se podía
efectuar una segunda revisión, una vez recaída carta de pago sobre la primera,
pues el recibo, debidamente inscrito en los libros municipales, tenía plena
eficacia liberatoria.
Efectivamente,
cuando se trataba del pago de los cereales en el caso de la annona militaris, tal y como explica la
doctrina[39] que el recaudador cobraba del
contribuyente el importe de su cuota dándole una carta de descargo -apocha, cautio o securitas- que
redactaba un annotator[40]. El contribuyente, después de
haber recibido la carta, debía presentarla al director local de archivos y
cuentas de la ciudad -tabularius
civitatis-, quien la hacía pública registrándola en los libros de la
ciudad, apud acta, sobre un libro
especial, inscribiéndola después al margen del registro que formaba la matriz
de la lista de las contribuciones -polyptici
libri- quedando liberado irrevocablemente el deudor mediante esta
formalidad[41].
Cada
cuatro meses los tabularii publicaban
el estado de los recibos y de las cantidades pendientes de pago – CTh.
12,6,27,1[42]-. A veces se cometían
irregularidades en el registro de las cartas de liberación o se llegaban a
acuerdos fraudulentos con un deudor que hubiera alegado un pago ficticio, con
la consiguiente emisión de una carta falsa[43]. Por ello se prohibió incluso
trasladar a los anotadores en el curso de la misma acusación, para que no
pudieran negar su escritura cuando un susceptor
o un inspector –discussor- sospechara que el recibo era falso[44].
Cuando
se trataba de la recaudación del tributum soli, pagadero en oro en todas
las ciudades, existía un procedimiento similar. El pago del tributo tenía lugar
en tres plazos, contra un recibo, apocha,
entregado al contribuyente, conforme a las mismas solemnidades, que se enviaba
después al archivero contable de la ciudad para ser publicado, registrado y
mencionado sobre la matriz de la lista, a través de lo cual la liberación era
completa[45]. Tan pronto el cajero local
recibía el monto de las cuotas locales lo enviaba a uno de los praepositi thesaurorum situado en una
ciudad importante de la provincia. Según el estado de pago comunicado al tabularius central del gobernador, esta
persona trasmitía al agente encargado de la ejecución, exactores, el estado de los restos a exigir. El Comes sacrorum largitionum enviaba discussores para controlar las cuentas
del recaudador general y del tabularius
de la provincia o de la ciudad[46].
Explica
la Novela de Valentiniano que, si los recibos se habían perdido por la causa
que fuese, los discussores siempre
encontraban una justa ocasión para el despojo, aunque si se habían conservado
la situación no era mucho mejor para el contribuyente, a quien le esperan así
innumerables calamidades como la cárcel, la horca o las torturas:
Re vera
enim aut, quoquomodo pereunt, quasi iusta contingit occasio depraedandi, aut,
si extant, redimendum est, ut ferantur accepto. Ita fit, ut apud inprobum rei
arbitrum merito noceat, chartula cum perit, nihil proficiat, non perisse.
El
emperador lamenta que estos casos que afectan a los ciudadanos concluyan, como
ocurre con los enemigos, con acuerdos de pago de dinero y no por la justicia de
las alegaciones o por la piedad. Por último, observa que, a pesar de que este
tipo de persecución nunca aprovecha al fisco, no cesa por ello de ser repetida,
como si se hiciera algo eficaz, porque apenas sale un discussor de una provincia, entra otro con nueva autoridad: si el
que marchó primero no fue capaz de ser útil al público –concluye- es superfluo
que vaya a otro que será igualmente dañino para los provinciales.
Innumerae
deinde clades, saeva custodia, suspendiorum crudelitas et universa tormenta,
quae interea, laetus et crudelitatis pertinax et egregius quaesitor exspectat.
Collega furtorum palatinus hortatur, instat adparitio turbulenta, urget inmitis
executio militaris. Indignum facinus, haec de civibus, velut inter hostes
pecuniae placitis, non adlegationum iustitia, non miseratione finiri.
A
continuación, advierte sobre lo contraproducente que resulta ejercer sobre los
ciudadanos una presión fiscal excesiva, pues un contribuyente empobrecido por
los impuestos no resulta de utilidad al fisco, que pierde así lo que el
recaudador obtiene para su provecho propio[47].
Tanta
vexatio cum nihil umquam fisci utilitatibus prosit, tamen non desinit iterari
quasi aliquid efficaciter gestum: vixdum uno e provincia decedente cum novis
auctoritatibus alter excurrit. Si utilis publico esse non potuit, qui ante
perrexit, superfluum est ire alterum aeque provincialibus obfuturum.
En
consecuencia, ordena la remisión de los atrasos hasta el primer año de la
indicción que estaba comenzando[48], prohibiendo expresamente que
nadie investigue -discutiat- cosas
anteriores al tiempo señalado:
3. Hunc
nos, patres conscripti, fomitem perniciosi ardoris extinguimus, nec patimur
ulterius ad exhaustorum interitum desaevire. Nobis perit deterior possessor
effectus, nobis proficit non gravatus. Venduntur indutiae his, qui non possunt
esse solvendo, cum dilationis redemptio publicam magis adtenuet functionem.
Amittit sine dubio fiscus, quod commodo suo exactor augmentat. Superiorum
igitur, patres conscripti, omnium temporum reliqua tam arcalium, quam utriusque
aerarii usque ad incipientem primam indictionem iubemus ad indulgentiam
pertinere: nemo prorsus quaelibet usque ad designatum tempus transacta
discutiat. Sola est numquam calumnianda securitas, quam aeternitas nostra
concedit
Para
asegurar el cumplimiento de esta norma, dispone que nadie debe aspirar a ser
nombrado inspector publicus por
decisión judicial; sino que previamente el general Aetius[49] y el Prefecto del Pretorio
debían haber decidido de manera conjunta que el envío del inspector era
necesario, determinando, con la participación del Emperador y de su Consilium[50] -aulicis potestatibus-, qué clase de persona debe ser enviada:
Licet
hanc humanitatem cunctis ad quietem sciamus posse sufficere, tamen addimus, quo
provisio nostra magis possit grata praestari, nemini deinceps licebit ad hoc
negotium arbitrio unius iudicis adspirare. Utrum mitti debeat inspector publicus,
tractatus ante deliberet sublimis viri parentis patriciique nostri, nec non
magnifici viri praefecti praetorio, qui communionis utilitate virtutum suarum
magnitudinem nobiscum pervigiles et cogitant et tuentur: cum aulicis
potestatibus pro sua moderatione disponant, si iusta necessitas cogit, qualis
persona mittatur.
Concluye
la constitución con una serie de exhortaciones al cumplimiento de la ley,
incluyendo la amenaza de un severo castigo contra los discussores que en adelante opriman a las provincias actuando por
pura codicia[51]. De igual modo se castigaría el
envío de estos funcionarios realizado en contra de lo establecido en esta
constitución.
La
doctrina no se pone de acuerdo a la hora de interpretar las causas reales
subyacentes a la promulgación de esta novela, lo que quizá se deba a que cada
autor se centra en alguna medida en particular de las varias contenidas en la
ley:
- Stein[52] pone el acento en la intención
de acabar con la corrupción, con lo que la norma estudiada sería fruto del un
sincero intento por parte de Valentiniano III de remediar abusos, aunque
resultaría de escaso éxito. También Bouchard[53] considera que las medidas
establecidas en esta novela persiguen acabar con la corrupción.
- Jones[54] se fija fundamentalmente en la
remisión de los atrasos, por lo que a su juicio es probable que la constitución
sea una contestación a una petición del senado, pues aunque las alegaciones
sobre la maldad de los funcionarios y de las penurias de los possessores escondan cierto punto de
verdad, difícilmente justificarían la remisión fiscal acordada, máxime cuando
poco tiempo atrás, mediante la Nov. 15 (444 d.C.) prácticamente se proclamaba
la bancarrota del tesoro.
- Twyman[55] se centra en el cambio de
competencia acordado para el nombramiento de los discussores. Este autor parte de la hipótesis de que la
aristocracia, principalmente la italiana, se alió con la corte imperial en
contra de Aetius porque intentaba
abolir los privilegios e inmunidades injustos acumulados por la aristocracia;
la Nov. 1,3, por tanto, obedecería a la política del propio Aetius, destinada
a restringir la autoridad de los funcionarios de la corte, los comites.
Lo mismo sucedería probablemente con la Nov. 7.1, del año 440, en la que se
privaba a los comites de ambos tesoros de jurisdicción en los casos en
que se sustanciaban quejas contra los senados municipales u otros provinciales,
dejando tal jurisdicción en manos del Praefectus Praetorius.
2. La
revisión del censo[56], labor que competía al llamado discussor census o discussor iugerum. El censo, realizado regularmente cada cinco
años, estaba basado en la propia declaración del contribuyente –professio censualis- ante el censitor. Las declaraciones eran
confirmadas en casos dudosos por el testimonio de algunas personas, incluso por
tortura, pero el proceso no iba acompañado de una inspección sobre el terreno.
Una vez elaboradas las tablas censuales, eran depositadas por partida doble, en
los archivos imperiales de Roma y en la administración municipal.
Si el
contribuyente creía haber sido objeto de una estimación injusta, disponía del
plazo de un año –a excepción de los menores o los ausentes por causa de la res publica- para efectuar la
reclamación, que debía ser resuelta por unos funcionarios distintos de los
habituales censitores. Seeck[57] se
refiere a dos etapas: la anterior a Constantino, en la que la función de
inspeccionar el censo correspondía a los examinatores, y la etapa
posterior a este emperador, en la que habría de distinguirse entre peraequatores[58], de
rango más elevado, y discussores o inspectores[59],
procedentes de las clases subalternas de la administración de la diócesis. A
los primeros se les encomendaría la inspección de toda una provincia, mientras
que a los segundos únicamente se les encargaría la inspección de una ciudad.
A la
figura del discussor census o iugerum se refieren una serie de
constituciones imperiales en las que la tarea de la discussio es tratada como un munus
personal[60], del
que, en ocasiones, resultan eximidos determinados colectivos:
a) C.Th. 6,10,1[61] (=CJ. 12,7,1). Recoge una
constitución de Graciano, Valentiniano y Teodosio dirigida al Prefecto del
Pretorio Eutropio, en la que se ordena no molestar a los notarios que cesen en
sus funciones –ya sea porque decidan cambiar el trabajo por el descanso, ya
porque cesen por causa de edad o por pasar a ostentar otra dignidad-, con
labores relativas a los censos[62], revisiones –discusiones- o igualas –peraequationes-[63]. El quebrantamiento de esta
norma es castigado con multa y con el cese del numerarius autor de la ofensa de su puesto.
b) CJ. 11,58,6, en donde se dispone que si los
repartidores –peraequatores- o
revisores -discussores- hubieren
actuado con negligencia o favoritismo serán sancionados con la pérdida de sus
honores y con la multa de annonas al cuádruplo, sin perjuicio de ser condenados
a pagar en el cuádruplo aquello que hubiesen recibido en perjuicio de los
provinciales.
c) Una constitución de los emperadores Teodosio
y Valentiniano del año 439 prohíbe a los jueces encomendar a los abogados la
realización de ninguna inspección -nulla
inspectio-, iguala -nulla peraequatio-,
el cuidado de la construcción de una obra –nulla
operis instructio-, examen de cuentas –nulla
discussio- ninguna rendición de cuentas –nullum ratiocinium- (Nov. Th. 10, 1,4, posteriormente recogida en
CJ. 2,7,6)[64]. En suma, se estaría
prohibiendo encomendar a los abogados la imposición de cualquier munus personal, a excepción de la
necesidad de aconsejar, actuar como árbitros y juzgar[65]. Explica Bluhme[66] que esta ley fue aprobada con el
propósito de retener a los abogados en los tribunales locales, pues por causa
de las numerosas cargas impuestas, así como por el deseo de ejercer ante los
tribunales más altos del imperio, muchos se marchaban a Constantinopla.
d) CJ. 10,30,3. Este fragmento de la compilación
justinianea recoge una constitución que estos mismos emperadores dirigen a
Apolonio, Prefecto del Pretorio en el 442 d.C. En ella ordenan que en cada
provincia o ciudad se encomiende la revisión de las yugadas -discusionis iugorum- a los que
pertenezcan al rango de hasta la comitiva consistorial, a quienes están en el servicio imperial pero no se encuentran
ejerciendo y a los abogados del foro de la provincia – a quienes, según se ha
visto, tan solo tres años antes había eximido de este tipo de obligaciones[67]. Por ello afirma Bartolo de
Sassoferrato que del munus de la discussio o de la estimación del
patrimonio nadie está excusado[68].
Poco
después la Nov. Val. 32,7 permite que los abogados del foro de la provincia
puedan marchar a Constantinopla si dejan sus funciones locales desarrolladas
por sustitutos, siempre y cuando hubiera suficientes abogados en la provincia
(al menos cuatro).
3. El
examen de las obras públicas y de las cuentas sobre los fondos destinados a su
ejecución.
Esta función, que encaja más bien con las de intervención fiscal[69], es la que aparece reflejada en
el epítome de la constitución griega que se recoge en CJ. 10,30,4. El problema
aparecía, fundamentalmente, cuando las obras habían sido sufragadas con fondos
de las ciudades o de manera voluntaria por los particulares. Efectivamente, hay
que tener en cuenta que la financiación privada (en ocasiones forzosa) jugaba
un importante papel en el desarrollo de las obras públicas bajoimperiales[70].
Del
tema se ocupa por primera vez la Nov. 22 de Teodosio II (De bonis decurionum et de naturalibus filiis eorum in curiam mittendis
heredibusque scribendis) dejando constancia de los abusos que en este
terreno cometían los discussores. La
constitución, fechada en el año 442, se dirige a Apolonio, Prefecto del
Pretorio, que, en su informe al emperador se había quejado de haber sido
víctima de una situación injusta. Resultaba frecuente, según se deduce de las
palabras del emperador, que ciertas personas que no eran decuriones por nacimiento
realizasen espontáneamente importantes donaciones a su municipio o que
contribuyesen a su exaltación embelleciendo algunos edificios.
Aunque
el emperador entiende que esta conducta merece las mayores alabanzas, sin
embargo, reconoce que a algunos les ha reportado sufrir las cargas de los
decuriones –sin que estas les correspondieran- o incómodas inspecciones.
Aduciendo que es indignante que a una persona se le exija rendir cuentas de su
generosidad, cuando no se le habría hecho rendir cuentas de su lujo, Teodosio
prohíbe que en estos casos se realizar cualquier tipo de investigación[71].
Menos
de medio siglo después, el emperador Zenón dicta una nueva constitución sobre
el tema, dirigida a Arcadio, Prefecto del Pretorio y fechada en el año 485 ó
486:
CJ. 8,13(12)
pr. Imperator Zeno. Iubemus
provinciarum quidem rectores et singulae dioeceseos viros spectabiles iudices,
id est praefectum Augustalem et comitem Orientis et utrosque proconsules et
vicarios una cum suis apparitoribus pro tenore generalium magnificae tuae sedis
dispositionum discutiendis publicis operibus vel aquae ductibus, qui ex
civilibus reditibus vel a quolibet spontanea munificentia facti sunt vel
fuerint, modis omnibus abstinere, nec aliquid quolibet modo quolibet tempore in
discutiendo civiles reditus vel facta opera vel quae fieri adsolent, unam
siliquam sibi ex singulis erogandis solidis vindicando aut quodcumque lucrum
captando, cum huiusmodi rebus habere commune, utpote patribus civitatium et
curae eorum deputatis.
En
esta constitución el emperador ordena que los gobernadores provinciales, el Praefecto Augusti, el Comes de Oriente, los Procóncules,
Vicarios y sus alguaciles, se abstengan de examinar las obras de las ciudades
cuando estas hayan sido sufragadas mediante fondos municipales o por la
espontánea liberalidad de los particulares, absteniéndose de cobrar una siliqua por sólido gastado, como se
venía haciendo hasta la fecha[72], pues tal tarea estaba
encomendada a los padres de las ciudades
-patribus civitatium- es decir, a los jueces y magistrados[73].
A
continuación, Zenón recuerda que quien hubiese prometido que haría por su
propia generosidad una obra en favor de la ciudad está obligado a realizarla.
El texto constituye un claro ejemplo de la voluntad unilateral como fuente de
obligaciones, la pollicitatio[74]. De lo que exime el emperador
en tales casos, en la línea establecida por Teodosio II, es de la necesidad de
cualquier procedimiento de inspección; lo que priva a los discussores de la posibilidad de embolsarse 1/24 de lo gastado en
las obras.
La
constitución de Justiniano recogida en CJ. 1,4,26,pr. encomienda el control de
las obras de los gastos públicos a una comisión, constituida por el obispo y
tres personas de buena reputación de la ciudad, que posteriormente la Nov.
128,16 elevaría a cinco. Se ha observado que esta medida refleja el deseo del
emperador de evitar las injerencias del Prefecto del Pretorio en la
administración local[75].
En
todo caso, quedaba a salvo el derecho del propio emperador, si así lo deseaba,
de enviar inspectores para supervisar las cuentas o medir la obra[76], tanto si la obra pública fue
sufragada con dinero enviado a tal fin por el erario público como si procedía
de cantidades dejadas a las ciudades, mediante una suma global o un pago
periódico:
Nam ipse
Princeps, sive ex aerario pecunias miserit ad moenium alteriusve operis
constructionem, sive ab alio relictas civitatibus pecunias, vel semel, vel in
perpetuum invenerit, cum ipse placuerit, mittit discussorem, qui opus
admetiatur, et rationes putet exacte, et ad se referat[77].
Las
medidas para proteger a los administrados y a las ciudades frente a
interventores que no hayan sido enviados directamente por el emperador
continúan en las Novelas de Justiniano. Efectivamente, en la Nov. 17,4 (535
d.C) aparece la advertencia de que no se atenderá a nadie que se presente a
comprobar la efectiva ejecución de obras públicas o de la correcta auditoría de
las cuentas municipales más que si se presenta pragmática disposición escrita
del emperador; se establece, además, la precaución adicional de que no se hará
nada hasta haber comunicado esta circunstancia al emperador y haberse recibido
de este un segundo mandato confirmatorio.
En
una constitución del año siguiente (536), que nos trasmite la Nov. 30, 8, se
contiene una previsión similar[78]: si el emperador considera
necesaria una inspección sobre las obras o cuentas de las ciudades, dirigirá
una pragmática al encargado de la administración.
Más
adelante, en la Nov. 128,18 (545 d.C.), Justiniano prohibirá nuevamente el envío
de inspectores por parte del Prefecto del Pretorio, reiterando la competencia
exclusiva del propio emperador, que elegirá a varón de buena fama y revestido
de dignidad – virum opiniones bonae et
dignitate ornatur- y al que dará mandato escrito en el que constará el
nombre y dignidad del elegido y las causas y el tiempo al que se refieren las
cuentas encomendadas.
4. Recuperación
de los terrenos entregados ilegalmente en la concesión de terrae laeticae[79]. Efectivamente, el
CTh. 13,11,10[80] recoge una constitución del año
399 en la que los emperadores Arcadio y Honorio envían un inspector idoneus con esta finalidad. La expresión
terrae laeticae se refiere a las tierras reservadas por el gobierno para
los bárbaros que querían asentarse dentro de las fronteras del imperio. Se ha
propuesto que se trataría de tierras vacantes por haber sido abandonadas por
sus antiguos poseedores, obligados a huir ante el invasor, de modo que volvían
a ser incluidas dentro del ager publicus,
teniendo entonces el gobierno el derecho de disponer de ellas para asegurar la
defensa del territorio[81].
Como
explica Papa[82], la constitución de Honorio y
Arcadio trata de poner fin a la corruptela según la cual algunas personas, a
veces con la colusión de los principales
o de los defensores civitatium, a
veces por medio de ocupaciones abusivas, obtenían más tierras de las que le
correspondían. La reacción imperial se plasma en el envío de un inspector idoneus con la tarea de
revocar las entregas mal hechas o las ocupaciones efectuadas.
5. Fijación
de los precios del mercado, tarea que en ocasiones se encomendaba a discussores nombrados por los gobernadores provinciales. Así, los
emperadores Arcadio y Honorio dispusieron en el año 396 que ninguna persona que
no fuera judía pudiera fijar los precios cuando éstos ofrecieran sus mercancías
a la venta; por esta razón los gobernadores provinciales no podrían permitir
que nadie ajeno a dicha religión fuese nombrado discussor o moderator
para los judíos, castigándolo con suplicio, como usurpador de derechos ajenos
(CTh.16,8,10 = CJ. 1,9,9,pr.[83]).
6. El
conocimiento de determinadas causas en materia fiscal. Critica acertadamente Pergami[84] a Godofredo y a Seeck cuando
observa que ninguno de los dos estudiosos se ha ocupado de la actividad jurisdiccional
del discussor. El autor concluye que
es posible diferenciar dos momentos en la actividad de este funcionario: uno de
naturaleza meramente administrativa, dirigido a la investigación del impuesto (status discussoris) y el de naturaleza
jurisdiccional, destinado a decidir sobre la contestación que se hubiera podido
formular contra la investigación[85].
Esta
teoría permite salvar la aparente antinomia que se produce en materia de
apelación[86] entre dos fragmentos del Código
Teodosiano, en los que se recogen sendas disposiciones fechadas el 14 de
febrero del año 374, de los emperadores Valentiniano, Valente y Graciano
dirigidas a Eupraxius, Praefectus Urbi[87]:
- En el primero, CTh. 11,36,21, ordenan los
emperadores a los inspectores del fisco no permitir ninguna apelación de los
deudores manifiestos[88]. Según observa Godofredo, a
este tipo de deudores se les denegaba incluso el asilo o refugio público en una
Iglesia, tal y como pone de manifiesto una constitución de los emperadores
Teodosio I, Honorio y Arcadio del año 392, recogida en C.Th. 9,45,1[89], en la que obligaban a los
obispos a expulsar a tales deudores de la Iglesia si no querían que se les
exigiera a ellos mismos el pago de la deuda por haber dado cobijo al deudor.
- En la segunda, recogida en C.Th. 11,30,36,
los mismos emperadores dicen que si existe algún punto poco claro y por causa
justificada resulta imposible resolver un asunto inmediatamente, si el deudor
del fisco se opone a la decisión del investigador fiscal, se debe evitar todo
retraso, correspondiendo al Praefectus
Urbi o al vicario – a aquel de los dos que esté más cerca[90]-, resolver el punto ambiguo o
incierto suscitado[91].
De
este modo, se considera que la actividad del discussor contemplada en este segundo fragmento, a diferencia de la
del primero, no es de naturaleza jurisdiccional, sino administrativa. A la
misma conclusión lleva el empleo del término discussiones statum en CTh. 11,30,36 en lugar del sententiam discussoris que aparece en
otros textos, como CTh. 11,30,45, en el que se contempla una actividad
jurisdiccional del discussor.
En
CTh. 11,36,29 (=CJ. 7,65,7) se recoge una constitución de Valentiniano,
Valente y Teodosio dada en Milán en el 385 y dirigida al Comes rerum privatarum Pelagio, en la que se establece la
prohibición de apelar sentencias interlocutorias del revisor de cuentas-discussor- o del contador –rationalis- debiendo esperar, por tanto,
a la sentencia final para poder formular apelación[92].
Los
mismos emperadores establecen la competencia del Comes rerum privatarum para conocer de las apelaciones contra las
sentencias del discussor o del rationalis, admitiendo la posibilidad de
delegar en el gobernador provincial si se trata de una cuestión de poca
importancia o de una región muy alejada (CTh. 11, 30, 45, pr. = CJ. 7,62,26)[93].
La
principal obligación de los discussores
sería, evidentemente, la de desempeñar la función para la que han sido
nombrados sin realizar lucro ni de un solo óbolo[94] –ne unius quidem oboli lucrum facere- respetando tanto los derechos
del erario como de los contribuyentes, según se expresa en CJ. 10, 30, 4, 3.[95]
Por
lo que se refiere a sus deberes frente al erario público, la obligación
fundamental sería la de no defraudarle.
Como
principales obligaciones de los discussores frente a los contribuyentes,
podrían indicarse:
- la de realizar la revisión de las cuentas
con justicia, pudiendo demostrar la verdad del hecho (CTh. 11, 26, 1; CJ. 10, 30, 1)
- la de no cobrar por la emisión de los
recibos de pago (CTh. 12, 6, 18).
- la de no volver a pedir por segunda vez los
documentos justificativos del pago (Nov. Val. 1, 3; CTh. 11, 26, 2; CJ. 10, 30,
2).
Las
consecuencias derivadas de la contravención de todas estas obligaciones las
analizaremos en el apartado correspondiente al régimen sancionador.
Entre
los derechos que les corresponden, cabe citar los siguientes:
- Ser indemnizados por los gastos en los que
hayan podido incurrir en el ejercicio de sus funciones, (CJ. 10, 30, 4, 1)[96]. Los discussores eran reintegrados de estos gastos por el Estado, no por
los contribuyentes[97].
- Recibir seis sueldos por cada libra de
dinero debido por los contribuyentes y que como consecuencia de su actuación
hubiere sido ingresada en el erario (CJ. 10, 30, 4, 4)[98]. Procopio hace referencia a que
tenían derecho a una doceava parte de lo ingresado, lo cual confirma en la
práctica lo dispuesto en la constitución del Codex de Justiniano[99].
Quizá
en correspondencia con la imagen negativa que, según se indicó, suelen reflejar
las fuentes literarias que mencionan a los discussores,
la mayor parte de la legislación imperial relacionada con estos
funcionarios se dirige casi siempre a
establecer límites a su actuación y a imponer un riguroso régimen sancionador.
Entre las medidas preventivas de los abusos cabe citar las siguientes:
1) Establecimiento de la competencia
exclusiva de determinados funcionarios o incluso del propio emperador para su
nombramiento. De este modo, como ya se indicó, Valentiniano III dispuso en
el año 438 que únicamente el Praefectus
Pretorio, previa deliberación con el general Aetius podían enviar discussores a provincias, con la
finalidad de evitar los abusos descritos en la constitución. Se prohibía
expresamente que los jueces decidieran el envío de un inspector publicus
(Nov. Val. 1, 3, 4).
En la
época de Justiniano, los discussores debían ser nombrados directamente
por el emperador, para intervenir las cuentas correspondientes a las obras
públicas, en virtud de un mandato especial[100]. La constitución justifica esta
competencia exclusiva del príncipe por la necesidad de encomendar la inspección
de este tipo de negocios a un varón íntegro, que realice su tarea en beneficio
de las ciudades y no en provecho propio[101].
Carecían,
por tanto, de la facultad de nombrar discussor
tanto los prefectos como los jueces (CJ. 10,30,4, pr.) Ni siquiera procedía su
nombramiento por parte del gobernador provincial, estableciéndose graves multas
para quien contraviniese esta disposición (CJ. 10,30,4, 7). Si el infractor era
el presidente de la provincia, sería multado con veinte libras de oro y con el
más severo castigo del príncipe. Si se trataba de un oficial, procedería pena
corporal, además de multa de quince libras de oro.
También
correspondía en exclusiva al emperador el envío a los campos de revisores,
contadores o liquidadores para el examen de las cuentas públicas. Justiniano
priva expresamente de esta facultad a los presidentes de las provincias (CJ.
1,4,26,1)[102].
2) En el caso de la inspección de las cuentas de
las obras públicas, el obispo podía comprobar
la orden de nombramiento del
discussor, para evitar falsificaciones (CJ. 1,4,26,1).
3) Se prohíbe comprar bienes en la provincia en que desarrollan sus funciones, ya
sea directamente, ya a través de persona interpuesta, a los encargados de
actividades de investigación o de comprobación de las valoraciones para los
impuestos -quibus vel discussionis indago vel negotium
censuale mandatur mientras tengan su estancia en dicha provincia, al igual que se hacía respecto a
otros funcionarios (C.Th. 8,15,5,1)[103]. La prohibición se extiende a
los asesores del gobernador, abogados del fisco, jefes y secretarios de la
chancillería, funcionarios de prisiones oficiales y munícipes de las ciudades, apparitores
y decuriones encargados de la recaudación de impuestos y personas encargadas de
cualquier investigación o administración de la valoración de los impuestos, y
jefes decuriones enviados para la regulación general para todas las valoraciones
de impuestos y curadores
Esta
lista de funcionarios contemplada en el Codex
Theodosianus, tal y como destaca
Godofredo, tiene un carácter cerrado, no alcanzando a los simples oficiales,
respecto a los cuales la prohibición de comerciar supondría una auténtica
iniquidad.
Las
principales actividades de los discussores que la legislación imperial
tipifica son las siguientes:
1) Realización injusta de una revisión de
cuentas, no pudiendo probar la verdad del hecho (C.Th. 11,26,1= CJ. 10,30,1[104]). La injusticia de la revisión
podía consistir tanto en inscribir como deudor público a aquel que no lo era
como en dar a su patrimonio más valor del real, para que por este motivo
tuviera que pagar más impuestos[105]. La sanción que establecen para
tal conducta los emperadores Valentiniano y Valente, en esta constitución
promulgada en el año 369, consiste en condenar a hacer pagar al discussor
lo mismo que a su vez él hubiera hecho a pagar a otro.
Baldo
de Ubaldis[106] indica que la ley se basa en el
mismo argumento que las disposiciones que sancionan a los árbitros que hacen
suyo el objeto del ligitio. Respecto a la acción a través de la cual ha de
encauzarse la reclamación, el mismo jurista entiende que además de poderse
ejercitar la acción por cuasidelito, como en el caso de jueces y árbitros,
también se podría proceder contra ellos como si se tratase de cuasi gerentes de
un negocio o mandato[107].
La
doctrina señala que la reclamación habrá de dirigirse ante el superior
jerárquico, como se dispone en CJ. 11.58,6. Godofredo concreta que la apelación
de la decisión o sentencia –statuto seu
sententia-del discussor, debe
realizarse ante el Vicarius o Praefectus Urbi o ante el Comes Rerum Privatarum –CTh. 11, 30,45-.
Por
lo que se refiere a la carga de la prueba, dice Bartolo de Sassoferrato[108] que corresponde al funcionario
que hizo la estimación o la medida. De idéntica opinión es Brunneman[109], estableciendo una analogía con
el supuesto de la estimación de los bienes del pupilo (D. 27,8,1,13)[110]. Puntualiza Godofredo[111] que corresponde al discussor probar que la revisión de
cuentas por él realizada fue correcta y frente a ello, corresponderá a los
provinciales que lo refutan demostrar a través de recibos o de otra manera la
iniquidad de la revisión, pues, tal y como se dice en CJ 11,58,5, quien se
queja de haber sido gravado injustamente por los peraequatores debe probarlo.
2) Defraudación al erario público. Para estos casos solía establecerse una pena al
cuádruplo, ya a partir de una constitución de Arcadio y Honorio del año 396 que nos
trasmite CTh 13,11,8[112] (= CJ. 11,57,6), donde se
establece para los peraequatores y discussores reos de
negligencia o favoritismo –culpam negligentia
vel gratia- la condena a pagar el cuádruplo de las annonas, además
de pérdida de honores. Se añade que lo recibido en perjuicio de los
provincianos habrá de ser pagado al cuádruplo.
Diez
años más tarde, los mismos emperadores promulgan nueva constitución en la que
afirman haber tenido noticia de que en el último quinquenio muchos comites, peraequatores y discussores
habían sido enviados a provincias sin que su actuación beneficiara lo más
minimo al bienestar público. Por ello ordenan al Prefecto del Pretorio
Longiniano que, si tiene conocimiento de que alguno de estos funcionarios ha
desempeñado negligentemente sus tareas, deberá enviar al emperador sus
credenciales y hacerle devolver el doble de los emolumentos obtenidos. Si se
descubre que alguno ha extorsionado a los provinciales, deberá obligarsele a
devolver el cuádruplo (CTh. 13,11,11)[113].
Posteriormente,
Justiniano dispondrá que el culpable de defraudación al fisco, con o sin
consentimiento del contribuyente -sive volentibus sive invitis- habrá de
ingresar en las cuentas públicas el cuádruplo de lo defraudado, además de
sufrir la pena correspondiente al delito de concusión (CJ. 10,30,4,4)[114]. Al contribuyente que hubiere
dado el dinero se le dispensará el mismo tratamiento que a quien hubiere
confesado ser deudor de las deudas del fisco, estando obligado a ingresar
nuevamente la cantidad sobre la que versaba la cuestión en las cuentas
públicas.
A
pesar de que para estos casos era habitual la imposición de la pena al
cuádruplo -sin perjuicio de otras consecuencias-, Valentiniano III había
llegado a disponer que cualquier palatinus
que hubiere exigido mayores sumas de las que figuraban en las listas que se les
entregaban sería acusado de sacrilegio[115] y proscrito (Nov. Val. 7,1,1)[116] .
3) Cobrar por emitir los resguardos liberatorios
a los contribuyentes. Los emperadores Graciano, Valentiniano y Valente, en el año 383
establecen en una constitución que recoge C.Th. 12,6,18 la misma pena que en el
caso anterior: cuádruplo del valor de lo que les hubiere dado el contribuyente[117]. La norma se repite en el Edictum Theodorici, c. 144[118].
Justiniano
otorga a los ciudadanos el derecho a repeler la concusión y a solicitar al
emperador el envío de persona con facultades para sancionar al autor de la
extorsión (CJ. 10,30,4,5 in fine)[119]
4) Importunar a los notarios retirados con
censos, revisiones, igualas etc. El CJ. 12,7,1 decreta la expulsión del
cuerpo de contadores y la imposición de una cuantiosa multa –gravis multae- aún sin concretar la
cuantía, al funcionario –principalmente del officium
del Prefecto del Pretorio- que incurra en la conducta descrita. La pena se
impondrá aun en los casos de culpa leve[120].
5) Realización de revisiones careciendo de
habilitación legal para ello. La constitución del emperador Zenón recogida en CJ. 8,13(12),2[121] contempla el examen de rentas u
obras públicas efectuadas con fondos municipales o por la liberalidad de los
particulares ordenado por el gobernador provincial -o por el resto de los
funcionarios mencionados en la constitución- contraviniendo la prohibición que
en la misma se establecía. Se tipificaba igualmente la reclamación de la
vigésima cuarta parte de los gastos efectuados en las obras. Las penas variaban
en función del funcionario que las cometía:
a. Los cinco primeros oficiales del gobernador de la provincia: destierro perpetuo y confiscación de bienes en favor de la ciudad a la que hubieren lesionado.
b. Gobernador de provincia: multa de cincuenta libras de oro.
c. Jueces y sus oficiales: la misma pena que en el caso anterior.
6) Las
consecuencias señaladas en C.Th. 8,15,5,2-3[122] para el caso de adquisición
de bienes en la provincia en la que desarrollan su actividad por parte
de los funcionarios contemplados en la propia constitución, entre ellos los discussores, en contravención de la
prohibición contenida en la norma son tres:
- Revocabilidad de la transacción efectuada, con derecho a perseguir la cosa vendida de cualquiera que la tenga en su poder, en caso de nueva transmisión.
- El funcionario perdería el precio pagado.
- Si pasaran cinco años tras el cese del funcionario en el cargo sin que se reivindique el bien en cuestión, este pasaría al Fisco.
7) Por
otra parte, según recuerda Accursio, la palabra discussor a veces se emplea en las fuentes como sinónimo de
recaudador –exactor- desacreditado,
como ocurre en la constitución de Alejandro Severo que nos trasmite el CJ.
6,2,8, según la cual, se podrá interponer acción de hurto contra el recaudador
de tributos que, sabiendo que nada se debía, una vez realizado el pago por el
contribuyente, se hubiera llevado y vendido una esclava de este. Además,
resultando imposible la usucapión por parte del comprador, al tratarse de una
cosa hurtada, sería posible la reivindicación del dueño[123].
En
Bizancio la figura del logoteta[124] se mantuvo a lo largo de los
siglos. En general se les considera agentes del fisco, encargados especialmente
del ingreso de los impuestos y de la verificación de las cuentas de las
diversas administraciones, así como del control de los pagos realizados por el
estado para los sueldos y tratos diversos.
Sin
embargo, la doctrina no se pone de acuerdo a la hora de determinar cuáles
fueron los antecesores de estos funcionarios, pues mientras algunos consideran
como tales a los scrinarii[125] vinculados al Prefecto del
Pretorio, encargados de la vigilancia financiera de la Administración, para
otros serían los numerarii[126], los rationalis[127] o los discussores[128].
Pero
al mismo tiempo que se mantenían sus funciones de inspección e intervención
fiscal, se asiste a una diversificación y especialización de sus funciones,
especialmente a partir del siglo VII, cuando la oficina del Praefectum Praetorium pierde importancia
y los distintos departamentos adquieren independencia. De este modo, se conoce
el logoteta del Tesoro Público[129], el logoteta del ejército[130], el logoteta del dromo[131], el logoteta del Pretorio[132], el logoteta secreto[133], el logoteta del Tesoro Privado[134] y el Gran Logoteta[135]. Se mencionan también el
logoteta de ganados[136] y el de aguas[137]. Incluso existieron logotetas
en el seno de la Iglesia Bizantina[138].
En
Occidente, el sistema de inspección y administración fiscal romano fue
mantenido por algunos pueblos germanos tras el 476 d.C.
Por
lo que se refiere a los ostrogodos, Cassiodoro, consejero de Teodorico I,
refleja la existencia de inspectores fiscales –discussores- en varias de sus cartas, correspondiendo su
nombramiento en esta época, a juicio de Seeck, al Prefecto del Pretorio[139].
De
este modo, en Var. 1,21 queda
constancia de cómo Teodorico se dirige a Maximiano viro illustris y a
Andrea, viro senatori, para ordenar la realización de una auditoría –discutere-con la finalidad de comprobar
que el dinero por él entregado para el embellecimiento de la ciudad no había
sido malversado, en cuyo caso habría de ser devuelto[140]. Más adelante, felicita a
Artemidoro, Praefectus urbis, porque en la investigación -discussio-sobre
el empleo del dinero destinado a la reconstrucción de las murallas, reveló la
existencia de malversaciones, en lugar de haber tratado de ocultarla. En este
caso, el emperador se inclina por la clemencia, disponiendo que los
responsables únicamente tengan que devolver aquello de lo que se han apropiado
deshonestamente, sin imponer multas adicionales, pues considera que será
suficiente castigo tener que renunciar a aquello que habían desvalijado,
considerándolo ya como suyo[141].
En
ambos casos puede comprobarse como Teodorico emplea a altos funcionarios para
la inspección de las cuentas correspondientes a las obras públicas, al igual
que se hacía en la época romana.
También
las funciones de los discussores como inspectores de impuestos o
revisores del censo[142] perviven en la época ostrogoda,
y así Teodorico da noticia de las quejas de los habitantes de Gravasi y Ponto
contra las exacciones de los discussores
Probus y Januarius, alegando que su tierra es pobre y de que no pueden hacer
frente a los tributos que se les han impuesto. Por lo tanto, ordena que no se
les haga pagar más de lo que hacían en tiempos de Odoacro[143].
Se
menciona, por último, el nombramiento en cierta ocasión un discussor para comprobar los ingresos procedentes de los derechos
de aduana y de minas de hierro[144].
En el
reino franco, en el Edicto de Clodoveo II del 615 se dispone que, si los
obispos o los grandes propietarios poseen bienes en más de una provincia, los
jueces o inspectores -discussores- a
cuya jurisdicción están sometidos no pueden ser más que lugar donde se
encuentran los bienes[145].
Por
lo que se refiere a España, según Thomson[146], el método de administración de
justicia y de recaudación de impuestos en la época visigoda, al menos hasta el
nivel del gobernador provincial, continuó siendo lo que había sido en tiempos
romanos. Según el mismo autor, la autoridad central continuó enviando
funcionarios de sus consejos para recaudar los atrasos –compulsores- y los discussores
para mantener toda la maquinaria de recaudación de impuestos en buen
funcionamiento.
Parece
ser que el abuso consistente en pedir recibos por pagos ya realizados, antaño
realizada por los discussores, se
sigue cometiendo en época visigoda esta vez de mano de los exactores, es decir, de los funcionarios municipales ahora
encargados de supervisar la recaudación de los impuestos[147].
Tenemos,
además, constancia de la existencia de unos funcionarios, denominados discussores iuramenti, enviados por el
nuevo Rey a los pueblos con la misión de supervisar el juramento de fidelidad
al rey[148], tal y como se deduce de una
Ley de Égica que nos trasmite la Lex
Romana Wisigothorum, 2,1,7 [149]. Efectivamente, en dicha ley se
castigaba con “pena no leve” a quienes diferían el juramente de fidelidad o, si
ejercían en un cargo en palacio, se negaban a comparecer ante el príncipe –
pues, a diferencia del resto de los súbditos, los magnates del Aula Regia
tenían que prestar el juramento de fidelidad ante el propio Monarca en la
ceremonia de la elevación real[150].
Si
cualquier persona libre tenía conocimiento de la elección del príncipe y
buscaba excusas o se retrasaba dolosamente a prestar el juramento cuando la
autoridad encargada de su supervisión – el discussor[151]- acudía al lugar de su
residencia, el rey podía ordenar lo que quisiera de su persona y sus bienes:
LV 2,1,7…si
quis sane ingenuorum de sublimatione principali cognoverit et, dum discussor
iuramenti in territorio illo accesserit,
ubi eum habitare constiterit, quesita occasione se fraudulenter distulerit in
eo, ut pro fide regia conservanda iuramenti se vinculo alliget, aut ille, qui,
sicut primisimus, ex ordine palatino fuerit, minime regis obtutibus se
presentandum ingesserit, quicquid de eo vel de omnibus rebus suis principales
acutoritas facere vel iudicare voluerit, sui sit incunctanter arbitrii.
Continuaba
la ley de Égica señalando que, si no se podía prestar el juramento por
enfermedad o por estar ocupado en alguna causa de utilidad pública, se
procuraría hacerlo llegar a oídos del monarca en cuanto fuera posible. El
incumplimiento de fidelidad de los súbditos era castigado con la excomunión.
A
partir del reinado de Juan II van perfilándose las funciones de los contadores
reales de cuentas con la promulgación de unas primeras Ordenanzas en 1437,
posteriormente refundidas por los Reyes Católicos en 1478. A pesar de que no
está claro cuáles son los precedentes exactos de los contadores[152], algunas de las funciones
reguladas en dichas ordenanzas recuerdan a las en su día desarrolladas por los discussores romanos[153].
A
juicio de algunos, no obstante, puede vincularse hasta cierto punto la
actividad de los discussores romanos
con la de los Contadores Reales de Cuentas. Así lo entiende, por ejemplo, Pérez
y López, quien, tras justificar la necesidad de la labor de inspección fiscal
en un Estado[154], afirma que nuestro Derecho
toma como modelo para la exacción, administración y distribución de impuestos
el modelo de administración romana, estableciendo varios empleos dentro de una
escala jerárquica[155]:
Ha
podido muy bien tomarse de los Romanos esta idea de administración: pues ellos
establecieron los muchos empleos de rentas baxo los diversos nombres que
constan de los títulos del Código que van al frente, y de otros de que se hace
mención en sus respectivos lugares. Por sus diferentes grados se ve que eran
del Superior los Discursores o Descriptores, los quales tenían también otros
nombres, de los que se infiere que eran como unos Inspectores que
inspeccionaban y describían en las administraciones y cobranzas de tributos los
perjuicios y cosas dignas de enmienda, para que las reformase el Questor
principal, cabeza de la misma administración, llamado también cancelario, cuyo
nombre y empleo conviene con el que está entre nosotros establecido, y del que
se habla en la introducción a las ordenanzas o leyes del § 8 de este artículo; y nuestros
Directores generales de las mismas rentas son semejantes a los Discursores
Romanos.
I. Las fuentes literarias suelen reflejar una
imagen bastante negativa de los discussores,
apareciendo muchas veces como personajes dispuestos a toda clase de abusos
sobre los contribuyentes, aunque habida cuenta del clima de corrupción
existente del Bajo Imperio, no serían los únicos en cometerlos. Esta imagen
negativa queda especialmente patente en la obra de Procopio de Cesarea,
alternándose, sin embargo, las menciones a discussores
corruptos y a discussores honrados en
las obras de Símaco y Casiodoro.
II. Del análisis de los diversos textos del Código
de Justiniano y del Teodosiano relativos a los discussores se desprende la variedad de las tareas encomendadas a
estos funcionarios. Ocupa un lugar destacado la labor de inspección fiscal,
siendo enviados a provincias para la realización de una inspección
extraordinaria de las cuentas y para controlar y compeler a los contribuyentes
morosos, labor que queda especialmente reflejada en la Nov. Val. 1,3.
III. También se les podían asignar otras tareas como
la revisión del censo, el examen de las cuentas de las obras públicas, el conocimiento
de determinadas causas en materia fiscal, la fijación de los precios del
mercado y otras más esporádicas, como la recuperación de terrenos entregados
ilegalmente en concesiones de terrae
laeticae.
IV. Las constituciones imperiales establecieron
diversas medidas para prevenir los posibles abusos de estos funcionarios.
Destaca, en este terreno, el establecimiento de la competencia exclusiva de
determinados funcionarios, primero, y después del propio emperador para acordar
el nombramiento y envío del discussor.
Otras medidas consistían en la posibilidad de comprobar la orden de
nombramiento, para evitar falsificaciones, y la prohibición de comprar bienes
en la provincia en la que este funcionario desempeña sus funciones.
V. A estas medidas acompaña un riguroso régimen
sancionador. Cuando se vulneraba un derecho de los particulares, la sanción
variaba en función de la infracción cometida: si se trataba de una revisión
injusta se condenaba al discussor al
pago de lo que él, a su vez, hubiera hecho pagar a otro; el cobro por la
emisión de un recibo llevaba aparejado la pena del cuádruplo. La defraudación
al fisco solía ser castigada con la pena del cuádruplo, aunque en ocasiones se
añadían las penas correspondientes al delito de concusión o incluso al de
sacrilegio. También existían sanciones específicas para otras conductas como la
ordenación de revisiones careciendo de habilitación legal, la adquisición de
bienes en la provincia en que desempeñan su actividad etc.
VI. Esta figura se mantuvo durante siglos en
Bizancio, con la denominación de logoteta, asistiéndose a partir del siglo VII
a una diversificación de sus funciones, aunque se siguieron manteniendo las de
inspección e intervención fiscal. También se encuentran en Occidente
referencias a los discussores tras el
476 d.C. en algunos reinos como el ostrogodo, el franco o el visigodo,
destacando en este último los llamados discussores
iuramenti, encargados de recibir el juramento de fidelidad al rey.
Finalmente habría que indicar que no faltan quienes ven en aquellos
funcionarios del Bajo Imperio un antecedente remoto de nuestros Contadores
Reales de Rentas.
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Aceito em: 14 dez. 2020.
[1] Sobre este tema puede destacarse la siguiente bibliografía: Accursius, Glossa in Volumen, Corpus Glossatorum Juris Civilis, Augustae Taurinorum, 1969, p. 344; Gothofredi, I. Codex Theodosianus, t. IV, Lipsiae, 1740; Cujacii, J., Opera ad parisiensem fabrotianam editionem, in XIII t. distributa, t. X, Prati, 1840, p. 94; Bouchard, L., Étude sur l’administration des finances de l’Empire Romain dans les dernier temps de son existence, Librairie de Guillaumin, Paris, 1871; Cuq, E. L’Examinatio per AEgyptum, Mélanges d’archéologie et d’histoire, t. 13, 1893, p. 21 y ss., y Études d’epigraphie juridique. De quelques inscriptions relatives à l’administration de Dioclétien, Bibliothèque des écoles françaises d'Athènes et de Rome, E. Thorin, Paris, 1881; Seeck, voz “discussor”, Paulys Realencyclopädie der classischen Altertumswissenschaft, neue Bearbeitung, I-5, Alfred Druckenmüller, Sttutgart, 1970; Humbert, G., Saggio sulle finanze e sulla contabilità pubblica presso i romani, trad. it. E. D’Errico, Arnaldo Forni Editore, Bologna, 1977 (ed. facsim. de la de 1886); Monks, G.R., “The Administration of the Privy Purse. An Inquiry into Official Corruption and the Fall of the Roman Empire”, Speculum, vol. 32, nº 4, 1957, p. 748 y ss.; Collot, C., “La pratique et l’institution du “suffragium” au Bas-Empire”, Revue du Histoire et Droit française et étranger, 43, 1965; Thomson, E. A., Los godos en España, trad. Javier Faci, Alianza Editorial, Madrid, 1971; Aparicio Pérez, A., La Hacienda Pública en el Bajo Imperio Romano (años 284 a 476 d. C), Dykinson, Madrid, p. 500; Jones, A.H.M., The Later Roman Empire (284-602). A social, economic and administrative survey, Basil Blackwell, Oxford, 1964; Delmaire, R. Les responsables des finances impériales au Bas-Empire romain (IVe-VIe s.) Études prosopographiques, 1989; Pergami, F., L’appello nella legilazione del tardo Imperio, Giuffrè ed., Milano, 2000, p. 360; Quintana Orive, E., Régimen jurídico de la responsabilidad de los funcionarios en Derecho romano, 2013, disponible en digitool-uam.greendata.es (consultado el 22 de noviembre de 2019); Agudo Ruiz, A., “La apelación fiscal en la legislación imperial del Codex Theodosianus”, en Estudios de Derecho fiscal romano, Dykinson, Madrid, 2016; Trisciuoglio, A., Studi sul crimen ambitus in età imperiale, Ledizioni, Milano, 2017; Martínez Vela, J.A., Varias notas sobre la responsabilidad en Derecho romano del personal encargado de la gestión tributaria, Documento de trabajo Seminario Permanente de Ciencias Sociales, https://www.uclm.es/-/media/Files/C01-Centros/cu-csociales/documentos2012/4.ashx?la=en; Lemke, L., Bridging Center and Pefiphery: Administrative Communication from Constantine to Justinian, Mohr Siebeck, Tübingen, 2020.
[2] Macrobio, Commentarii in Somnium Scipionis, 1,21,8: Hoc loco diligens rerum discussor inveniet quod requirat
[3] Symm., Epistulae, 4, 70 y 5, 76
[4] Accursius, Glossa in Volumen, “Corpus Glossatorum Juris Civilis”, Augustae
Taurinorum, 1969, p. 344 gl.
g/ a Rubrica. De discussoribus.
[5] Pergami, op. cit., p. 360.
[6] Cfr. Blánquez
Fraile, A., Diccionario latino-español, 5ª ed., Ramón
Sopena, 1960, t. I, voz «discussor», p.
584. Según el Lexicon Iuridicum Romano
Teutonicum, Nunberg, 1736, p. 224, discussor
es el que comprende las cuentas (der die
Rechnung verstehet); según Ainsworth, R., Thesaurus Lingua Latinae Compendiarius London, 1752, es un
explorador o investigador (explorer,
investigator). Ernout A.-Meillet, A., Dictionnaire
étymologique de la langue latine. Histoire des mots,
Klinksieck, Paris, 2001, p. 552 –voz «quatio»-
afirman que en la cancillería del Bajo Imperio la discussio designa la revisión de los ingresos públicos en una
provincia, mientras que el discussor sería
el magistrado encargado de la revisión.
[7] Gothofredi, op. cit., p. 194: erant
scil. Qui in prouincias extra ordiuemmittebantur, examinaturi, indagaturi,
inspecturi, inquisituri (vunde Discussionis examen, indago, inquisitio) quid
tributorum nomine exactum esset, quid in Reliquis resideret, quique adeo
prouinciales ad Reliquorum solutionem cogerent.
[8] Cujacii, op. cit., p. 94: discussores sunt veluti cognitores et disceptatores rationum fiscalium ab aliis tractatarum.
[9] Heumann-Seckel, Handlexikon
zu den Quellen des römischen Rechts, G. Fischer ed., Jena, 1926, p. 151.
[10] Di Segni, L. “Metropolis and Provincia in
Byzantine Palestine”, Caesarea Maritima: a retrospective after two millennia,
ed. Avner Rabban- Kenneth G. Holum, Leiden-New York-London, 1996, p, 585 n. 52,
localiza tal inscripción en la obra de Kirk-Welles, “The Inscriptions”, H. D.
Colt ed., Excavations at Nessana I London, 1962, pp, 174-5.
[11] Sobre la etimología y significado de la palabra “logoteta”, cfr. Semenov, A., «Über Ursprung und Bedeutung des Amtes der Logotheten in Byzanz», Byzantynische Zeitschrift, 19 (1910), p. 441-442; para quien la palabra deriva del griego «λ○γοσ» -aquí, la única acepción adecuada de esta palabra es «cuentas»- y una raiz verbal que significa “fijar” o “determinar”. Por tanto, el logoteta sería el funcionario para la redacción de cuentas o informes financieros. De Procopio, Bell. Goth., 3,1 concluye que este funcionario tenía su equivalente, con su correspondiente nombre en latín, en época romana.
[12] Vid., a título de mero ejemplo, y ciñéndonos únicamente a la
administración fiscal y no a otros sectores de la administración, C.Th. 13,11, y CJ. 11, 58,5 en relación a los
peraequatores o repartidores de las
cargas de los censos; CJ. 10,20,1 en referencia a los curiales, cohortales y
otros exactores; CJ. 12, 62 (61), dedicado a los lucros de los abogados
y las concusiones de los oficiales o alguaciles – de lucris advocatorum et
concussionibus officiorum seu apparitorum- etc. Refleja también muy
claramente la corrupción de la administración fiscal la Nov. II de Mayorano.
Respecto a los canonicarii –enviados
por el Praefectus Praetorio a revisar
la actividad financiera de los gobernadores provinciales puede verse Aparicio Pérez,
A, La Hacienda Pública en el Bajo Imperio…cit.,
p. 257. En relación con los abusos en materia tributaria cometidos por los gobernadores
provinciales y los exactores –cobradores de impuestos-de sus oficinas, vid. Quintana Orive, E., «“Ne damna
provincialibus infligantur”: Algunas observaciones sobre la protección de la
población rural en la legislación de época postclásica y justinianea», RGDR, 32, 2019, p. 3 y ss. Sobre la
corrupción en la administración fiscal en general cfr. Jones,
A.H.M., The decline of the ancient world,
Longman, London, 1975, p. 175 y ss., Monks, op. cit., p. 761 y ss., Collot, op.
cit., p. 185 y ss.
[13] Collot, op. cit., p. 185.
[14] Sobre la credibilidad de Procopio vid. Pulliati, S., Ricerce sulla legislacione “regionale” dei Giustiniano, 1980, p. 15, n. 24, así como la bibliografía que cita en la n. 19. Para el jutista italiano el juicio valorativo de Procopio está influido por su conservadurismo, por sus motivaciones religiosas –profesaba el arrianismo- y políticas en favor de la clase senatorial. Para Signes Cordoñer, J., “Introducción” a la Historia Secreta de Procopio, Biblioteca Clásica Gredos, 279, Madrid, 2000, p. 90 y ss., “la parcialidad y la distorsión de los hechos que predominan en esta obra resultan del deseo de demostrar mediante un apabullante repertorio de catástrofes e iniquidades su juicio apocalíptico sobre el reinado de Justiniano; lo que no es óbice para que se aprecie en Procopio un esfuerzo constante de documentación y veracidad detrás de cada noticia”, pues “las informaciones de Procopio proceden, por lo general, de primera mano y es solo la distorsión final de su mensaje la que ha impedido dar crédito a muchas de ellas frente a las que nos proporcionan otras fuentes”. Neville Ure, P., Justiniano y su época, trad. Sela Hoffman, E. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963, p. 197, 203 y ss., no duda de la honestidad y veracidad de Procopio cuando escribía objetivamente acerca de los acontencimientos de los que había sido testigo o podía tener certeza a través de testigos oculares. En cambio, el interés de su Historia Secreta es principalmente subjetivo o incluso –precisa- patológico, lo que no impide reconocer el valor de la obra como depósito suplementario de posibles hechos. La evolución de este historiador la explica como consecuencia de su decepción al comprobar que las empresas justinianeas no habían alcanzado los espléndidos resultados que prometían en sus comienzos, y del sentimiento de impotencia ante el despotismo intelectual y político bajo el que vivía. Sobre la necesidad de relativizar la información que ofrecen las fuentes literarias en general, Rodríguez López, R.-Guijarro, R., “El ius fiscale en el Imperio Protobizantino”, RIDROM, nº 7, 2011, p. 93.
[15] Corippius, In laudem Justini minoris 1, 24 menciona entre las personas que le apremian para la conclusión de su obra a Magno, que se ocupa de las cuentas sagradas y es quien controla –discussor- a los dirigentes del imperio latino: …nec non magnanimus meritis et nomine Magnus, mente placens dominis, sacris rationibus aptus, rectorum Latii discussor providus orbis
[16] Iuvencius, Historiae evalengicae, 1,179: Sed tum forte novi capitum discussio census Caesaris Augusti iussis per plurima terrae descrivevatur, syriam quun iure regebat Cyrinusm, proprios cui tota per oppida fines edebant populi, vires, nomenque, genusque. En la edición anotada de Villagómez Lorenzana, Roma, 1792, p. 90, se recoge la explicación que hace Barthius de este pasaje, distinguiendo entre el censo efectuado en tiempos de Augusto –recensio populorum- y la discussionem novi censum. La discussio sería, de acuerdo con Barthius, el oficio de los discussores, a saber, inspectoris, censoris aut quaestoris, pues la discussio es inspectio, censio, census, diligentior examinatio, scrutatio.
[17] Symm., Epistulae, 4, 70 y 5, 76. La obra a la que se refieren estas cartas es la segunda Basílica de S. Pablo Extramuros.
[18] Martínez-Fazio, L.M., “Reciente hipótesis sobre la fundación de la Basílica Ostiense”, Gregorianum, 58-1, 1977, p. 97.
[19] Muchos autores identifican los logotetas del Imperio Bizantino con los discussores del Imperio romano; en este sentido cfr. Godofredo, Codex Theodosianus, t. IV, cit., p. 194; Cujacii, t. 10, cit., p. 94, Seeck, op. cit., p. 1183. En contra, existen autores que encuentran en otros funcionarios romanos, como los numerarii o los rationalis los antecedentes de los logotetas griegos. Vid. infra, nota 128.
[20] Procopio de Cesarea, Historia Secreta, 18,15, trad. Signes Cordoñer, ed. Biblioteca Clásica Gredos, 279, Madrid, 2000, p. 263: “Todos los errores que cometió (Justiniano) en Libia, los repitió también allí (en Italia). Después de enviar a los llamados logotetas no tardó nada en destruir y arruinarlo todo”.
[21] Ibidem, 24,1-2. Sobre este episodio vid. Guilland, R., «Les
logothètes: Ètudes sur l’histoire administrative de l’Empire byzantin», Revue des études byzantines, 29, 1971,
p. 25.
[22] Refiere Procopio el origen de dicho apodo, que proviene de la habilidad de este personaje para cortar en círculo una moneda de oro para hacerla tan pequeña como quisiera, aunque conservando la misma forma redonda que tenía al principio, siendo “tijeras” el nombre que daban al instrumento para dicha tarea.
[23] Procopio, BG, 3,1,28 y ss. Explica Jones, op. cit., vol. I, p. 289 que en el 544 Belisario llega a Roma con cuatro mil hombres reclutados en Tracia, pero sin conseguir grandes resultados. Tras la caída de Rávena en el 540, Justiniano esperaba que Italia fuera capaz de sufragar los gastos por sí misma, por lo que no destinó dinero para pagar a las tropas y envió al discussor Alejandro a efectuar una auditoría, quien causó gran descontento entre los italianos, al actualizar demandas que databan de la época de la dominación ostrogoda. También descubrió y explotó irregularidades en la cuenta del regimiento, provocando gran descontento entre las tropas, desmoralizadas por llevar varios años de retraso en sus pagas, por lo cual muchos desertaron. Las fuerzas de Belisario se vieron además reducidas por la marcha de las unidades transferidas del ejército del Ilírico al mando Itálico que, quejándose de no haber recibido la paga durante tres años y de que pesaba sobre sus familias en Ilírico el peligro de las invasiones bárbaras, se amotinaron y marcharon a sus antiguos cuarteles (Proc. BG. 3,10, 1-2; 3,1, 28-33; 3.11.13-15). Evans, J.A.S., The Age of Justinian. The circumstances of imperial power, Routledge, London-New York, 1996, p. 153 y 199, resume la actuación de Alejandro en Italia señalando que recaudó los impuestos sin piedad y recortó los costes del ejército, estrangulando a las tropas -que a su vez saquearon a los particulares- y a los italianos; enriqueciéndose tanto a sí mismo como al tesoro público. Sin respetar la tradición, barrió la oficialidad de la corte imperial occidental, redujo el status de la clase senatorial italiana y aceleró la decadencia del senado. La pista del personaje se pierde tras la derrota sufrida a manos de Totila en el 541.
[24] Accursius, op. cit, p. 344; gl.
g/ a Rubrica. De discussoribus.
[25] Aparicio Pérez, A., La Hacienda Pública en el Bajo Imperio Romano (años 284-476 d.C.), Dykinson, Madrid, 2012, p. 293, 295, y 500, que no duda en encuadrarlos entre los funcionarios encargados de la inspección, es decir, de las actividades de comprobación de elementos y circunstancias con trascendencia tributaria y de vigilancia del exacto cumplimiento de los deberes fiscales. En nuestro país, las funciones comprendidas dentro de la inspección tributaria están enumeradas en el artículo 141 de la Ley 57/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; al tiempo que el artículo 2.2 del R.D. 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, especifica cuales son las actividades incluidas dentro de la función interventora de la Administración pública.
[26] Así, Pergami,
F., L’appello nella legilazione del tardo
Imperio, Giuffrè ed., Milano, 2000, p. 360; Agudo Ruiz, op. cit., p. 217.
[27] Cuq, Études…cit.,
p. 55.
[28] Monks, op.
cit., p. 764 también destaca el carácter extraordinario de estos
funcionarios, que encuadra dentro de los palatini,
funcionarios pertenecientes bien al Comitem
Sacrorum Largitionum bien al Comitem
Rerum Privatarum (Cfr. Du Cange, Glossarium mediae et infimae latinitates, t. 6, col. 107a, Niort,
1883-1887)
[29] Cfr. Cuq, E., Études…cit., p. 51 para quien el discussor comparte con el examinator, que le serviría de antecedente, su calidad de personaje de alta condición, un comes del emperador, el carácter extraordinario de su misión y la naturaleza de su función de examinare. Seeck, op cit., p. 1183 indica que en algunos casos se le daba la dignidad de conde, señalando como ejemplo los supuestos contemplados en CTh. 9,26,4, relativo a la pena por aspirar a la iteratio en determinados cargos, entre ellos, el de conde –comes- encargado de las investigaciones fiscales y Cass. Var. 3,25, que recoge una carta de Teodorico al discussor Simeon, vir illustris y comes.
[30] Cuq, Études…cit. p. 8 y 53 y ss.
[31] Como indica Cuq, Études…cit., p. 6, y L’Examinatio…cit., p. 21, la figura del examinator per Italiam no aparece recogida ni en el Código Teodosiano ni en la Notitia. Se contempla en la inscripción en la que está grabado el cursus honorum de Caelio Saturnino (CIL, I, 1704). También encuentra una mención en Fr. Vat., 292, que recoge una constitución del año 295 donde los emperadores Diocleciano y Maximiano ordenan acudir ante el corrector en un asunto relativo a una convalidación mortis causa de una donación efectuada de un padre a un hijo, el cual en los exámenes – in examinationibus- dará a conocer esa sentencia que le haya dictado la razón del derecho y la equidad.
[32] La doctrina española destaca la importancia de esta tarea, tomándola como punto de partida para definir a los discussores; así Aparicio Pérez, op. cit., p. 500, los considera como agentes encargados de controlar y presionar a los contribuyentes morosos, ejerciendo, también, en ocasiones, labores de vigilancia fiscal; Quintana Orive, op. cit., p. 515 y 690 se refiere a ellos como inspectores del Fisco y Martínez Vela, op. cit, p. 16 señala que se dedicaban a inspeccionar el estado de las finanzas y obras públicas.
[33] Humbert, op. cit., p. 289 y 399; Aparicio Pérez, op. cit., p. 295. Define este autor la inspección fiscal como “las actividades y funciones desempeñadas por diversos agentes fiscales cuya finalidad es la de comprobar elementos y circunstancias con trascendencia tributaria, así como vigilar el exacto cumplimiento de los distintos deberes fiscales” (op. cit., p. 293).
[34] Cfr. Humbert,
op. cit., p. 399. En CTh. 8.8.9 (= CJ., 12, 60,3) se recoge una
constitución de Honorio y Teodosio en la que ordenan que cualquier
persona enviada desde el departamento del Praefecto del Pretorio, del del Comes sacrorum largitionum o de
cualquier otro para la exacción de un servicio obligatorio, vuelva en el plazo
de un año ante el superior que lo haya enviado para mostrar pruebas de su
eficiencia, indicando los impuestos que han sido recaudados como consecuencia
de su actividad, lo que considere que se debe, en qué casos hay desbalance y
quien es el culpable de que algo haya quedado sin pagar en dicha provincia: Idem aa. Palladio praefecto praetorio. Sive
ex praetoriano officio sive illustris comitivae sedis largitionum nec non et
rei privatae nostrae vel ex quacumque apparitione ad quamcumque necessitatem
profligandam quis fuerit destinatus, sciat intra anni metas debere collectis
ratiociniis ad proprium iudicem remeare eique suam efficaciam ostendere, quid
eius instantia exactum fuerit quidve in debitis habeatur vel penes quos
resederit vel cuius culpa aut causa in eadem provincia fuerit derelictum.). Entre las actividades de supervisión
ordinaria, Humbert se refiere, entre otras, a la practicada por
el Gobernador en relación a la recaudación de la annona; la del Comes Sacrorum
Largitionum en relación a los tributos fiscales (CTh. 12,6,11); añadiendo
que los Gobernadores debían presentar sus cuentas al Vicario, quien vigilaba
mensualmente y era responsable de los retrasos de los Gobernadores.
[35] La ley está fechada en Roma, el 5 de marzo de 450; pero en la propia subscriptio se dice que fue leída ante el Senado por el Ilustre Proconsul Postumiano el día 14 del mismo mes.
[36] Advierte Collot, op. cit., p. 215, que, aunque sin emplear el término, nos encontramos ante un supuesto de suffragium, es decir, de la adquisición de un cargo a través de una recomendación retribuida, cuya factura acaban pagando los contribuyentes de provincias. El mismo término es utilizado por Cuiacio, op. cit., col. 95 (ad CJ. 10,30,2). Advierte Monks, op. cit., p. 764 que normalmente estos funcionarios serían nombrados regularmente y que nadie desearía hacerse cargo de una tarea tan odiosa, pero que en la confusión administrativa y en el desorden de la crisis del Bajo Imperio las personas estaban deseosas de asegurarse una plaza de funcionario a través el soborno. También indica que la evidencia de los mayores abusos se da en la parte occidental del imperio, a partir de la época de Honorio.
[37] Jones, The Decline… cit., p. 174 explica que, en el supuesto contemplado por esta disposición, quienes podían causar más daño eran los canonicarii y los largitiones, por no tener que granjearse el apoyo de la opinión local, al no ser nativos de la provincia y porque solo podían ser juzgados ante la jurisdicción -distante y cara- del Prefecto del Pretorio. Esta es la razón, según este historiador, por la que las asambleas provinciales pedían con frecuencia la abolición de los canonicarii y por la que el gobierno de vez en cuando accedía a sus peticiones, prohibiéndoles tomar parte en la recolección de impuestos o atrasos, limitándolos a supervisar la actividad de los funcionarios provinciales.
[38] Monks pone el ejemplo, relatado por Amm. Marc. 26,6,17, de Petronio, cuyas reclamaciones de créditos prescritos y títulos caducados -que tenía el arte de hacer revivir- se remontaban al periodo del emperador Aureliano, un siglo atrás.
[39] Bouchard, op.
cit., p. 342 y 451; Humbert, op. cit., p. 271 y 284.
[40] En el caso de la annona militaris el recaudador estaría asistido por un medidor, ponderator, encargado de verificar el peso y la cantidad de los productos dados en pago. El recibo debía contener la mención escrita del contribuyente, de la naturaleza y cantidad de los productos, de la causa de la deuda, de la fecha con día, mes y año (CJ 10,22,1,1).
[41] C.Th. 11,1,2 Idem (Constantinus) a.
ad Aelianum proconsulem Africae. Possessores cum satisfecerint publicae collationi, cautiones suas ad
tabularios publicos deferant, ut eas tabularii sive sexagenarii periculi sui
memores suscipiant a collatoribus, ipsas species quae debentur ex horreis suis
ad civitates singulas per menses singulos perlaturis, ne illatio tributorum ex
solis apochis falsis vel imaginariis cognoscatur. Et
cetera. Dat. kal. nov. Treviris Constantino a. IIII et Licinio IIII conss.
[42] C.Th. 12.6.27.1 idem (Honorius et Arcadius) aa.
Pompeiano suo salutem. Item a
tabulariis quadrimenstruos breves publicari iubemus, ut, si isdem relatae
securitates fideliter continent debitum, duplex non teneat exactio. Dat. prid.
kal. ian. Mediolano Stilichone et Aureliano conss. (400 d.C.).
[43] Clamageran, J., Histoire de l’impot en France, I, Librairie de Guillaumin et Cie., Paris, 1867, p. 67; Humbert, op. cit., p. 272. Señala este último que la insinuatio o registro de los recibos pedidos inmediatamente, apud acta y su mención en el libro de matrícula, proporcionaban medios preventivos todavía más eficaces. El recaudador, susceptor, respondía del pago del impuesto, y con él quien lo había designado, el nominator y la curia que lo había elegido; también el gobernador de la provincia debía responder ante los opinatores por el monto de la anona militar atrasada.
[44] Según explica Bouchard, op. cit., p. 342-343, la práctica consistía en que el susceptor hacía trasladar al annotator que había registrado los resguardos de pago, de modo que los nuevos annotatores, al no reconocer su escritura, daban lugar al triunfo de una acusación, con lo que el provincial quedaba obligado a pagar de nuevo.
[45] Cfr. CTh. 11,1,2; 11,25,1; 12,6,18 y CJ, 10,22,3,4.
[46] Humbert, op. cit., p. 284-285.
[47] De aquí que Martínez Vela, op. cit., p. 22 afirme que, en el fondo, esta normativa trata de mejorar la situación del Fisco, y no tanto los daños experimentados por los provinciales.
[48] Indica Pharr,
C., The Theodosian Code and novels and
the Sirmondian constitution, a translation with commentary, glossary and
bibliography, Princeton University
Press, 1952, p. 516, n. 24 que se referiría del periodo comprendido
entre el 1 de septiembre del 447 al 1 de septiembre del 448. La remisión de
impuestos acordada en el 450 es una medida que Aparicio Pérez, La Hacienda pública…cit., p. 85 enmarca dentro de la situación de
debilidad financiera que aquejaba al reinado de Valentiniano III, y que parece
entrar en contradicción con otra introducida seis años antes, consistente en la
introducción de un nuevo gravamen sobre las ventas –el siliquaticum-.
[49] Flavius Aetius fue un importante
general y figura central en el reinado de Valentiniano III, quien, en el año
435, le concedió el rango de magnificus vir parens patricusque noster al
que se hace alusión en la novela. Acaudilló a los romanos y a sus aliados godos
en la célebre batalla de los Campos Cataláunicos, que concluyó con la retirada
de Atila (Chron. Cass. 451). Tres años después, el propio Valentiniano,
temiendo una usurpación del trono, le asesinó en palacio (Chron. Cass.
454). A partir de aquí se acuñó la frase de que con este hecho el emperador
cortó su mano derecha con su mano izquierda. Sobre este personaje, puede
consultarse la siguiente bibliografía: Jones, The later…cit., I, p. 197;
Martindale,
J. R., The Prosopography of the Later Roman Empire, vol. II (A.D. 395-527), Cambridge U.P.,
Cambridge, 1980, p. 21-29, Ségur, L.P.¸ Histoire du Bas-Empire,
I, Paris, 1826, p. 288 y ss.; Stein, Histoire du Bas Empire,
vol. I, De l’ Etat
Romain a l´Etat byzantin (284-476), Desclée de Brouwer, Paris, 1959, p. 337
y ss.; Bury, History
of the later Roman Empire, t. I (from the death of Theodosius I to the
death of Justinian), New York, 1958 p. 240 y ss. y Twyman, B. L, “Aetius and the Aristocracy”, Zeitschrift für Alte Geschichte, Bd. 19, H. 4, 1970, p. 480-503.
[50] Pharr, op. cit., p. 516 n. 28
traduce aulicae potestates como “the
Emperor and the imperial consistory”.
[51] Nihil impudenter audebit, quem
elegit talium virorum examinatus adsensus. Necesse est ab eo integritatis
reverentiam custodiri, qui novit tot se custodes habere quot iudices. 5. Aliter
pergenti ad provinciam et fortunarum et famae iubemus esse discrimen;revocetur
publici timore periculi, quem occulta cupiditas festinare conpellit. Similis
condicio manebit officium eius potestatis, quae discussorem mittere cupiens,
non fideliter suggesserit adtestatione gestorum formam mittendi, quam statuimus
debere servari.
[52] Stein, op. cit., p. 339. Este historiador parte de la idea de que Aetius hizo causa común con los senadores, contribuyendo a debilitar el organismo del Estado, pues de haber tenido la voluntad de hacer triunfar en contra de la aristocracia senatorial las sanas medidas financieras representadas por algunas leyes del emperador habría sido capaz de hacerlo, habida cuenta de los medios de acción que tenía en el plano militar. También Collot, op. cit., p. 215 considera que la Nov. Val. 1,3 constituye una medida para acabar con la corrupción descrita en la novela y con las injusticias sociales que esta causa.
[53] Bouchard, op. cit., p. 470.
[54] Jones, The later…cit., I, p. 365 y III, p. 73, n. 97.
[55] Twyman, op. cit., p. 488 y ss.
[56] Sobre la importancia del censo en el sistema fiscal romano vid. Aparicio Pérez, op. cit., p. 312 y ss. y Blanch Nougués, J.M. Principios básicos de justicia tributaria en la fiscalidad romana, “Revista de Derecho Financiero y Hacienda Pública”, vol. 48, nº 247, 1998, p. 61 y ss. En relación al procedimiento de elaboración del censo, cfr. Humbert., op. cit., p. 197.
[57] Seeck, op. cit., p. 1186.
[58] Indica Aparicio Pérez, op. cit., p. 177, que el peraequator revisaba el trabajo del censitor, aunque su papel principal era el de repartir las tierras estériles o sin dueño entre los demás contribuyentes, con objeto de que fuesen incluidas también en el ciclo de valoración.
[59] Señala Aparicio Pérez, op. cit., p. 178, que el inspector actuaba cuando en el plazo reglamentario de un año se reclamaba por un particular o por una ciudad contra el reparto realizado.
[60] Cfr. Pharr, op. cit., p. 497, n. 8, quien observa que todas las tareas descritas en la Nov.Th. 10, 6, 4 constituyen servicios públicos obligatorios no remunerados.
[61] C.Th. 6,10,1 -Imppp. Gratianus, Valentinianus et Theodosius aaa. Eutropio praefecto praetorio.Praecipua est nostrae pietatis intentio circa notariorum nomen, atque ideo, si umquam huius ordinis viri laborem quiete mutaverint vel senectute posuerint seu cum alia dignitate post hanc qualibet usi sunt, non omittant prioris vocabulum militiae, sed compendium sequentis honoris adsumant. Et si quis ex officio vel praecipue sublimitatis tuae temerarius ad census discussiones peraequationes, aliam denique ullam rem inquietator extiterit, officium suum norit vel levis culpae offensione detecta gravis multae discrimine fatigandum et numerariorum corpus extincto iniuriae auctore minuendum. Dat. xvii kal. iul. Thessalonica Gratiano v et Theodosio i aa. conss. (380 d.C.).
[62] Se señala que, dada la importancia del censo para la fiscalidad romana, el término census acaba apareciendo en las fuentes como sinónimo de contribución pública (Blanch Nougués, cit., p. 65; Clamageran, Histoire…cit., p. 7).
[63] Y así indica Bartolo de Saxoferrato (Fehi, t. V, col. 241) que a los notarios que abandonen su oficio por la vejez o por pasar a mayor dignidad no pierden por esto su nombre de notarios, sino que mantienen la dignidad y privilegios propios de estos, pero no pueden ser discussores, ni peraequatores o tener dignidades similares con administración.
[64] CJ. 2.7.6. Imperatores
Theodosius, Valentinianus. Sancimus, ut advocatis, qui apud tuam magnificentiam
causas acturi sunt, a nullo iudice, nec ab ipsa eminentissima praefectura,
sollicitudo ulla penitus iniungatur: sed nec advocatis provinciarum vel
spectabilium iudicum quisquis existimet aliquid iniungendum. Nulla igitur
togatis inspectio, nulla ingeratur peraequatio, nulla operis instructio, nulla
discussio, nullum ratiocinium imponatur, nullum denique aliud eis mandetur
praeter arbitrium in eodem dumtaxat loco ubi advocationis exercetur officium:
quinquaginta librarum auri poena officio feriendo, quod legis istius regulas
temerare temptaverit. THEODOS. ET VALENTIN. AA. AD FLORENTIUM p. *A 439 D.
XIII K. maio CONSTANTINOPOLI THEODOSIO A. XVII ET FES TO CONSS.
[65] Cfr. Baldo
degli Ubaldi, en Fehi, op. cit., t. IV, col. 384 (ad
CJ. 2,7,6): Advocatis nullum munus
personale debet iniungi, nisi necessitas consulendi, arbitrandi
&iudicandi.
[66] Bluhme, F. H., The Annotated Justinian Code, Book II, Title VII, n. 4 (disponible
en http://www.uwyo.edu/lawlib/blume-justinian/ajc-edition-2/books/book2/book%202-7rev.pdf)
[67] CJ. 10,30,3. Imperatores Theodosius, Valentinianus. Per singulas provincias vel civitates honoratis usque ad comitivam consistorianam nec non etiam militantibus et suis obsequiis non adhaerentibus, advocatis quin etiam fori provincialis mandari discussionis iugorum sollicitudinem decernimus. THEODOS. ET VALENTIN. AA. APOLLONIO p. A 442 D. V K. IAN. EUDOXIO ET DIOSCORO CONSS. Para conciliar esta disposición con la anterior Bluhme, op. cit., 10,30,4 (http://www.uwyo.edu/lawlib/blume-justinian/ajc-edition-2/books/book10/book10-30rev.pdf) propone interpretarla en el sentido de que los abogados del foro de la provincia podían ser nombrados auditores con su consentimiento, pero no podrían ser obligados a aceptar el nombramiento. Brunneman, J., Commentarius in codicem justinianeum, Lipsiae, 1699, t. II, p. 1195, en su momento hatía tratado de salvar la contradicción observando que mientras que la Nov. Th. 10, 1,4 está contemplando es una discussio operis, la constitución recogida en CJ. 10.30,3 se refiere a la discussio iugerum. Una tercera posibilidad sería, evidentemente, considerar que se produjo un cambio de criterio en la legislación imperial.
[68] Bartolo a
Saxo Ferrato, en Fehi, op. cit., t. V, col. 46 (ad CJ. 10,30,3) Ab onere discutiendi, & aestimandi patrimonia nullus excusatur,
nec etiam miles, nec militans.
[69] Advierte Rodríguez López, op. cit., p. 436 de los peligros que conlleva cualquier traspolación a la hora de usar la terminología propia de la ciencia financiera actual a los actos fiscales realizados en Roma.
[70] Cfr. Malavé
Osuna, B., Régimen jurídico financiero de las obras públicas en
el Derecho romano tardío: los modelos privado y público de financiación,
Dykinson, Madrid, 2007, p. 65 y ss. Las razones que conducían, a su juicio, a
dar a la financiación voluntaria de los particulares ese lugar preeminente
serían la bonanza económica experimentada por el Imperio ya desde los últimos
años de la República y el sentido patriótico o religioso de algunos ciudadanos,
aunque, en realidad, la fama y la popularidad serviría de estímulo las más de
las veces.
[71] Nov. Th.
22,2. Quapropter ipsis civitatibus potissimum
consulentes, quibus suorum civium benevolentiam nolumus interclusam, huius
aeternae legis saluberrima latione decernimus, ut, si quis sua sponte nullique
eiusmodi oneri subditus in qualibet civitate per se alteriusve personam
quodcumque munus ediderit vel honorem gesserit, nullum ex voluntaria largitate
vel praeiudicium sui status incurrat vel discussionis ratiociniis obligetur.
[72] La siliqua era una moneda de plata equivalente a una vigésima cuarta parte del solido de oro, con un peso de 3,4 gramos (cfr. Aparicio Perez, La Hacienda Pública… cit., p. 519).
[73] Cfr. Fehi,
Corpus Glossatorum Juris Civilis, t.
IV, Lugduni, 1627 col. 2093, Gl. b)
Patribus civitatum. i.b/ defensoribus, scilicet supradictis commemoratis
personis, sc. Iudicibus & magistratibus. b/ Hinc colligunt puniri poena
parricidii qui officialem interfecerit adde huic Gl. aliam, quae in Novella de
defensoribus 15.c.
[74] Sobre la pollicitatio vid. Iglesias Redondo, J., “La pollicitatio”, Derecho romano de obligaciones en homenaje al profesor José Luis Murga Gener, coord. Paricio, ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1994, p. 495 y ss. Distingue el autor en el Derecho clásico entre la pollicitatio ob honorem -aquella que tiene como contraprestación la elección para un cargo público, de eficacia obligatoria- y la pollicitatio non ob honorem -desprovista de fuerza obligatoria salvo que haya comenzado ya la obra prometida, y que por carecer de contraprestación, debería ser considerada como donación, sujeta por tanto a la exceptio legis Cincia-. En el Derecho justinianeo habría que distinguir entre pollicitatio ob iustam causam, entendida como la promesas efectuada en favor de la civitas con ocasión de calamidades públicas o para enriquecerla con obras públicas, y la pollicitatio sine causa, más difícil de encontrar en la práctica, y cuyo cumplimiento no sería exigible salvo que la obra se hubiera iniciado.
[75] Bury, op.
cit., t. II, p. 351.
[76] Bas. 56,10,2, “De collatione aeris et de retractationes”, cuyo epítome se
recoge en CJ. 10,30,4-9.
[77] Bas. 56,10 “De collatione aeris et de retractationibus”, cuyo epítome se
recoge en CJ. 10,30,4-9. Texto en latín tomado de Heimbach,
C.G.E., Basilicorum libri LX, t. V,
Lipsiae 1850 V, p. 169.
[78] Nov. 30,8 …Si enim quandam
perspexerit quidem inspectionem fieri, hanc nos divino pragmatico utentes typo
ad eum qui administrationem hanc habet et tuae de hoc sedi communicantes causam
disponimus, ut nulli tales pecuniae collectiones ingressibiles et incursibiles
facile fiant. Qui autem administrationem habet maxime quidem per se omnia
prohibebit; si vero aliquid etiam vehementius indiguerit, nuntiabit et ad tuam
celsitudinem et ad gloriosissimum praepositum et ad alios famosissimos nostros
iudices, quibus aliqua est ad causam participatio, et ad nos ipsos, nosque
ipsum quod agendum est explanabimus.
[79] Sobre las terrae laeticae vid. Papa,
G., “Multae gentes… quibus terrae laeticae
administrandae sunt. A proposito di CTh. 13.11.10”, SDHI, 82, 2016, p. 177 y ss; Jones, op. cit., t. II, p. 620 y Szidat, J., “Terrae Laeticae (Cod. Theod. 13,11,10)”, Historische Interpretationen. Gerold Waser zum 75. Geburtstag, Weinmann-Walser
ed., Franz Steiner Verlag, Stuttgart, 1995, p. 151 y ss.
[80] CTh. 13,11,10. Idem aa. Messalae praefecto praetorio. Quoniam
ex multis gentibus sequentes Romanam felicitatem se ad nostrum imperium
contulerunt, quibus terrae laeticae administrandae sunt, nullus ex his agris
aliquid nisi ex nostra adnotatione mereatur. Et quoniam aliquanti aut amplius
quam meruerant occuparunt aut colludio principalium vel defensorum vel
subrepticiis rescriptis maiorem, quam ratio poscebat, terrarum modum sunt
consecuti, inspector idoneus dirigatur, qui ea revocet, quae aut male sunt
tradita aut improbe ab aliquibus occupata. Dat.
non. april. Mediolano Theodoro v. c. cons. (399 d.C.).
[81] Léotard, E., Essai sur la condition des
barbares établis dans l’empire romain au quatriéme siécle, Paris, 1873, p.
129, seguido por Papa,
op. cit., p. 178, n.1.
[82] Papa, op.
cit., p. 181.
[83] C.Th., 16,8,10 (= CJ. 1,9,9) Impp.
Arcadius et Honorius aa. ad iudaeos. Nemo
exterus religionis iudaeorum iudaeis pretia statuet, cum venalia proponentur:
iustum est enim sua cuique committere. Itaque
rectores provinciae vobis nullum discussorem aut moderatorem esse concedent.
Quod si quis sumere sibi curam praeter vos proceresque vestros audeat, tum
velut aliena adpetentem supplicio coherceri festinent. Dat. III kal. mart.
Constantinopoli Arcadio IIII et Honorio III aa. conss. (396 d.C.).
[84] Pergami, op. cit., p. 360.
[85] En igual sentido Agudo Ruiz, A., “La apelación fiscal en la legislación imperial del Codex Theodosianus”, en Estudios de Derecho fiscal romano, Dykinson, Madrid, 2016, p. 217.
[86] Indica Agudo Ruiz, op. cit, p. 174, que la mayor preocupación de la cancillería imperial, a tenor del número de disposiciones legislativas, es la relativa a la inútil prolongación de los juicios de naturaleza fiscal a través de la apelación, lo que obligará a prohibir la apelación fiscal en determinadas circunstancias para evitar que el efecto suspensivo produzca consecuencias lesivas para la administración fiscal. Los problemas financieros –añade- que ya habían influido en la legislación de Constancio y Constante, induciéndoles a limitar la apelación contra las sentencias por las deudas fiscales o relativas a la res privata, al menos cuando tuviesen finalidades manifiestamente infundadas o dilatorias, se dejan sentir en la legislación de Valentiniano I, Valente y Graciano con mayor rigor (op. cit., p. 205).
[87] Señala Agudo Ruiz, op. cit., p. 213, que se trata de una única constitución dividida por los compiladores en tres fragmentos. El tercero correspondería a C. Th. 11,29,5, sin interés para el tema que nos ocupa.
[88] C.Th. 11.36.21
[=Brev. Alar. 11.11.4] Iidem aaa. ad Eupraxium pf. U. Post alia: a discussoribus observari
iubemus, ut manifesti debitores provocationis suffragio minime subleventur etc.
p. XVI. kal. mart. Gratiano a. III. et Equitio coss. Interpretatio. Omnes, qui huius modi negotia discutiunt,
hoc specialiter observare debere, ut manifesti debitores appellationis
suffragio non utantur, nec evidens debitum ulla possint appellationis dilatione
suspendere.
[89] C.Th. 9,45,1. Imppp. Theodosius, Arcadius et Honorius aaa. Romulo comiti sacrarum largitionum. Publicos debitores, si confugiendum ad ecclesias crediderint, aut ilico extrahi de latebris oportebit aut pro his ipsos, qui eos occultare probantur, episcopos exigi. Sciat igitur praecellens auctoritas tua neminem debitorum posthac a clericis defendendum aut per eos eius, quem defendendum esse crediderint, debitum esse solvendum. Dat. XV kal. nov. Constantinopoli Arcadio a. II et Rufino conss. (18 de octubre de 392). Cfr. Gothofredi, Codex Theodosianus, t. IV, cit., p. 327. Stein, op. cit., p. 195, inscribe la prohibición de Teodosio I de dar asilo a los deudores fiscales en las iglesias en el marco de las medidas para acentuar la presión fiscal como modo de compensar el incremento del déficit provocado por la política de Teodosio I, que había entrañado un considerable aumento de los gastos del Estado. Al propio tiempo, la capacidad contributiva del Ilírico se había visto mermada por las devastaciones previas al acuerdo de paz.
[90] Sobre la cuestión de si la competencia del Vicario era subsidiaria o concurrente con la del Praefectus Urbi, vid. Agudo Ruiz, op. cit., p. 215. El autor considera la alternatividad del texto solo aparente, por lo que solo si el Preafectus prestara su consentimiento, podría ser sustituido por el vicario o por otro juez.
[91] CTh. 11.30.36. Imppp.
Valentinianus, Valens et Gratianus aaa. ad Eupraxium praefectum Urbi. Post alia: cum ex causis iustis aliquid, quo
minus iudicari statim possit, repperietur incertum ac debitor adversus
discussoris statum coeperit reluctari, dilatione postposita super eo, quod
exorietur ambiguum, vel sublimitas tua vel vicarius, prout quisque vestrum
proximus erit, adhibeat examen. Proposita XVI kal. mart. Gratiano a. III et
Equitio conss. (374). Entiende Pergami, op. cit., p. 361
que, mientras la contestación del status
discussiones normalmente tenían lugar ante el propio discussor, que decidía mediante sentencia, le disposición comentada
recoge un caso particular, en el que la contestación era elevada en recurso
meramente administrativo ante el órgano superior cuando por justa causa no era
posible decidir inmediatamente.
[92] Cfr. Agudo
Ruiz, op. cit, p. 224.
[93] CTh. 11, 30, 45. Idem AAA. et Arcad. A. ad Pelagium com. rer. privat. Post alia: Cum post sententiam discussoris vel rationalis fuerit provocatum, ad sinceritatem tuam negotium transferatur, ut, si mediocritas negotii aut longinquitas regionis ad iudicium tuum litigatores venire non patitur, iudici provinciae, quem ipse probaveris, negotium deleges. La doctrina señala que se trata de un fragmento que corresponde a la misma constitución que aparece en CTh. 11,36,29, antes comentada, y que los compiladores separaron.
[94] Para Chantraine,
P., Dictionnaire Étymologique de la
Langue Grecque. Historie des Mots, I, Paris, 1968,
p. 771, el oϐϵλóς era una moneda griega equivalente a la sexta parte del
dracma. Conforme a Blánquez,
Diccionario latín-español, t. I,
Sopena, Madrid, 2002, p. 39, en el Imperio se introdujo el sistema monetario
griego, debiéndose distinguir: la mina
(360 gr.), equivalente a 100 dracmas
(3,60gr.), cada uno de los cuales se dividía en 3 scrupulus (1,20 gr.); estos a su vez en 2 obolus (0’60 gr.) y cada uno de ellos en a 3 siliquas (0’20 gr.). Du Cange, Glossarium mediae et infimae latinitatis, L. Favre, Niort,
1883-1887, t. 6, col. 017ª, voz “obolus”, explica: dipondium, διπλοῦς χρύσινος, ἤτοι
ὄϐολος. Sed hæc spectant veterum
obolos, de quibus copiose actum ab iis qui de re nummaria scripserunt. Gloss.
Biblicæ MSS. anonymi ex Bibl. Reg.: Obolus, dimidius scrupulus. Item, Obolus dicitur medalia, scilicet medietas
nummi». Precisamente con este apelativo de dupondios “tan frívolo como
ridículo”, según Justiniano, se designaba a los estudiantes de primer año de
Derecho, en el sentido de algo de poco valor, según se refiere en la
constitución Omnem reipublicae §2, en
la que Justiniano ordena, para el futuro, que dichos estudiantes sean
apellidados “Nuevos Justinianos”, en atención a las Instituciones que llevan su
nombre y que se habrían de estudiar durante el primer curso. El obolus puede significar precio módico o
insignificante (cfr. Blázquez,
op. cit., t. II, p. 1044). En
castellano actual la palabra “óbolo” también puede ser sinónimo de limosna o
pequeña cantidad con la que se contribuye a un fin determinado. En cualquier
caso, la constitución imperial emplea el término óbolo como algo de escaso
valor, y el sentido de la norma es claro: el discussor no podrá apropiarse de ninguna cantidad, por
insignificante que sea, en fraude del fisco o de los contribuyentes: nullos vero praesidum mittat discussorem,
sed referat ad imperatorem, ut ab hoc earum rerum discussor mittatur, que ne
unius quidem oboli lucrum facere, sed tam publicis rationibus quam collatoribus
ius suum conservare debeat.
[95] CJ. 10, 30, 4, 3 Nullus vero praesidum mittat discussorem, sed referat ad imperatorem, ut ab hoc earum rerum discussor mittatur, qui ne unius quidem oboli lucrum facere, sed tam publicis rationibus quam collatoribus ius suum conservare debeat.
[96] CJ. 10,30,4,1. Pollicetur
etiam sumtus discussoribus constitutio, ut sine damno discussionem tractare
possint.
[97] Gothofredi, D. Corpus Juris Civilis Romani, t. IV, Neapoli, 1830, p. 919, n. 5.
[98] CJ. 10,30,4,4. Quodsi discussor inventas apud aliquos publicas pecunias exegerit, et in sacrum ornamentum intulerit, licet ei in singulis libris sex solidos pro ministerio suo retinere (…).
[99] Procopio, Historia Secreta, 24,1,2. Hay que tener en cuenta que un sólido equivalía a 1/72 libras (aproximadamente 327 gr.), según indica Aparicio Pérez, op. cit., p. 520. Por tanto, seis sueldos equivaldrían a 1/12 de libra, por lo que ambas fuentes vienen a coincidir.
[100] Explica Jones, op. cit., t. II, p. 405, que con el curso del tiempo se incrementa la centralización, existiendo una tendencia creciente por parte de las más altas autoridades de interferir directamente en las esferas de sus subordinados. De este modo, el Gobernador provincial, en vez de dejar que los oficiales de cada curia recaudaran sus impuestos, usaba sus oficiales para tratar con los contribuyentes recalcitrantes. Por otra parte, la auditoría de las cuentas locales por los discussores o logotetas enviados por el prefecto del pretorio se hicieron cada vez más comunes en los siglos V y VI. Cuando estos oficiales, como los palatini y canonicarii abusaron de su poder en su propio beneficio, el único remedio que Justiniano pudo arbitrar fue ordenar que debían ser enviados por orden personal suya. Y cuando descubrió que tales ordenes eran igualmente enviadas sin su conocimiento, autorizó a las autoridades de las ciudades a enviar a Constantinopla y verificar las credenciales del auditor.
[101] CJ. 10,30,4, 7 in fine: Soli enim principi licet, in eiusmodi causis inspectionem mandare viro integro, qui fideliter et pro utilitate civitatum haec perquirat, nec quidquam propterea auferat.
[102] CJ. 1,4,26,1 Omnem vero libertatem adimimus nostris praesidibus mittendi in agros discussores, seu rationatores, aut exaequatores ad publicarum rationum inquisitionem (…)
[103] Se trata de una constitución de Valentiniano y Valente de fecha
incierta, dirigida a Probo, Prefecto del Pretorio: Idem aa. ad Probum
praefectum praetorio. Nemo in provincia quam tuetur, donec in eadem
commorabitur, aliquid comparandi sumat adfectum: similiter administrantium socii
adque participes, quaedam enim uniuscuiusque portio videtur adsessor. Patronos
etiam fisci ab his contractibus iubemus inhiberi et qui principatum officiorum
gerunt seu corniculum quique commentariensium nomine exosa miseris claustra
custodiunt tabularios quoque provinciarum et urbium singularum pari condicione
constringimus; identidem numerarii praefecturae vel vicariae potestatis
observent. Praeterea officiales adque municipes, qui exactiones quascumque
susceperint, eos etiam, quibus vel discussionis indago vel negotium censuale
mandatur, insuper principales, a quibus distributionum omnium forma procedit,
curatores etiam lex ista contineat.
Sobre las consecuencias derivadas de la infracción de esta norma, vid. infra,
“Régimen sancionador”.
[104] CJ. 10.30.1 Imperatores Valentinianus, Valens, Gratianus. Quotiens in discrepatione constiterit inique
discussionem fuisse confectam et fidem facti non poterit approbare discussor,
ipse in eodem titulo et in eodem modo ad solvendum protinus urgeatur, in quo
alterum perperam fecerit debitorem. VALENTIN. VALENS ET GRAT. AAA. AD
ARTHEMIUM VIC. HISPANIARUM. A 369 D. PRID. ID. maio VALENTINIANO NP. ET VICTORE
CONSS. A juicio de Cuiacio, op. cit., p. 94 con la
expresión “in eodem titulo” la
constitución parece estar pensando en oro o en plata, y al señalar “in eodem modo” se refiere a la misma
cantidad.
[105] Accursii, Glossa
in Volumen, “Corpus Glossatorum Juris Civilis”, Augustae Taurinorum, ex
Officina Erasmiana, 1969, p. 344, gl. confectam.
[106] Baldo degli Ubaldi, Commentaria in VII. VIII. IX. X. & XI. Codicis libros. Summa studio
& labora collatis vetustissimis exemplaribus innumeris proprementis
purgata, Lugduni, 1585,
fol. 296, ad. l. quoties.
[107] Entiende Baldo de Ubaldis que no hay que hacer distinción en función de la persona que haya elegido a ese juez o árbitro, y ello aplicando D. 17,1,6,4 (Ulp., l. XXXI ad ed.), donde se afirma que procede la acción de mandato tanto en el caso de que la actuación del mandatario sea en interés del mandante como si lo es en beneficio de un tercero. Por lo que se refire a la mención de la actio negotiorum gestorum, hay que recordar, como hace Cuq, Études…cit., p. 47 que Ulpiano permite ejercitar esta acción contra el juez que no ha tenido en cuenta una causa de compensación (D. 3,5,8 (7),2, Ulp. l. X ad. ed.).
[108] Bartoli
commentaria in tres libros codicis, Lugduni, 1549, fol. 18 (ad CJ.
10,30,1).
[109] Brunnemani, op. cit., p. 1194-1195.
[110] Según el texto citado no incumbe al pupilo la prueba para demostrar que los fiadores no fueron solventes cuando fueron aceptados, sino a los magistrados, para demostrar que aquellos fueron solventes.
[111] Gothofredi, op. cit., t. IV, p. 195.
[112] C. Th. 13,11,8 (Impp. Arcadius et Honorius) aa. Eusebio
praefecto praetorio. Peraequatores ac discussores, quorum nobis
data sunt nomina, si incurrerint culpam neglegentiae vel gratiae, non solum
honorum iacturam, verum etiam annonarum in quadruplum multam subire debebunt,
ea vero, quae in damnum provincialium fuerint accepisse convicti, in quadruplum
cogentur exsolvere. Dat. IIII kal. april. Mediolano Arcadio IIII et Honorio III
aa. conss. (396)
[113] CTh. 13,11,11 Idem
aaa. Longiniano praefecto praetorio. Per hoc quinquennium multos comites ac peraequatores nec non etiam
discussores per diversas provincias constat esse directos, quos nihil profuisse
utilitatibus publicis cognovimus. Ideoque sublimitas tua eorum actus diligenti
examinatione perpendat et si quos neglegenter invenerit iniuncta curasse,
ablatis codicillis primitus et refusis faciet in duplum quae perceperunt
emolumenta redhibere. Si quos vero
rapacitate plectenda a provincialibus aliquid abstulisse constiterit, direpta
in quadruplum redhibere compellas. Dat. V id. feb. Ravennae Arcadio a. VI et
Probo conss. (406).
[114] CJ. 10,30,4,4…Sed si ab iis, qui in provincias sunt, sive volentibus sive invitis, vel unum obolum acceperit, ipse quiden restituat, quod acceperit, quadruplum publicis rationibus inferre cogendus, ep poenam a principe infligendam experiatur, quasi proditor fisci et collatorum concussor. La concussio sería la exactio per vim facta, como indica Ernout-Meillet, op. cit., p. 553, aplicada especialmente a las exacciones cometidas por soldados. Torrent, A., Diccionario de Derecho Romano, Edisofer, Madrid, 2005, p. 197, define la concussio como conducta delictiva de magistrados y funcionarios públicos consistente en la extorsión de dinero a particulares con la amenaza de realizar o abstenerse de actos de su competencia, siendo una figura agravada de concusión el crimen repetundarum. Señala Mommsen, T., Derecho penal romano, trad. P. Dorado, Temis, Bogotá, 1976, p. 447, que, a partir del siglo II d.C., sin que por ello quedara proscrito el procedimiento repetundarum, la extorsión fue considerada como un delito independiente, formando con ella el delito de concussio, de intimidación, consistente en constreñir a alguien a dar o prestar algo, abusando al efecto del poder oficial que el opresor tenía en sus manos. Del delito de concusión se ocupa el D. 47,13, además de diversas rúbricas del Codex de Justiniano relativas a las concusiones efectuadas por diversos funcionarios.
[115] Anota Pharr, op. cit., p. 521, n. 5 y p. 593, que la condena por sacrilegio –definido por Mommsen, op. cit., p. 458, como “apropiación de los bienes de los dioses”- se produce como consecuencia de la violación de las leyes sagradas del emperador, considerado como una divinidad.
[116] Nov. Val. 7,1,1…sacrilegii
percellendis reatu, proscriptionis etiam supplicioque dedendis, cum huiusmodi
usurpationem probatio confutarit
[117] C. Th. 12.6.18. Idem
aa. Flaviano proconsuli Asiae. Quisquis posthac, quem exactionis vel
susceptionis provincia manet, non specialiter et quid et in qua specie et ex
quibus titulis et pro qua indictione videatur accepisse rescripserit, quadrupli
eius rei, quam debitor dedisse se dicit, illatione multetur. Officium quoque,
nisi ad fraudes, si forte deinceps iteratae fuerint, detegendas….tale commissum
et inquisitioni subiaceat. Dat. VI id. maio Constantinopoli Merobaude II et
Saturnino conss.
[118] E. Th. 144. De emittendis securitatibus
fiscalium titulorum.Quicunque susceptores fuerint fiscalium titulorum, in
emittendis possessorum securitatibus nomina singularum possessionum,
professionem earum evidenter designent : acceptam quoque pro earum functione
exponant pecuniae quantitatem. Quod si aliquis professionem locorum, nomina
summamque praeceptae pecuniae, in securitatibus a se factis comprehendere forte
noluerit, et huius culpae reus in iudicio fuerit adprobatus, quadruplum eius
pecuniae, quam possessor se dedisse probaverit, eidem cogatur exsolvere. Quod
etiam circa discussores similiter convenit custodire, si de quibus titulis quas
summas a praesumptoribus vel reliquatoribus exegerint, in securitatibus
emittendis signare noluerint.
[119] CJ. 10,30,4,5 : …Neque vero pro securitate a
se exposita quidquam accipiat discussor, se si quid accipere ausus fuerit,
licentiam habeant possessores atque cives tam repellendi eius concussionem,
quam supplicationibus adeundi principem, ut in eam regionem aliquem mittat, qui
poenam debeat ei infligere, qui aliquid extorquere tentavit.
[120] CJ. 12, 7, 1. Et si quis ex officio vel praecipue
sublimitatis tuae temerarius ad census discussiones peraequationes, aliam
denique ullam rem inquietator extiterit, officium suum noverit vel levis culpae
offensione detecta gravis multae discrimine fatigandum et numerariorum corpus
extincto iniuriae auctore minuendum. * GRAT. VALENTIN. ET THEODOS. AAA.
EUTROPIO p. *A 380 D.XVII K.IUL.THESSALONICAE GRATIANO V ET THEODOSIO AA.
CONSS.
[121] CJ. 8,13(12),2. Quod si vir clarissimus provinciae moderator vel eius officium reditus
publicos vel opera publica contra vetitum discutiendo vel unam siliquam aut quodlibet
ex isdem reditibus vel operibus vindicando sacratissimae nostrae legis
praecepta transierint, quinque quidem officii primates exilio damnati perpetuo
bona sua civitati quam laeserint non dubitent vindicanda, rector vero
provinciae quinquaginta librarum auri ferietur dispendio: hac eadem poena
spectabilibus quoque iudicibus, licet illustri dignitate fuerint decorati, et
eorum officiis, sicut superius distinctum est, imminenda. * ZENO A. ARCADIO
p. *A 485-486?
[122] C.Th. 8,15,5,2. Verum si qui ex his medio muneris sui tempore vel privatim aliquid
emisse vel publice detegetur, in irritum gesta revocentur, comparatores autem
contra interdicta…..mati non modo his, quae per semet ipsos vel per aliam
fuerint empta personam, sive agri sint sive domus sive mancipia seu quaecumque
mobilia, sed etiam ea pecuniae taxatione, quam dederint, exuantur. Nec ullus
inquirat, utrum civiliter rem actam constet an turbide. Nec obsit propria
reposcenti vel venditio interiecta vel largitas vel mentio ulla legati, nam
utcumque in alterum res fuerit a comparatore translata, quam emi in officio non
oportuit, liberum corporis persequendi praestamus arbitrium. 3. Adiungimus
autem, ut, si domini corporum venditorum, postquam emptores coeperint esse
privati, quinquennio integro in repetitione cessaverint, continuo sibi fiscus
usurpet, quae contra hoc vetitum vendita docebuntur.
[123] CJ. 6.2.8. Imperator
Alexander Severus. Etiam furti
actione tributorum exactor tenetur, si non cessante te in tributoria exactione
sciens, quod nihil deberetur, ancillam tui iuris abduxit aut vendidit. Quae res
facit, ut nec emptor usucaperet vindicatioque tibi ipsius competat. ALEX. A.
VALENTI. A 231 p. X K. MART. POMPEIANO ET PELIGNO CONSS.
[124] Sobre estos funcionarios en el Imperio bizantino puede destacarse la siguiente bibliografía: Guilland, R., «Les logothètes: Ètudes sur l’histoire administrative de l’Empire byzantin», Revue des études byzantines, 29, 1971, p. 5 y ss.; Evans, J.A.S., The age of Justinian: the circunstances of imperial power, Routledge, London, 1966; Stein, R., Studien zur Geschichte des byzantinischen Reiches vornehmlich unter den Kaisern Justinus II u. Tiberius Constantinus, J. B. Metzlersche Verlagsbuchhandlung, Stuttgart, 1919; Bury, J.B., «The Imperial Administrative System in the Ninth Century: With a Revised Text of Kletorologion of Philotheos», Oxford U.P., 1911; Kazhdan, A.P., Oxford Dictionary of Byzantium, Oxford University Press, 2005; Semenov, A., «Über Ursprung und Bedeutung des Amtes der Logotheten in Byzanz», Byzantynische Zeitschrift, 19 (1910), p. 440-449 y Bréhier, L., Las instituciones del Imperio Bizantino, trad. J. Almoina, Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, Mexico, 1956, p. 224 y ss.
[125] Stein, op. cit., p. 139.
[126] Así para Bury, p. 71, es posible que el logoteta del Pretorio descienda de un contable en la oficina del Prefecto del pretorio, quizá el jefe de los numerarii (Not. Dig. Occ. IV. 24).
[127] Guilland, op. cit., p. 5. El autor sitúa la aparición de los logotetas a fines del siglo V, con Anastasio I. Considera que en estos primeros tiempos los logotetas serían simples agentes ejecutivos del Fisco, vinculados a la Prefectura del Pretorio; todavía bajo Justiniano no gozarían del rango de ministros y serían enviados en diversas misiones a provincias. A partir del siglo VII su importancia crecería enormemente, alcanzado el rango de ministros y estando afectos a los diversos servicios financieros del Estado. Es cierto que en varias disposiciones imperiales se menciona a la vez a ambos funcionarios–discussoris vel rationalis-: CTh. 11,30,33 y 11, 30, 45; CJ. 7,62,26.
[128] Godofredo, Codex Theodosianus,
cit., p. 194, para quien los discussores
distan de los rationaliis todo el
cielo –toto coelo-. Muchos autores identifican a discussores y
logotetas: Agustín, A., “Constitutionum Graecarum Codicis
Justiniani Collectio et Interpretatio”, Opera Omnia, vol II, Typis
Josephi Rochii, Lucae, 1766, p. 245- nemo
logothetas, sive discussor…-; Seeck, op. cit., p. 1184, Du Cange, op. cit., t. V, col. 137c, voz “logotheta”; Di Segni,
L. “Metropolis and Privincia in Byzantine Palestine”, Caesarea Maritima: a
retrospective after two millennia, ed. Avner Rabban- Kenneth G. Holum, Leiden-New York-London, 1996, p, 585 n.
52.
[129] También conocidos como logotethes
tou genikou; serían los herederos, según Guilland, op. cit., p. 11, de las
principales funciones del comes sacrorum largitionum, a modo de un verdadero ministro de
finanzas.
[130] Se trata, siguiendo a Guilland, op. cit., p 25, del antiguo rationalis aerarii militairs o rationalis fisci militaris, correspondiente al procurator castrensis romano. Kahrzan, op. cit. p. 1248 y Bury, op. cit., p. 90 sitúan este funcionario en el siglo VII, cuando se forma una caja independiente para el ejército. Estaría encargado de la paga y aprovisionamiento del ejército; a partir del siglo XI asumiría funciones judiciales. Su cargo desaparecería tras el 1088.
[131] A pesar de que, como refiere Semenov, op. cit., p. 448, algunos consideraban a este funcionario como administrador del hipódromo, la mayoría lo vincula con la organización del cursus publicus romano (Kazhdan, op. cit., voz “logothetes tou dromou”; Guilland, cit., p. 33; Bury, op. cit., p. 9, Semenov, loc. ult. cit.). La figura surge en el siglo VIII, cuando se encomienda a un funcionario único e independiente el servicio de postas - en tiempos vinculada a la Prefectura del Pretorio- además de ocuparse de tareas protocolarias, de la protección del emperador y de la supervisión de las relaciones exteriores.
[132] Coadjutor del Eparca de la ciudad, según Kazhdan, op. cit., p. 113. Bury, op. cit., p. 71, lo relaciona con el jefe de los numerarii –vid. supra, n. 109 - e infiere que sus funciones estaban relacionadas con la administración de justicia.
[133] Guilland, op. cit., p. 75, traduce como “logoteta de los ministerios y oficinas”. Este funcionario -mencionado por primera vez bajo el reinado de Alejandro Conmeno en 1081 -ejerce su autoridad, además de sobre las finanzas, sobre el conjunto de la administración civil.
[134] Sucesor del comes rerum privatorum (Guilland, op. cit., p. 85), encargado de administrar los bienes integrantes del patrimonio privado del emperador.
[135] Sucesor del logoteta secreto (Guilland, p. 101).
[136] Responsable de los caballos y mulas para el ejército y el cursus publicus.
[137] Según Semenov,
le corresponderían las tareas de irrigación artificial (por ejemplo, a través
de canales). Kazhdan,
op. cit., p. 1247 lo identifica con el comes
hydaton.
[138] Guilland, op. cit., p. 9, quien asimila sus funciones a las del logoteta del dromo; Semenov, op. cit., p. 446-447, quien llega a la conclusión que los logotetas sacros sobrevivieron al imperio bizantino, apoyándose en las observaciones del monje Paulo en su obra “Über Ämter und Institutionem die Verwaltung der orientalischen Kirche bettrefend”, St. Petesbourg, en 1857, relativa a las oficinas e instituciones en la administración de la iglesia oriental, donde se refiere a los logotetas del Patriarca de Constantinopla como encargados de la supervisión de los ingresos, de la sanción de las cuentas y como superiores del departamento jurídico.
[139] Seeck op. cit., p. 1.184, se apoya, para esta conclusión, en Cass. Var. 12,2,2. Se trata de una carta del 534-535 d.C. en la que el propio Cassiodoro, como Prefecto del Pretorio, se dirige a todos los jueces de provincias, manifestando que durante su mandato hizo que fueran ignorados los terrores de los discussores y no realizó indagaciones extraordinarias, puesto que optó por ser conducido lentamente por las leyes: discussorum terrores fecimus ignorari. nec extraordinaria quaesivimus, qui cuncta geri legibus optabamus.
[140] Cass., Var. 1,21: …Quocirca praesenti decernimus jussione,
Romanae civitatis fabricas vos debere discutere, si labor operis concordat
expensis: vel si apud aliquem constet residere pecuniam que non sit fabricis
expensa, deputatae rei reddat erogandam … (Cassiodori, M.A., Opera Omnia in duos tomos distributa, t. I, Rotomani, 1679, p. 12)
[141] Cass., Var.,
2,34: … Atque ideo universa pecunia, quae fuerat fabricis deputata Romanis,
&nunc Magnitudinis tuae a disscussione constirit abjuratam, cum nec
reddita suo tempore, nec docetut expera, sine aliqua dilatione resumatur,
&vobis ordinantibus iterum Romanis moenibus applicetur. Nefas este nim, ut
in alios usus trnaseant que sibi substracta non immerito Roma suspirat … Sed
assuit moderatrix, Semper que novis est juncta, clementia: ne indecore facta
plectamus graviter incitante justitia. Sufficiat nobis cupiditatem non
implesse, quod voluit. Nec major potest provenire vindicta, quando velut
propria videtut perdere, qui se suppressa turpiter judicaverat possidere.
[142] Esta función aparece clara en Cass. Var. 9, 10, 4, donde en el marco de una
remisión de impuestos a los sicilianos indica va a ordenar a los discussores del censo que todo lo que
hayan pagado por este capítulo para la quinta indicción (526-527) lo apunten
pagado a cuenta: Sed ut latius extendatur
nostra clementia suavemque dominum impensis beneficiis sentiatis, quicquid a
discussoribus novi census per quintam
indictionem probatur affixum, ad nostram eos fecimus deferre notitiam, ut, quod
rationabile fuerit aestimatum, libentibus animis perferatis, quia nullum laedit
observata iustitia
[143] Cass. Var., 4,38 … Proinde illustris Magnitudo tuae Gravasianos, atque Pontonates nobis supplicasse cognoscat, a Januario sed & Probo discussoribus iniquis se oneribus ingravatos; cum sterilitas jejuna locorum nulla sibi augmenta fieri pariatur … Atque iodeo consuetudinem eis pristinam censemus ese revocuanda, ut sicut Odoacris tempore tributa solverunt… impuesto Algo parecido sucede en Cass. Var. 9.10. En todos estos casos, concluye Godofredo, Codex Theodosianus, t. IV, cit., p. 194, los discussores tienen la facultad de afligir con el censo una superindictio o aumentar su importe. La superindictio consistía en una tasa extraordinaria añadida a la cuota normal del impuesto. Había de incluirse una indicación acerca de su finalidad y podía ser acordada por el emperador o en caso de urgencia, por el Prefecto del Pretorio (Humbert, op. cit., p. 189. n. 1 y 263 y Aparicio Pérez, op. cit., p. 520 y 171; C.Th. 11,6,1 y 11.16.8).
[144] Cass, Var. 3, 25…Praeterea ferrarias praedictae Dalmatiae cuniculo te venitatis iubemus inquirere, ubi rigorem ferri parturit terrena mollities et igne decoquitur, ut in duritiam transferatur. hinc auxiliante deo patriae defensio venit: hinc agrorum utilitas procuratur et in usus humanae vitae multiplici commoditate porrigitur. auro ipsi imperat et servire cogit locupletes pauperibus constanter armatis. convenit itaque hanc speciem diligenti indagatione rimari, per quam et nobis generantur lucra et hostibus procurantur exitia. esto ergo de antefata discussione sollicitus et in publicis utilitatibus temperatus, ut nostrum rationabile compendium crescendi tibi procurare possit augmentum. Cfr. Seeck, op. cit., p. 1186.
[145] Edictum Chlotharii II. Regis in Concilio Parisiensi V datum anno DCXV, XIX. Episcopi vero vel potentes, qui in aliis possidente regionibus, judices vel missos discussores de aliis provinciis non instituant nisi de loco, qui justitiam percipiant & aliis reddant, recogido por Baluzius, S., Capitulario Regum Francorum, t. I, Parisiis, 1677 (Cfr. Clamageran, op. cit., p. 134).
[146] Thomson, E. A., Los godos en España, trad. Javier Faci, Alianza Editorial, Madrid, 1971, p. 153. (García de Valdeavelano, L., Curso de Historia de las Instituciones españolas, ed. Revista de Occidente, Madrid, 1973, p. 212; Díaz Martínez, P.C., Martínez Maza, C y Sanz Huesma, F.J., Hispania tardoantigua y visigoda, ed. Istmo, Madrid, 2007, p. 451).
[147] Thomson, op. cit., p. 151. Los exactores eran elegidos anualmente por la curia municipal de entre sus miembros por un periodo de dos años. Señala la doctrina el contraste entre los principios que regían la imposición, según se desprende de los cánones conciliarios -principios de economía, de no excesiva presión fiscal y de utilitas publica-, y la realidad de los abusos por parte de la monarquía y de particulares, que en ocasiones condujeron a la adopción de algunas medidas de amnistía (Cfr. Pérez Prendes Muñoz-Arraco, Historia del Derecho Español, I, S.P.U. Complutense de Madrid, Madrid, 1999, p. 544) y a establecer, en el canon XVIII del III Concilio de Toledo, la competencia de los obispos para inspeccionar la forma en que eran tratados los contribuyentes y dar parte de los abusos (García de Valdeavellano, op. cit., p. 213; Díaz Martínez-Martínez Maza-Sanz Huesma, op. cit., p. 454; García Moreno, L. Historia de España visigoda, Cátedra, Madrid, 1989, p. 530).
[148] Minguez, J.M. “Sociedad esclavista y sociedad gentilicia”, en “Romanización” y “reconquista” en la Península Ibérica, nuevas perspectivas, ed. Hidalgo-Pérez-Hervás, Ed. Universidad de Salamanca, Salamanca, 1998, p. 285, se encarga de precisar que los discussores actuaban como representantes del monarca, no erigiéndose, en modo alguno, en destinatarios de la fidelidad jurada.
[149] Dummer
Scheel, S., “La cuestión judía en España
durante el reino visigodo. Acusación de conjura contra el monarca bajo el
reinado de Égica (694)”, Revista de Historia y Geografía, 20,
2007, p. 107, explica el origen de esta norma en la necesidad del rey Égica,
ante la agudización de los enfrentamientos entre clanes y facciones, de
asegurarse la fidelidad de los súbditos mediante un riguroso sistema de
juramentos, sustituyendo el sistema anterior, en el que el pueblo juraba
fidelidad al rey en conjunto y solo los palatinos en forma directa por un nuevo
sistema en el que cada habitante del reino debía jurar personalmente la
fidelidad ante el monarca ante unos funcionarios: los discussores iuramenti.
[150] García de Valdeavellano, op. cit., p. 194-5.
[151] Calvo, C.P., “Consuetudo y mos gothorum en la lex Wisigothorum”, AHDE, 1984, p. 233, destaca el paralelismo entre estos discussores iuramenti y los clérigos enviados por el obispo para comprobar la situación de dependencia efectitva de los libertos de la Iglesia respecto de su perpetua patrona. Por su parte Barbero, A. -Vigil, M., La formación del feudalismo en la Península Ibérica, ed. Crítica, Barcelona, 1978, p. 172 señalan que los discussores enviados por el rey tendrían ya sus equivalentes en la organización de la Iglesia visigoda y con los missi carolingios encargados de reclamar la renovación del juramento de fidelidad en el Imperio franco.
[152] Sobre el origen de la intervención fiscal en Castilla, vid. Gibert y Sánchez de la Vega, R., “Contadores de Hacienda e intervención fiscal en el antiguo régimen castellano”, en Itinerario histórico de la Intervención General del Estado, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1976, p. 91 y ss., donde se destaca una relación entre los contadores y la figura del Mayordomo o Mayor de la casa del rey que aparece en las Partidas (Part. 2,9,17); cfr., asimismo Garzón Pareja, M., Historia de la Hacienda de España, vol. I, Instituto de Estudios fiscales, Madrid, 1984, p. 71 y ss.
[153] Explica García de Valdeavellano, op. cit., p. 593 y ss., que las Ordenanzas de 1437 “reglamentan la organización y funciones de la Contaduría Mayor de Cuentas, integrada por dos Contadores mayores, sus lugartenientes y los oficiales que llevaban los libros de contabilidad. Con arreglo a dichas ordenanzas los Contadores Mayores debían entender y decidir como jueces en cuantos asuntos, litigios y débitos concernían a las cuentas de la Hacienda regia, verificar la verdad de las declaraciones de cuentas, responder a las peticiones, requerir a los recaudadores y arrendadores de rentas para que rindiesen sus cuentas, cuidar de los libros o registros de la contabilidad e informar al Rey, en cualquier momento que este lo solicitase, del estado general de las cuentas y acerca de las cuentas y acerca de las rentas pendientes de pago”. Se trata, en suma, de unas funciones que efectivamente recuerdan a las de los discussores romanos.
[154] Pérez y
López, A.X., Teatro de la legislación
universal de España é Indias, t. VIII, Madrid, 1794, p. 403: “del mismo modo que no puede excusarse la
imposición de tributos, para ocurrir á sus gastos precisos y cargas
indispensables, la exacción, administración y distribución de ellos son
susceptibles de infinitos fraudes, de los quales no solo pueden originarse
graves males á los pueblos en común y á los contribuyentes en particular, sino
á los Príncipes en el defalco y abuso de su real Patrimonio. Por tanto, ha sido
uno de los primitivos objetos de los Gobiernos, y está siendo continuamente,
precaver tan funestos perjuicios para los Príncipes mismos y sus vasallos;
estableciendo los medios y reglas mas adaptables, así para que la recolección
de las rentas no se haga mas gravosa de lo preciso, como para que se
distribuyan estas con el debido destino y el mayor arreglo y economía”.
[155] El mismo sentido se aprecia en la obra suscrita por M.C., Las tardes de Roque Pio y Don Rufo de Alfarache, Oficina de la viuda de Felipe Teruel, Murcia, 1794, p. 125-125: “Los que ahora llamamos contadores, se decían entonces (se refiere a los tiempos romanos) discussores; porque discurrían y reveían las cuentas o racionales, porque las glosaban o adicionaban y tomaban razón de ellas en sus libros. Para la imposición del tributo o censo, los inspectores veían y reconocían los campos o tierras, su esterilidad o fecundidas y su mayor o menor substancia. Los censitores y perequatores distribuían y acomodaban a cada contribuyente la cantidad de su respectivo censo, observando la posible igualdad o proporción según la descripción de los Inspectores”.